Auto nº 25000-23-36-000-2015-00330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00330-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734433

Auto nº 25000-23-36-000-2015-00330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-00330-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00330-02
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / SUCESIÓN PROCESAL / PARTE DEMANDANTE / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES

El recurso de apelación resulta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, según el cual el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible de ese medio de impugnación. La decisión fue apelada por la parte actora en el curso de la audiencia inicial, en el momento en que se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa y fue debidamente sustentada, razón por la cual hay lugar a resolver el recurso. (…) la impugnación se centró en la posibilidad de reconocer a las sociedades demandantes como sucesoras procesales de la EPS.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA / EXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA / OBLIGACIONES DE LA PERSONA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA / SUCESIÓN PROCESAL / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / SOCIEDAD LIQUIDADA / EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA DEMANDADA

La legitimación en la causa (…) es la vocación que se tiene para reclamar o responder por la titularidad de un derecho en el proceso. En Colombia, el legislador prevé en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA su ausencia como una excepción. Como puede observarse, la legitimación en la causa no se refiere a la capacidad para ser parte, sino a la correlación entre las pretensiones de la demanda y quien las presenta o frente a quien se plantean, de manera que aquellos eventos en los cuales una sociedad que acude al proceso es liquidada y no tiene sucesor procesal, la consecuencia jurídica no es la ausencia de ese requisito sino la inexistencia de la persona jurídica, por la falta de capacidad para comparecer, como se verá a continuación. Uno de los presupuestos para ser parte en el proceso es el de la capacidad, figura que ha sido entendida por esta Corporación, en concordancia con el artículo 159 del CPACA, como la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda en relación con el sujeto activo y pasivo de la relación jurídica sustancial del proceso y que pende de la existencia natural o jurídica de quien comparezca. En lo que se refiere a las personas jurídicas, la capacidad se acredita por medio de la prueba de su existencia y representación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA. (…) [E]sta Corporación ha considerado que cuando se liquida una sociedad que funge como parte en un proceso y, por ende, se extingue o deja de existir en el mundo jurídico, tal acto debe encontrarse registrado en la certificación que emite la Cámara de Comercio del domicilio principal de la persona jurídica extinta, circunstancia que afecta su capacidad para actuar, a diferencia de la disolución de una sociedad, que incide en la existencia de su personalidad jurídica y parcialmente en su capacidad de actuación. (…) Así, la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para el supuesto descrito es la del numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, a saber: la inexistencia del demandante o del demandado, que procede cuando aquél que se presenta con esa calidad no es identificable en términos jurídicos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de acreditar la capacidad para ser parte de las personas jurídicas, ver sentencia de 20 de noviembre de 2014, Exp. 20262, MP. C.T.O. de R..

SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE CELERIDAD

Para aquellos eventos en los cuales una persona natural fallece o es declarada interdicta, o en los casos en que una persona jurídica se extingue, fusiona o escinde, el artículo 68 del Código General del Proceso consagra la figura de la sucesión procesal, a fin de que los sucesores del derecho debatido puedan comparecer al proceso para que les sea reconocido tal carácter. Para el Consejo de Estado, la sucesión procesal tiene por finalidad aprovechar la actividad procesal ya adelantada para evitar un nuevo proceso, en concordancia con los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. En virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que la anterior figura sea procedente en el caso de una persona jurídica se deben cumplir tres requisitos: i) que exista proceso, ii) que sobrevenga la fusión, escisión o extinción de una persona jurídica y iii) que quien pretende reemplazar a la parte acredite la calidad de sucesora, por lo que se debe allegar prueba de que el derecho debatido fue asignado a quien se reputa sucesor, verbi gracia porque se otorgó al acreedor, a uno de los asociados o a otro sujeto, porque se trasladaron las funciones de una entidad pública liquidada a otra, o cuando en virtud de contrato de fiducia se le atribuyó al fiduciario la representación judicial de los remanentes de la entidad liquidada. (…) Por último, conviene destacar que, de la lectura del artículo 68 del CGP, para la procedencia de la sucesión procesal de personas jurídicas se requiere que aquel a quien se pretende reemplazar haya fungido como parte, calidad que únicamente es reconocida al momento de la admisión de la demanda y de su notificación al demandado, decisión que traba la litis y que determina los extremos de la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la sucesión procesal en el caso de una persona jurídica, ver sentencia de 25 de abril de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-01235-00(AC), MP. A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00330-02(63213)

Actor: PREVIMEDIC S.A. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Humana Vivir S.A y vinculó como litisconsorte necesario a la compañía Alianza Fiduciaria S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

El 23 de enero de 2015[1], las sociedades Previmedic S.A., K.S.S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., K.S., C. en Salud S.A. e Inversiones H.C.S., cuyo apoderado afirmó actuar en representación de aquellas y de la EPS Humana Vivir S.A., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico producto de la operación administrativa por la cual se ejecutó la Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011 y en la cual se dispuso: i) revocar el certificado de habilitación, ii) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, iii) la separación del representante legal y iv) la intervención forzosa administrativa de esa EPS.

Mediante auto del 24 de...

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