Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-02469-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735769

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-02469-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2005-02469-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El D. fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de Rebelón, lo que lo mantuvo privado de la libertad hasta la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria.

PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la supuesta privación injusta de la libertad del señor L.M.B.P., tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor L.M.B.P., por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre profirió sentencia absolutoria a favor del señor B.P. por el delito de rebelión, la cual fue notificada al procesado el 8 del mismo mes y año y quedó en firme el 14 de octubre de 2003, porque no se interpusieron recursos. Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el 15 de octubre de 2003 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 15 de octubre de 2005. La demanda se presentó el 10 de octubre de 2005, por tal razón, resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBAS TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Procedencia de su incorporación al proceso

Se debe aclarar que en el caso sub judice se decretó como prueba trasladada el expediente del proceso penal que se adelantó en contra del señor L.M.B.P., en el que obran pruebas de carácter documental, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 289 del C.P.C., que se le concediera a las partes un término de 5 días para que, si así lo consideraban, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió. No obstante, si bien la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias , y por su parte esta Subsección las ha valorado en diferentes oportunidades , lo cierto es que ello se ha hecho en aquellos casos en los que se ha analizado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima o en temas relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, mas no en aquellas situaciones en las que los capturados señalan a un tercero como el culpable de un delito, como ocurrió en el sub examine, por lo que ante el precario material probatorio del proceso que permita establecer que lo dicho allí coincide con otras pruebas, serán relacionadas en los hechos probados, pero no serán tenidas en cuenta como indicios graves, tal y como se explicará más adelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio

[E]n contra del señor L.M.B.P. se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se le impuso medida de aseguramiento el 20 de septiembre de 2002. Asimismo, se probó que, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. (…) Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad –previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal–, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados. Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en indagatoria daba cuenta de la supuesta participación del señor Luis Miguel Bolaño Puente en la comisión del delito de rebelión, no verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad a los sindicados, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir la situación jurídica del sindicado fue irracional e ilegal. Por lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal acertó en su providencia al advertir que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy actor; además, considera la Sala que no solo era escaso el material probatorio con el que contaba la Fiscalía, sino además, no existió una verdadera labor investigativa por parte de la demandada, ya que como se expuso anteriormente, era menester que lo manifestado en las indagatorias estuviera acompañado de elementos probatorios que establecieran su veracidad, lo cual no ocurrió. (…) se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño y la imputación a la Fiscalía General, a título de falla del servicio, por las razones que se acaban de exponer. De otro lado, no se acreditó en el proceso que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad, como lo expuso la demandada al argumentar que su actuación se presentó por el hecho de un tercero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02469-01(63800)

Actor: LUIS MIGUEL BOLAÑO PUENTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque no se desvirtuó la presunción de inocencia / FALLA EN EL SERVICIO – Error judicial / ERROR JUDICIAL – La imposición de la medida de aseguramiento no fue legal ni razonable.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.

“SEGUNDO: ABSUELVÁSE de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por lo expuesto en este proveído.

“TERCERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.M.B.P..

“CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor L.M.B.P., por concepto de Perjuicio Material / Lucro Cesante Consolidado la suma de Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Dieciocho Pesos con Treinta y Cuatro Centavos ($10.649.118,34).

“QUINTO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de cada uno de los miembros de la parte demandante por concepto de P.M., lo siguiente:

DEMANDANTE

PÁRENTESCO

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV

Luis Miguel Bolaño Puente

Víctima

90

Everlides Esther Ortega Narváez

Compañera permanente

90

Luis Fernando Bolaño Ortega

Hijo

90

...

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