Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736005

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00152-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración. Por pérdida de vigencia de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta

El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4

registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado…

S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy

seguramente se va y deja la obra abandonada

El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4

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El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4

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Los actos administrativos particulares acusados ‑Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y Resolución 900.461 del 17 de octubre de 2013‑, que determinaron el impuesto de renta por el año gravable 2008 a cargo del actor, dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que esta Sección, mediante la citada sentencia, anuló los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y declaró su terminación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por inexistencia de alguna parte vencida en el proceso

Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00152-01(24135)

Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4

registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado…

S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy

seguramente se va y deja la obra abandonada

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[1]:

«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 900.461 del 17 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas».

ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2009, J.H.P.N. presentó la declaración de renta del año 2008, con un saldo a favor de $8.384.000[2].

El 1° de marzo de 2010, corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, disminuyendo el saldo a favor a $7.898.000[3], solicitado en devolución el día 5 del mismo mes y año[4].

El 13 de abril de 2010, el actor desistió de dicha devolución[5], decisión aceptada por la Administración mediante el auto de archivo No. 148 del 16 de abril de 2010[6].

El 9 de agosto de 2010, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la cual imputó el saldo a favor de $7.898.000 determinado en el período gravable 2008[7].

El 28 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392011000222, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por el actor, para desconocer el saldo a favor de $7.898.000 e imponer sanción por inexactitud en $251.022.000 y determinar un saldo a pagar de $399.613.000[8]. El demandante dio respuesta a este acto[9].

El 26 de septiembre de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415, por medio de la cual se modificó la sanción por inexactitud a la suma de $195.433.000 y determinó un saldo a pagar de $309.281.000[10]. Dicho acto fue notificado por correo el 28 de septiembre de 2012[11] y recurrido en reconsideración el 22 de noviembre de 2012[12].

El 17 de octubre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución N° 900.461, mediante la cual confirmó el acto liquidatorio[13].

El 23 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Dicha solicitud fue negada por la administración a través del Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014.

Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 24079, esta Sección anuló los citados actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y que, en consecuencia, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.

DEMANDA

J.H.P.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[14]:

«...

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