Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01426-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733961

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01426-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01426-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - artículo 293 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - artículo 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2211 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos de cómputo (...) celebrado entre la E.S.E A.N. y la sociedad (...) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la suma de las pretensiones de contenido económico se estimó en (...), monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

De manera uniforme y reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la fuente o el origen del daño es lo que está llamado a determinar la acción procedente para desatar la controversia, circunstancia que, de plano, excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o capricho del demandante. (...) Ahora, si el debate emerge de la celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, la acción procedente será la de controversias contractuales, en cuanto por ese cauce es viable pretender la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, la declaratoria de responsabilidad contractual o la ruptura del equilibrio económico del contrato, entre otras decisiones, en los términos del artículo 87 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En contraste, se advierte que el artículo 86 del C.C.A. determina los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa cuando una persona pretende el resarcimiento de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PROCESO LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / NORMA ESPECIAL / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma aplicable a la liquidación de la E.S.E Antonio, en su artículo 293 contempló las reglas del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. De conformidad con el artículo 295 de ese mismo compendio, los actos del liquidador contentivos de “la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos” constituyen verdaderos actos administrativos que en su expedición e impugnación se rigen por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el Decreto 2211 de 2004 consagró el procedimiento aplicable a las entidades sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, con apego al cual, una vez decretada la liquidación, se ordena el emplazamiento a quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, se abre el término para presentar las reclamaciones, vencido el cual tiene lugar la expedición del acto administrativo que determina los bienes que hacen parte de la masa de liquidación y las acreencias que se reconocen para efectos de su pago, con cargo a aquella. (...) Se concluye así que los acreedores de la entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones dentro del procedimiento y bajo la normativa especial que rige como consecuencia de esa medida, teniendo en cuenta el carácter imperativo y preferente de dicha legislación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - artículo 293 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - artículo 295 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 2211 DE 2004

FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO LIQUIDATORIO / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / PROCEDIMIENTO ESPECIAL / NORMA ESPECIAL / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO

Así las cosas, constituyen actos administrativos las resoluciones (...) mediante las cuales el liquidador de la ESE A.N. en Liquidación decidió sobre las reclamaciones fundadas en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, reintegros, créditos a favor de terceros, reparación por daños morales y materiales y sobre las solicitudes relacionadas con los bienes que gozan del beneficio de exclusión de la masa de liquidación de la ESE A.N., en las cuales se hizo parte la sociedad P.C. COM S.A. y resolvió el recurso de reposición presentado contra aquellas por esa sociedad, cuyo pago se demandó en el presente proceso. Teniendo en cuenta que los actos administrativos del liquidador fueron expedidos dentro del procedimiento especial y preferente y que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, las decisiones sobre las obligaciones rechazadas cobraron firmeza y son obligatorias, de tal suerte que para removerlas del ordenamiento debieron ser atacadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción merece ser confirmada, en la medida en que le asiste la razón al a quo en cuanto consideró que la verdadera fuente del daño reclamado correspondió a varios actos administrativos que debieron ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se modificará el fallo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar inhibirse de fallar el fondo de asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01426-01(63089)

Actor: P.C COM S.A.

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y EL RECONOCIMIENTO DE RECLAMACIONES PRESENTADAS EN SU CONTRA / es un procedimiento forzoso y preferente - ACCIÓN PROCEDENTE PARA ENJUICIAR LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR QUE NIEGA RECLAMACIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN – se controvierten a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se resolvió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno al incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos de cómputo No. ESAN-SAF-CBS-045-08, celebrado entre la E.S.E A.N. y la sociedad P.C. COM S.A., concretado en la falta de pago del precio pactado por el uso de los equipos. Igualmente se pretende...

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