Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02972-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02972-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02972-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02972-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02972-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - No se desconoció / NATURALEZA CLASIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN DE PRODUCTO - Corresponde al INVIMA / CERTIFICACIONES Y REGISTROS EXPEDIDOS POR EL INVIMA - Constituyen elementos probatorios con relevancia y credibilidad para tener en cuenta en la clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA – Nutrivent corresponde a un medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala encuentra que en la sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de esta Corporación, previo a solucionar el problema jurídico, mencionó la línea jurisprudencial uniforme de esa Sala sobre la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos emitidos por el INVIMA (…) Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada citó diferentes sentencias de esa Sección en las que se declaró la nulidad de actos administrativos en los cuales la DIAN clasificó productos con la partida arancelaria de bebidas no alcohólicas, pero con base en el material probatorio allegado se determinó que debieron clasificarse como medicamentos. Así, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó la competencia de las dos entidades determinando que aunque la clasificación arancelaria sea expedida por la DIAN, los registros y los conceptos emitidos por el INVIMA son relevantes, tienen credibilidad y constituyen un elemento probatorio de gran importancia, en tanto es la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. Por consiguiente, la decisión acusada se apoyó en los Decretos 1071 de 1999 y 1290 de 1994, pues con base en esa normativa y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aplicable al caso, efectuó el estudio de la legalidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y arribó a la conclusión de que ese acto administrativo debía anularse, decisión que se dictó en el marco de su autonomía judicial, lo que para la Sala es razonable. (…)Entonces, del estudio conjunto del Decreto 4431 de 2004 (capítulo 22 y 30), de la jurisprudencia aplicable emanada de la autoridad judicial demandada y de los documentos oportunamente aportados, concluyó que N. “es un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. A lo que agregó, que la DIAN no allegó ninguna prueba que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento. Así las cosas, observa la Sala que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la autonomía judicial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario

[E]s claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto N. debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto N. a la categoría de alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY” . No obstante, la Sala advierte que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resultaba imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Nutrivent. Por lo anterior, la valoración de nuevas pruebas implica que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial, lo que no sólo le resta eficacia a la acción, sino que desconocería los principios del juez natural y de la autonomía judicial

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.J.R.P.R. y aclaración de voto del C.J.O.R.R., sin medio magnético a la fecha (22/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02972-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y fáctico. Clasificación arancelaria. Niega las pretensiones

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, en la que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relatados por la parte actora

Mediante la Ley 8 de 1973, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Cartagena por medio del cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina y por medio de la Decisión Nº 249 se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, la cual debe aplicar a la universalidad de productos objeto de comercio nacional. Agregó que el Arancel vigente en el país para la época de los hechos era el contenido en el Decreto 4431 de 2004.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, autorizó a L.B.S. como importador y comercializador del producto Nutrivent, otorgándole el registro sanitario Nº M-000660 y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula médica.

El 28 de agosto de 2006, el señor P.E.S.P. solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del mencionado producto. A través de Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN clasificó a Nutrivent por la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, compuesta por proteínas en forma de bebida no alcohólica.

El 29 de marzo de 2007, el señor P.E.S.P. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que N. es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 por lo que estaría sujeto al tratamiento fiscal del impuesto sobre las ventas (IVA) y al gravamen arancelario correspondiente a esa clase de productos.

El proceso le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera, quien en sentencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, dispuso que el producto N. debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, es decir, como medicamento.

Lo anterior, por cuanto consideró que la DIAN...

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