Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02906-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735437

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02906-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02906-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-02906-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 136.8
f-388

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Configuración de caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano D.A.S.Z., como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1999 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $118’230.000 y en virtud de que la pretensión de los perjuicios materiales reclamados fue por el valor de $153’000.000, se impone concluir que la Sala tiene competencia funcional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial

El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…) El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, ex´. 21093

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 136.8

La parte demandante pretende la reparación de los perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el ciudadano D.A.S.Z., a causa de la fractura de su pierna derecha, durante un procedimiento de persecución a un delincuente, mientras prestaba su servicio militar como auxiliar bachiller de la Policía Nacional y por el daño derivado de la intervención quirúrgica que le fue practicada al actor después de la lesión. Como se dejó plasmado en lo antecedentes del proceso, el daño correspondió a la referida fractura de la pierna derecha, acontecida el 20 de abril de 1995, cuando el auxiliar D.A.S.Z. durante un procedimiento policial, en compañía de otros compañeros, se encontraba persiguiendo a un delincuente, tropezó con un andén y al caer se lesionó. El hecho se demostró en el proceso con la copia auténtica del oficio remitido por el jefe del Programa de A.B. al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (E) (fl. 129. C. 1).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

La lesión, inicialmente fue atendida en la Clínica de la Policía Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios. El 28 de abril de ese año fue remitido a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., por presentar fractura con «tracción esquelética», en el fémur derecho, la que fue operada por ortopedia, manejando dicha fractura con «osteosíntesis clavo de kuncher», es decir, un clavo intramedular, como se desprende de las historias clínicas aportadas con la demanda y durante el trámite de instancia. En la misma demanda se refiere que el servicio militar del auxiliar bachiller finalizó el 20 de enero de 1996 y el 22 de mayo de 1998 el doctor E.C., médico ortopedista de la Policía Nacional, expidió una orden para el retiro del clavo, pero le recomendó al demandante que no lo hiciera, porque esa cirugía implica un alto riesgo de generar invalidez, según se indicó en los fundamentos fácticos de la demanda. Ninguno de estos dos eventos puede considerarse relevantes para efectos del conteo del término de caducidad. El primero corresponde a la terminación de la relación de especial de sujeción entre el conscripto y la entidad demandada, por lo resultaría forzado señalar que a partir de ese momento se consolidó el daño por el cual se demandó o se tuvo conocimiento del mismo, dado que es claro que la imputación contra la Policía Nacional corresponde a la caída del auxiliar bachiller en una actividad propia del servicio, ocurrida meses antes, el 25 de abril de 1995, situación que fue reconocida por la propia entidad demandada y que no varía por la terminación del servicio militar obligatorio por parte del demandante. El segundo evento, en cuanto a la recomendación médica de no extraer el clavo implantando en la cirugía de ortopedia, correspondería, a lo sumo, al agravamiento del daño por el que se demanda, dado que se desconoce cuál hubiera sido el resultado de tal procedimiento, y menos se podría concluir que se trató un daño sucesivo acaecido en una fecha posterior a los hechos que se imputan a las entidades demandadas, pues resulta claro que los daños por lo que se demandó corresponden a la intervención quirúrgica del 28 de abril de 1995. (…) los daños por los cuales se demandó coinciden con los hechos que se imputan a Policía Nacional y al Hospital San Vicente de Paúl, estos son los que corresponden a la fractura de miembro inferior acaecida por una caída sufrida por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida el 20 de abril de 1995, y a los que se derivaron de la cirugía realizada el 28 de abril siguiente, es claro, entonces, que al presentarse la demanda el 20 de agosto de 1999 se hizo forma extemporánea, motivo por el cual, en esta instancia se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones físicas producto de una fractura en auxiliar bachiller de la Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02906-01 (45245)

Actor: LICINIA DEL SOCORRO ZAPATA DE SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - régimen de responsabilidad objetivo- daño especial - relación especial de sujeción. Caducidad de la acción – conocimiento del daño.

Procede la Sala a resolver las apelaciones presentadas por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano D.A.S.Z., como consecuencia de la fractura de su pierna derecha, durante...

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