Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00988-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735149

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00988-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 33 / LEY 1006 DE 2006 / LEY 594 DE 2000 / LEY 1409 DE 2010 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 909 DE 1993 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 DE 2005
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00988-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FALTA DE FIRMA EN LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL

Como lo indicó la sentencia de Sala Plena de esta Sección Segunda del Consejo de Estado, del 31 de enero de 2019 y, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019, (…), si bien es cierto que la entidad beneficiaria del concurso debe concurrir en los procesos de planeación y preparación de la convocatoria, culminando estos en la suscripción del acto administrativo final contentivo de la misma, este requisito, más que con la obligación de suscribir el acto de convocatoria, tiene que ver con la ejecución y desarrollo de las actuaciones administrativas dirigidas a participar activa y coordinadamente en la expedición de la convocatoria, como en efecto ocurrió en este caso.(…) Por lo tanto, la anulación del Acuerdo 542 de 2015 de la CNSC, no procede en razón de este primer reparo expuesto por la parte demandante, (i) porque la firma de la Convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, no se constituye un requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) porque en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la SDH, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la firma del concurso de méritos de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria, C. de E., Sala de Consulta, concepto de 19 de agosto de 2016,número 2307; Sección Segunda, Autos ,rad: 11001032500020170021200(1219-2017): C.P. S.L.I.V. y rad 11001-03-25-000-2018-00894-00(3138-2018); Sentencia de 31 de enero de 2019 C.P. W.H.G.; Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016); Corte Constitucional, C-183-2019;

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 542 DE 2015 -ARTÍCULO 31. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NULO) / ACUERDO 542 DE 2015 -ARTÍCULO 40 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NULO) / ACUERDO 542 DE 2015 - ARTÍCULO 44 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NULO) / RESOLUCIÓN 101 DE 2015. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (NO NULO)

PRUEBA DE ENTREVISTA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No puede tener carácter eliminatorio / PRUEBA DE ENTREVISTA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Requisitos

Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prueba de la entrevista se aviene a los principios, valores y derechos constitucionales, siempre que su diseño y realización cumpla con las siguientes reglas generales: La realización de la entrevista no puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes, lo cual significa, en criterio de esta Sala del Consejo de Estado, que la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que para esta Sección tiene el carácter de regla jurisprudencial; Previo a la realización de la entrevista, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; Las demás pruebas o instrumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, que la entrevista es una prueba accesoria y secundaria, lo que a juicio de esta Corporación, también implica que la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar; No son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad; Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante; Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; y Los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad.(…) Los apartes normativos demandados establecen, en líneas generales, entre otras, que en la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, los cargos ofertados fueron agrupados en 4 grupos y que la prueba de entrevista con «análisis de estrés de voz» sólo se les realizaría, con carácter eliminatorio, a los participantes que aplicasen para los empleos ofertados en los Grupos I y II. La lectura de los apartados normativos trascritos evidencia, que la forma como fue diseñada la prueba de entrevista en la Convocatoria 328 de 2015 desconoce los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia reseñadas, puesto que contrariando la reglas contenidas en las fuentes normativas analizadas y al criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, la CNSC dispuso en el demandado Acuerdo 542 de 2015, que dicha prueba tendría carácter eliminatorio. En definitiva, como los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia reseñadas, no fueron colmadas por las reglas de la Convocatoria 328 de 2015, en cuanto a la prueba de entrevista se refiere, las anteriores consideraciones son suficiente para ordenar, luego del análisis realizado, la nulidad de los apartados normativos del Acuerdo 542 de 2015 que disponen que la prueba de entrevista tiene carácter eliminatorio, contenidos en los artículos 31, 40 y 44 de las reglas de la Convocatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrevista para el ingreso a la función pública, Corte Constitucional, sentencias C-372 de 1999, SU-613 de 2002, T-384 de 2005, C-478 de 2005, C-105 de 201; C. de E., Sección Segunda, sentencias de 25 de abril de 2019. Exp. 11001032500020150105300 (46032015); 19 de septiembre de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016)

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 765 DE 2005

PRUEBA DE ENTREVISTA CON ANÁLISIS DE ESTRÉS DE VOZ EN EL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA / DERECHO A LA IGUALDAD / TEST DE IGUALDAD O DE PROPORCIONALIDAD

La revisión de la OPEC de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC y del Manual de Funciones de la SDH, muestra a la Sala que no es cierta la afirmación de los accionantes consistente en que los empleos ofertados en los Grupos I y II tienen iguales funciones a aquellos ofertados en los Grupos III y IV, por lo que la prueba de entrevista debía aplicarse a todos los grupos o a ninguno de ellos. Igualmente sucede respecto de los empleos de Profesional Universitario grado 11 y Profesional Universitario grado 14 ubicados en la «Oficina de Cobro Prejurídico» de la SDH, que según los accionantes, tienen funciones similares pero exigencias de educación profesional o experiencia diferenciada. Sobre el particular, resalta la Sala que la revisión de la OPEC y del Manual de Funciones de la SDH evidencia que dichos empleos, pese a ser denominados «profesional universitario» y pertenecer a la misma dependencia, ostentan diferentes grados y, consecuentemente, distintas funciones. De este modo, los profesionales universitarios del grado 14 tienen a su cargo la realización de «actividades tendentes a la obtención del pago de las obligaciones tributarias correspondientes al segmento de deudores de mediana complejidad.»; mientras que los profesionales universitarios del grado 11 se encargan del segmento de «deudores de menor complejidad». (…) De lo expuesto, se concluye entonces, que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test y, en tal medida, la tercera censura, reparo o inconformidad formulada por la parte demandante no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efecto / MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO - Publicación en página web

La ausencia de publicación, notificación o comunicación no invalida en manera alguna el acto administrativo general, razón suficiente para considerar que esta cuarta inconformidad o censura de la parte demandante no prospera, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la SDH al no divulgar...

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