Sentencia nº 27001-23-31-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735225

Sentencia nº 27001-23-31-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2019-00026-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2019-00026-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta

[L]a petición a la que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, la respondió el accionado y la conoció el accionante cuando se estaba adelantado el trámite constitucional, lo que hace que se entienda configurado el hecho superado ya que la conducta omisiva de la autoridad, cesó cuando decidió dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, el 9 de agosto de 2019, cuando la tutela se tramitaba. Tal y como la jurisprudencia constitucional lo tiene previsto, la respuesta clara, concreta y de fondo que ha sido notificada o comunicada al peticionario, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que, en este preciso evento al existir una decisión que le resolvió al hoy accionante su pretensión de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, sin lugar a dudas se configuró el hecho superado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00026-01(AC)

Actor: ELY G.O.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó en la que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

E.G.O. presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Hechos probados

2.1. E.G.O. radicó, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitud de revocatoria directa del oficio que suscribió la secretaria de ese despacho judicial como respuesta a su derecho de petición del 3 de mayo de 2018 y cuyo contenido es el que sigue:

“[P]ara efecto de solicitar la suspensión de un Acto Administrativo, solamente es a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o en su efecto (sic) a través de la Acción de Tutela invocando los derechos que él considera le están siendo violados.

Lo anterior, que le está vedado a los Jueces Administrativos controlar un Acto Administrativo sin exponer los motivos en que sustenta dicha decisión, máxime cuando del Auto del cual se solicite la suspensión se evidencia una controversia que solamente puede ser resuelta en sede judicial atendiendo las características de las pretensiones debatidas”[2].

2.2. El señor G.O. reiteró su pretensión de revocatoria el 15 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha de radicación de la acción constitucional recibiera respuesta por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[3].

3. Fundamentos y pretensiones de la solicitud de tutela[4]

E.G.O. argumentó en su escrito de tutela que el despacho judicial accionado no ha dado una respuesta satisfactoria a su solicitud de revocatoria directa, por lo que consideró que su derecho fundamental de petición se desconoció.

Con fundamento en lo anterior solicitó: i) amparar su derecho fundamental de petición; ii) ordenar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, responder la solicitud de revocatoria del oficio suscrito por la secretaria de dicho juzgado[5]

4. Trámite en primera instancia

4.1. Por auto del 6 de agosto de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes.

4.2. Intervenciones

4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en escrito anexo a los folios 15 a 16 del presente expediente, manifestó que no había desconocido el derecho de petición del actor, toda vez que emitió las respuestas a cada una de las peticiones que le presentó.

Como sustento de su afirmación anexó copia del auto fechado el 9 de agosto de 2019 en el que resolvió la petición de revocatoria del oficio del 14 de septiembre del 2018[7].

4.2.2. El accionante, por su parte, manifestó al juez de tutela de primera instancia en escrito del 12 de agosto de 2019, que el contenido del oficio sin número del 9 de agosto de 2019 que suscribió el titular del juzgado accionado, no satisface su derecho de petición porque el juez se abstuvo de tramitar sus peticiones[8].

5. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 15 de agosto de 2019[9], declaró la cesación de la vulneración del derecho. Como sustento de su decisión, indicó:

“Según la prueba obrante en el expediente el accionante elevó en tres oportunidades derecho de petición, el 03 de mayo de 2018, el 22 de octubre de 2018 y el 15 de marzo de 2019.

Según el informe rendido por la entidad accionada, y demás pruebas obrantes en la actuación, la petición de fecha 03 de mayo de 2018 fue atendida a través de oficio de fecha 14 de septiembre de 2018. Por su parte la petición de fecha 22 de octubre de 2018 fue resuelta por medio del oficio de fecha 15 de marzo de 2019. La última de las peticiones elevadas el día 15 de marzo de 2019 fue desatada el día 09 de agosto de la misma anualidad. Todas conocidas por el accionante, según se colige de los mencionados oficios, los hechos del escrito de amparo y el informe rendido por la entidad accionada.

[…]

Cotejado lo anterior con los supuestos de hecho en que se fundamentó la presente acción, la Sala constata que la reclamación del derecho cuya protección pide la parte actora carece de actualidad, al quedar establecido que con la expedición de los oficios de fecha 14 de septiembre de 2018, 15 de marzo y 9 de agosto de 2019, dirigido al señor E.G.O., emitido por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se le dio respuesta en forma concreta y de fondo a la petición el accionante, encaminada a obtener la revocatoria del oficio sin número del 14 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaria del Juzgado accionado”[10].

6. Impugnación

La parte accionante presentó escrito de impugnación[11] en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2019, en el que reiteró lo expuesto en la demanda y precisó que la vulneración de su derecho de petición se ha mantenido porque la secretaría del juzgado, quien suscribió la respuesta a su solicitud del 3 de mayo de 2018, carecía de competencia para resolverla.

Agregó: “En mi escrito, dentro de este trámite de Acción de Tutela presentado oportunamente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, manifesté como Insatisfactoria, la decisión del señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y pedí al honorable Tribunal, que solicitase en préstamo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el expediente o carpeta del caso. Pero el tribunal ignoró esa petición para verificar o establecer la PRUEBA REINA o CONTUNDENTE, al respecto”[12] (N. son del texto).

7. Trámite en segunda instancia

El Despacho del ponente, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio, se comunicó vía telefónica con el despacho accionado y le solicitó el envío del escrito del 3 de mayo de 2018 y sus anexos, que fueron remitidos por correo electrónico, impresos e incorporados al expediente[13].

Dichos documentos contienen: i) el derecho de petición inicial del 3 de mayo de 2018 que suscribió E.G.O. en el que por tener “interés jurídico” solicitó textualmente: “LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 5º DEL AUTO ADP 011448, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, dictado por la señora Directora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de la ciudad de Bogotá, D.C. con respecto a las señoras FLORISALBA MENA RIVAS (….) y LUZ DEL CARMEN CORDOBA PALACIOS…”; ii) el auto ADP011448 del 27 de noviembre del 2014 que suscribió la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión...

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