Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00726-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733973

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00726-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00726-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 157 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1634 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1635 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía de la pretensión mayor, de acuerdo con el artículo 157 del CPACA estimada en daños y perjuicios por la suma de $1.169’640.000, que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 157 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es necesario su conteo porque la demanda se presentó en tiempo

De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, el cual se cuenta, en el supuesto de los contratos sometidos a liquidación cuando esta no se ha realizado, a partir del vencimiento de los plazos contractual y legalmente establecidos para liquidar el contrato. (…) Evidenciado lo anterior, teniendo en cuenta el asunto litigioso, en la presente providencia no es necesario entrar a discriminar el cómputo de los días en que estuvo suspendido el término de caducidad, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada el 14 de octubre de 2014 ante la Procuraduría 55 Judicial II para asuntos administrativos, dado que, con mayor razón, al considerar la suspensión, se llegaría a la conclusión acerca de la no ocurrencia de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VINCULACIÓN DE TERCEROS

En sentencia del 25 de septiembre de 2013 (expediente 19.933), frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de adjudicación de un contrato, presentada por un consorcio en su calidad de proponente no favorecido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al conocer de la apelación de la sentencia, teniendo en cuenta que en el proceso no se había ordenado la vinculación de los miembros del consorcio, estudió el alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y resolvió revocar la providencia de primera instancia, en la cual se denegaron las pretensiones por falta de legitimación activa, y unificó la jurisprudencia en torno de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal. Debe resaltarse que el fundamento de la sentencia de unificación que se reseña se desarrolló con base en el contenido del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 aplicable, también, para el contrato que ahora se juzga- y la sentencia C-414 de 1994 de la Corte Constitucional- y, por otra parte, se estudiaron de manera específica las normas del Código de Procedimiento Civil, estas últimas, analizadas igualmente -en el obiter dicta- respecto de las actualmente contenidas en el artículo 53 del CGP y en el artículo 159 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013; Exp. 19933; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C-414 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159

VINCULACIÓN DE TERCEROS / DIAN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE CONGRUENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Por otra parte, aunque la demandante identificó en su demanda como terceros con interés legítimo a las otras dos sociedades partícipes de la unión temporal y a la aseguradora garante, el magistrado conductor del proceso, al resolver la excepción de la DIAN por supuesta ineptitud de la demanda y falta de congruencia del escrito respectivo y al plantear el asunto litigioso, propuso a las partes el entendimiento de que el litigio se acotaba a la validez del pago supuestamente realizado por la DIAN y ambas partes lo aceptaron, por ello, no se ordenó la vinculación de tercero alguno.

CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN LEGAL / PAGO / CONTRATO ESTATAL

La última parte citada de la sentencia de unificación -resaltada en negrilla- se reseña en orden a reiterar la jurisprudencia allí contenida y advertir que los consorcios y las uniones temporales actúan a través de su representante, como contratistas, en asuntos relacionados con el contrato y que, por ello, la entidad contratante no puede realizar actuaciones unilaterales o bilaterales con uno solo de los miembros o partícipes, mediante las cuales modifique el contrato o las obligaciones con el consorcio o la unión temporal, por cuanto con esa conducta la Administración estaría vulnerando las reglas de la representación fijadas al amparo del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. (…) [E]n el presente caso se realizó el pago siguiendo la autorización y actuación del representante de la unión temporal y no mediante un acuerdo bilateral de la DIAN con una de las sociedades partícipes de la misma.

DIAN / PAGO / PAGO DE OBLIGACIÓN / CONTRATO ESTATAL / UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTANTE LEGAL DIAN – Actuó en nombre de la unión temporal contratista / PAGO PARCIAL / CONVALIDACIÓN DEL PAGO / VALIDEZ DEL PAGO

Como consecuencia, la actuación de la DIAN sí guardó relación con el citado contrato y no fue unilateral -sino bilateral o de común acuerdo con la unión temporal- por tanto, resulta correcto apreciar dicha actuación bajo las reglas del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual el representante actuaba en nombre de la unión temporal contratista para todos los efectos relacionados con el contrato, uno de los cuales era el pago de las obligaciones pendientes. (…) Para este caso, al igual que el Tribunal a quo, la Sala estima aplicable el artículo 1634 del Código Civil, en cuanto se produjo un pago parcial a través de la consignación en la cuenta de una de las partícipes de la unión temporal, designada para recibirlo por el propio acreedor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1634 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1635

CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / PAGO / SOLIDARIDAD POR PASIVA / REPRESENTACIÓN LEGAL CONJUNTA – De las sociedades que la integran

Finalmente, se observa que es contrario a las reglas de los consorcios y uniones temporales entender que cada una de las sociedades miembros pueda acordar pagos directos que extingan las obligaciones con el consorcio o la unión temporal, por cuanto: i) la Ley 80 de 1993 solo consagró la solidaridad por pasiva, con la posibilidad de dividir las multas y sanciones en el caso de las uniones temporales, al paso que la referida ley no estableció la legitimidad por activa y ii) la regla de la representación en los consorcios y uniones temporales es otorgada al representante de manera conjunta, de manera que un miembro no representa a los otros ni tampoco representa al consorcio o unión temporal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de julio de 2011; Exp. 17435; C.H.A.R.

MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – No era necesaria para variar el número de cuenta destinado para el pago / PAGO / VALIDEZ DEL PAGO / MODIFICACIÓN CONTRACTUAL – No era dable porque el contrato estaba en liquidación

Se advierte que en el contrato modificatorio No. 4 de 16 de julio de 2013 se indicó una cuenta bancaria, agregando entre paréntesis que la misma se identificaba con base en la “información suministrada por el Representante Legal del Contratista”, por lo cual puede aceptarse que ante la instrucción del representante, que se dio en la comunicación del 20 de enero de 2014, no era necesario formalizar una modificación contractual para aplicar la consignación de los recursos consignados en una cuenta diferente a la indicada en el contrato al pago de las obligaciones contractuales correspondientes, por cuanto se trató de un pago puntual a través de una cuenta que fue autorizado por el mismo representante. Es útil agregar que, para el 23 de diciembre de 2013, el plazo de ejecución contractual había expirado y el contrato se encontraba en etapa de liquidación, en la cual era improcedente introducir modificaciones contractuales, al paso que era posible realizar ajustes, revisiones y reconocimientos entre las partes, incluso la compensación de cuentas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, lo cual, considera la Sala, ocurrió por instrucción del representante de la unión temporal y por la expedición de la factura No. 31 que habilitó el giro del saldo restante, previa la deducción autorizada, para la consignación bancaria realizada en la cuenta de la unión temporal el 31 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No acreditado / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / DIAN / VALIDEZ DEL PAGO / PAGO

Por lo anterior, se acompaña la apreciación del Tribunal a quo, en cuanto a que la DIAN no incumplió el contrato por el hecho de haber validado el pago de la consignación bancaria realizada en una cuenta distinta de la que se mencionaba en la cláusula contractual, toda vez que obtuvo la autorización del representante de la unión temporal, quien, de acuerdo con el modificatorio 4, indicó la cuenta abierta para los pagos del contrato y, en tal medida, podía designar otra cuenta para atender un pago parcial, sin perjuicio de su responsabilidad en caso de no destinar los recursos a las obligaciones de la unión temporal, asunto que la demandante decidió cuestionar en proceso de rendición de cuentas, de manera separada del presente litigio.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITE DE LA APELACIÓN / OBJETO DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Aunque fue objeto de pretensión, no lo fue de la...

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