Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735445

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00191-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de la ocupación permanente de un inmueble por parte del Estado, es la de reparación directa, tal como fue promovida por la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sección Tercera, en fallo de unificación de jurisprudencia, reconoció que las copias informales tienen pleno valor probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no se hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso, como también tienen pleno valor aquellas que provienen directamente de entidades públicas. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). (...) respecto de aquellas ocupaciones por razón de una obra pública con vocación de permanencia, el plazo extintivo para accionar debe contabilizarse a partir del momento de finalización de la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de esta, si no le fue posible conocerla en un momento anterior. (...) De lo expuesto se colige que, en principio, las obras de la doble calzada en el sector del predio materia de la litis fueron terminadas finalizando el año 2002 y, en todo caso, el peaje de Niquía, para cuya construcción se afirma fue utilizado dicho predio, inició a recaudarse el 1 de julio de 2004, de donde se colige que a más tardar a partir de esta última fecha inició a contabilizarse el plazo extintivo para accionar, por lo que precluía el 2 de julio de 2006, día inhábil, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda era el día hábil siguiente, 3 de julio del mismo año. Con todo, la solicitud de conciliación prejudicial se promovió el 17 de mayo de 2007 (...) por lo que es palmario que operó la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, de 7 de mayo de 2008, exp. 16922 M.R.S.C.P.; y de 9 de febrero de 2011; exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01(38271), M.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00191-01(49607)

Actor: INMOBILIARIA HORIZONTES S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, consecuencialmente, denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Inmobiliaria Horizontes S.A. pretende la reparación de los perjuicios que sufrió con ocasión de la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad, por cuanto si bien vendió un terreno a las demandadas, el área ocupada por estas fue superior a la transferida mediante el mencionado contrato.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2007 (fl. 70 vto, c. 1)[1], la sociedad Inmobiliaria Horizontes S.A. presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener que se les declare responsables por la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad y se le condene a indemnizar los perjuicios que esto les ocasionó. La reparación que pretenden corresponde al valor del inmueble avaluado en $561.780.000 (daño emergente) y aquello que dejó de producir el bien para sus propietarios como consecuencia de la ocupación, interés legal del 6% anual sobre el valor del bien (lucro cesante).

Como fundamento de hecho de sus pretensiones indicó que la sociedad Inversiones de Colombia S.A., luego absorbida por Inmobiliaria Horizontes S.A., transfirió a título de venta al Departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá un lote de terreno de 4685 m2. Contiguo a este terreno, la sociedad actora es propietaria de un inmueble con área de 3.121 m2, inmuebles ubicados en el paraje Guasimalito de Bello (Antioquia). Este último lote, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5255022 ha sido ocupado también por las demandadas sin pagar su valor, pese a los requerimientos elevados al respecto.

Indicó que conforme lo prevé el Decreto 1420 de 1998, el Estado no puede alegar la adquisición de inmuebles como “cuerpo cierto”, pues siempre corresponde establecer en forma exacta las especificaciones y cabida de aquello que adquiere.

2. Posición de las demandadas

En la oportunidad procesal prevista para el efecto, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

El Departamento de Antioquia (fl. 2, c. 2) indicó que mediante escritura pública No. 1678 de 22 de abril de 1999 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, el Proyecto Desarrollo Vial del Valle de Aburrá (en representación de las concedentes Departamento de Antioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá) compró a la Inmobiliaria Horizontes un terreno de 4.658m2 en el municipio de Bello, segregado de uno de mayor extensión (800.300m2). En el referido instrumento se pactaron los linderos y se dejó constancia de que el lote restante de propiedad de la demandante tenía 794.710m2 y que no obstante la cabida mencionada, la venta se hacía como cuerpo cierto y correspondió a la matrícula inmobiliaria No. 01N-5161134.

Indicó que la faja de terreno comprada quedó plenamente identificada por sus linderos y que, luego, la actora realizó un loteo de la parte restante del predio de su propiedad, del cual surgieron las matrículas inmobiliarias 01N-5255021 y 01N-5255022. Del inmueble identificado con la primera de las referidas matrículas, el Área Metropolitana compró 613,16 metros a la demandante, por valor de $91.974.000, en virtud de una reclamación presentada por él en tanto se había ocupado parte de su terreno. Esta venta también se hizo como cuerpo cierto y se pactaron los linderos del terreno adquirido y el lindero sur era con la autopista norte.

De acuerdo con lo expuesto, no hubo ocupación de áreas distinta a las compradas. Alegó que las ventas se hicieron como cuerpo cierto, por lo que no hay lugar a cuestionar el área de lo negociado; también destacó que esos inmuebles le fueron entregados en el año 1999, por lo que en todo caso habría adquirido por prescripción el dominio. También consideró que, en todo caso, habría operado la caducidad de la acción, en tanto la vía construida fue terminada y puesta en servicio a finales del año 2002.

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