Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734121

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00013-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108



PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Inexistencia de vacío legal para la conservación de la personería jurídica / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Régimen jurídico para su reconocimiento / UMBRAL ELECTORAL – Evolución normativa / PERSONERÍA JURÍDICA – Definición


[A]unque el Consejo Nacional Electoral, el apoderado de la Unión Patriótica y la agente del Ministerio Público, coinciden en que se presenta un vacío legal en relación la conservación de la personería jurídica para el caso en concreto (lista por coalición), ello no es de recibo, toda vez que el artículo 108 constitucional, es la regla que prevé los requisitos para que las colectividades políticas mantengan su personería jurídica, para lo cual el Consejo Nacional Electoral deberá verificar el acaecimiento de dos condiciones objetivas: i) que el partido haya inscrito candidatos en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República y ii) que obtenga una votación no inferior al 3% de los votos válidos en esas mismas elecciones. Al respecto se debe señalar, que la omisión legislativa que se alega tiene como fundamento el imperativo constitucional establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que ordena al legislador regular entre otros aspectos i) la inscripción de candidatos y listas de coalición a elecciones de cargos uninominales o de corporaciones públicas, ii) la administración de recursos, iii) la protección de derechos de los aspirantes, iv) la financiación preponderantemente estatal de las campañas y los mecanismos de democracia interna de los partidos, tales temas no se deben confundir con las condiciones para otorgar o mantener la personería jurídica a las colectividades políticas. (…). Por manera que, fue el querer del legislador que las condiciones para la conservación de la personería jurídica de las agrupaciones que participen en coalición en las contiendas electorales de Cámara de Representantes y Senado, se mantengan conforme a la regla establecida en el artículo 108 Superior. (…). De acuerdo con el artículo 108 de la Constitución es condición sine qua non para que el partido, movimiento y grupo significativo obtenga dicha personería jurídica e, incluso, para que los primeros dos la conserven, el haber obtenido el 3% de votos válidos depositados en todo el territorio para elecciones de Cámara de Representantes o Senado, salvo las excepciones expresamente señaladas en la norma. En consecuencia, de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución, visto en su contexto, pueden inferirse dos supuestos necesarios para obtener la personería jurídica, un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, entre otras condiciones, debe haber conseguido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República. El segundo, es que igualmente, para conservar la personería jurídica en comento, entre otras condiciones, se requiere haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en dichas elecciones de Cámara de Representantes o Senado. En cuanto al requisito referido a la "representación en el Congreso" para conservar con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se ha reconocido por la Sala que ella no es casual, sino que se introdujo en el contexto general y sistemático de la reforma constitucional, dentro del conjunto de numerosas medidas normativas adoptadas para fortalecer los partidos y movimientos políticos como instrumentos necesarios para consolidar el Estado democrático y participativo en la dinámica de la transparencia, moralidad y eficiencia en el ejercicio del poder público. Se precisa que el tema del umbral electoral ha sido objeto de dos reformas constitucionales, pues antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 la creación de partidos era un trámite que no dependía del número de votos obtenidos en las elecciones. La primera reforma política previó en su numeral 2 la modificación del artículo 108 Constitucional disponiendo la implementación del umbral con el objetivo de evitar la fragmentación partidista y la existencia de gobiernos minoritarios. (…). En suma, el reconocimiento de los partidos y movimientos políticos está ligado actualmente, a obtener un respaldo popular; se dispuso de un umbral para acceder a las curules que debía llevar a los partidos a redefinir su intención de presentarse a la contienda electoral y en principio la exigencia implicaba la presentación de una única lista a corporaciones públicas de elección popular; respecto a las coaliciones, nada dijo el constituyente en este punto. La segunda reforma fue con el Acto Legislativo 01 de 2009 en el que se consideró que, si bien es cierto se había presentado un avance en evitar el fraccionamiento de los partidos, era necesario el aumento del umbral y propuso el incremento del 2 al 3% a partir del 2011 en adelante. El propósito de la reforma fue el fortalecimiento de las instituciones y el régimen democrático, para evitar la infiltración y manipulación en las corporaciones y cargos de elección popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotráfico, proponiendo para ello sanciones a los partidos políticos que atenten contra los deberes que le impone el gozar de una personería jurídica. (…). La jurisprudencia de la Sección Quinta ha definido la personería jurídica como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica. (…). En suma, los requisitos para la obtención o adquisición de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra ligada al umbral de votos obtenidos en el Senado de la República o Cámara de Representantes, sin embargo, la regla puede ser modificada como consecuencia de la implementación de medidas para promover el acceso al sistema político, producto del Acuerdo de Paz.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito referido a la "representación en el Congreso" para conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2004, radicación 2003-0026-02 (IJ – 3138), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Acerca de la definición de la personería jurídica de los partidos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.S.B.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3


CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Aplicación / DERECHOS POLÍTICOS – No son absolutos / DERECHOS POLÍTICOS – Su reglamentación debe atender los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad


[S]urge la convencionalidad como una manifestación de la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad” e implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…). Por manera que, corresponde a los jueces hacer prevalecer la Constitución y el bloque que la compone con miras a preservar los derechos humanos, es decir, “deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias /…/, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana. (…). De conformidad con la norma convencional [artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], los derechos políticos deben ser reglamentados por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad o condena. Sin embargo la Corte Interamericana como interprete autorizado de la CADH, frente a este punto ha dicho: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. (…). La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue”. (…). La anterior interpretación fue reiterada por la CIDH, en tanto señaló que: “salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR