Auto nº 25000-23-41-000-2015-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825734557

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2019

Fecha16 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02121-01

Actor: A.M.O.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 388 de 1997

Auto que declara improcedente recurso de apelación

El Despacho procede a pronunciarse sobre la decisión proferida mediante Auto de 26 de julio de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto de la decisión de 5 de junio de 2018 en la que negó el decreto de una prueba testimonial solicitada por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU).

I. Antecedentes

1. El IDU solicitó en la contestación de la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, el Tribunal) decretara como prueba el testimonio de R.M.R.V..

2. Mediante Auto de 5 de junio de 2018, el Tribunal negó la prueba solicitada.

3. Frente a dicha decisión, el 12 de junio de 2018, el IDU interpuso el recurso de reposición.

4. Mediante Auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, al considerar que las disposiciones previstas en la Ley 388 de 1997 no tiene regulación expresa de los recursos que proceden en contra de las decisiones que se tomen dentro del proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda el acto administrativo de expropiación.

5. En criterio del Tribunal, al asunto se debe aplicar el Código General del Proceso (en adelante, CGP), ya que ninguna otra ley, especial o general, regula expresamente lo relacionado con los recursos que proceden en contra de su decisión de negar la prueba.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal aplicó el artículo 318 del Código para adecuar el recurso de reposición al de apelación, el cual consideró debía concederse en aplicación del artículo 321 ejusdem.

II. Consideraciones

7. Problema jurídico a resolver

¿Procede el recurso de apelación en contra del auto proferido por un Tribunal Administrativo que negó el decreto de una prueba en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación administrativa?

8. Norma aplicable al proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación administrativa

El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. En sus artículos 71 y 72 se consagra lo siguiente:

«CAPITULO VIII.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado , o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares :

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar.

3.

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia.

5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia.

6. Legislativo 01 de 1999>

7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:

a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;

b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;

c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia;

d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado.

8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago.

ARTICULO 72. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A OTROS CASOS DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.»

Como puede apreciarse, en dicho proceso, la norma especial solo establece regulación sobre el recurso de apelación que procede en contra de la sentencia que, en primera instancia, profiera el tribunal; sin embargo, no regula los recursos que proceden en contra de otras decisiones dentro del proceso, como es el caso de aquella que niegue el decreto de una prueba.

Ante el vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia. En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

En reciente decisión, este Despacho analizó un caso similar, y concluyó que los vacíos de la ley 388 de 1997 deberán suplirse con las disposiciones del código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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