Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733977

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-01353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-01353-01
Normativa aplicadaDECRETO 1746 DE 2003 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2743 DE 1968 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO 215 DE 2000 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 8 / DECRETO 4831 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 96 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 LETRA C / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA JURIDICA DE COLDEPORTES / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

De conformidad con la norma citada, teniendo en cuenta que en este caso C. es una entidad pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el presente litigio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 2003 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2743 DE 1968 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO 215 DE 2000 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 8 / DECRETO 4831 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DOBLE INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto en razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, dado que la pretensión mayor ascendió a la suma de $1.649’967.300, valor que excede la cuantía de 500 SMMLV fijada en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, para que un proceso contractual tenga vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CCONTRACTUALES / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En su vigencia empezó a correr el término de caducidad / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONVENIO MARCO – Fijó seis meses para su liquidación / COLDEPORTES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN

Teniendo en cuenta que para la fecha en que empezó a correr el término para la caducidad de la acción orientada a definir la liquidación del Convenio Marco No. 0367de 2009 no estaba vigente la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, se tiene presente que, en este caso, para establecer la oportunidad de la demanda aplica el artículo 136 del CCA, norma que al igual que el artículo 164 del CPACA, determina la caducidad de la acción respecto de las controversias originadas en contratos sometidos a liquidación en un plazo de dos años contado a partir del vencimiento de los términos para liquidarlo. (…) En el citado convenio no se hizo referencia a la liquidación unilateral, no obstante lo cual se tiene en cuenta que el término de dos meses para la liquidación unilateral se incluye para los efectos del cómputo de la caducidad, en tanto el convenio se rigió por la Ley 80 de 1993, en atención a la naturaleza pública de C.. (…) Finalmente, se indica que la postura se corresponde con la providencia de unificación acerca del término para interponer la demanda, teniendo en cuenta que el litigio se ubica en el supuesto de ausencia de liquidación contractual del Convenio Marco No. 367 de 2009, aunque la norma aplicable al presente caso es el artículo 136 del CCA, que fue sustituida con contenido similar en el artículo 164 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 1° de agosto de 2019; Exp. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009); C.J.E.R.N..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEFINICIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

De acuerdo con la disposición citada, el litisconsorcio necesario hace referencia a “la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de septiembre de 2019, radicación: 50001-23-33-000-2015-00042-01(61975), C.M.A.M..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LITISCONSORCIO NECESARIO / DEFINICIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – No es menester vincular a los contratistas o subscontratistas

En el caso del convenio interadministrativo en el que una de las partes realiza de manera independiente la contratación derivada, no resulta imperativo vincular a los contratistas de esa parte -que genéricamente se pueden denominar subcontratistas- en cuanto se trate de un proceso a través del cual se ventilen las diferencias entre las partes del convenio, sin perjuicio de advertir que las pruebas de los subcontratos o la declaración de los subcontratistas pueden resultar idóneas para solucionar el conflicto.

CONVENIO DE ASOCIACIÓN – No constituyó un acto asociativo / COLDEPORTES / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – No se constituyó acto fundacional ni identificó el cumplimiento de una función administrativa

La Sala advierte que, a pesar de la indicación de ese fundamento legal en el texto del Convenio Marco No. 0367 de 2009, el mismo no se correspondió con la figura jurídica prevista en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, dado que de conformidad con su contenido y con la ejecución que se evidenció en el proceso, dicho convenio no constituyó un acto asociativo de los previstos en el citado artículo 96, teniendo en cuenta [que] En el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 una de las partes debe ser una persona jurídica particular, condición que no cumplía el Fondo Mixto (…) que el Fondo no aportó recurso en dinero o en especie alguno. Los denominados aportes provenían en su totalidad de C. y la labor del Fondo era remunerada a través del reconocimiento de una suma de dinero equivalente a un porcentaje de los costos de la obra (…) el Fondo Mixto era el encargado de la gerencia de obra (…) el objeto prestacional a cargo del Fondo Mixto consistió en facilitar las contrataciones para la construcción e interventoría del centro de alto rendimiento, administrar la ejecución del proyecto, incluyendo los recursos presupuestales que C. le transfirió y que esas actividades se correspondían con una contraprestación pagada con los recursos del mismo presupuesto. (…) No se predican los supuestos del convenio interadministrativo contemplado en el artículo 95, dado que el Convenio Marco No. 0367 no constituyó el acto fundacional o creador de una asociación o persona jurídica entre entidades públicas, ni identificó el cumplimiento de una función administrativa o prestación conjunta de servicios a cargo de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 96 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – El objeto guardaba relación con el objeto de la entidad ejecutora / COLDEPORTES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – La decisión del Tribunal en ese sentido no fue acertada; además aplicó una norma derogada

En este punto es bueno advertir que la Ley 1150 de 2007 permitía la contratación directa a través del contrato interadministrativo, siempre que sus obligaciones se correspondieran con el objeto de la entidad ejecutora (…) el Convenio Marco No. 0367 sí guardaba relación con el objeto de la entidad ejecutora del presupuesto público -que era C.- teniendo en cuenta los artículos 50 y 61 de la Ley 181 de 1995, también citados en las consideraciones del contrato, relativos a las funciones del Instituto Colombiano del Deporte -C. (…) Por tanto, no se comparte el análisis que llevó al Tribunal a quo a declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del Convenio Marco No. 0367 y de sus cinco acuerdos específicos, teniendo en cuenta la ley vigente para la época de su celebración. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al citar el artículo 77 del Decreto 066 de 2008 como aplicable para decretar la nulidad absoluta del convenio en el presente caso, toda vez que esa norma fue derogada por el Decreto 2474, expedido el 7 de julio de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 LETRA C / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 50 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 61

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / COLDEPORTES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Subcontratos o contratos derivados / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Se trató de contratos independientes

Por último, se puntualiza que las imputaciones acerca de la violación de los principios de transparencia y selección objetiva que se habrían cometido al adjudicar los contratos derivados no constituían una causa de nulidad absoluta respecto del convenio marco, tal como lo observó C. en su alegato de segunda instancia, toda vez que se trató de contrataciones independientes o separadas. [L]os subcontratos no eran materia de juzgamiento en el presente litigio, de manera que resultaba improcedente declarar la nulidad absoluta con fundamento en las irregularidades en la celebración, ejecución o control de tales contratos derivados o subcontratos.

CONTRATOS DERIVADOS / COLDEPORTES – No fue parte / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Se levantaban entre el Fondo Mixto y los subcontratistas / ACLAS DE LIQUIDACIÓN – No permiten inferir el cumplimiento del contrato marco

[E]s importante observar que las actas de liquidación de los contratos derivados se levantaban de acuerdo con las especificaciones y precios pactados entre el Fondo contratista y sus subcontratistas y -se reitera- C. no fue parte en los referidos subcontratos. (…) Entonces, aunque respecto de algunos contratos derivados se exhibió el acta de liquidación con el visto bueno final de los interventores y supervisores del respectivo subcontrato y se relacionó una ejecución del 100% de los recursos pagados a cada subcontratista, esas pruebas permiten inferir el cumplimiento del 100% de...

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