Sentencia nº 66001-23-33-003-2012-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-003-2012-00007-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736209

Sentencia nº 66001-23-33-003-2012-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-003-2012-00007-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente66001-23-33-003-2012-00007-01
Normativa aplicadaACUERDO 080 DE 2019 – PARÁGRAFO 1 ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 17 ORDINAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36ª INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 2277 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos / EFECTO EX NUNC / EFECTO EX TUNC / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No afecta acto de contenido particular

La expresión «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora», es decir los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc» hacemos referencia a «desde el origen» o «desde siempre»; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De manera excepcional a los efectos indicados, y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial. La presente controversia implica definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto administrativo de carácter general subsistió en la vida jurídica, siendo importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con todos sus atributos sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio». Por tal razón, la anulación del acto general no conlleva a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – PARÁGRAFO 1 ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019ARTÍCULO 17 ORDINAL 2 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36ª INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Tesis

Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc», (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc», (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza complementaria de las tesis relacionadas con los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de contenido general ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 4.ª Especial de Decisión. B.D., 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001-33-31-002-2007-00107-01

SITUACIONES JURÍDICAS PARTICULARES – Momento en que se consideran consolidadas

El criterio de esta Corporación, estriba en que las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o en vía jurisdiccional, porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión; o también, cuando el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo y/o el judicial, razón por la cual el acto particular cobró firmeza

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento jurisprudencial de diferentes pronunciamientos donde el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los efectos de sentencias relacionadas con actos de contenido general declarados nulos respecto a situaciones concretas y particulares originadas en los mismos

REVISIÓN EVENTUAL – Fundamentos del caso concreto para ordenar sentencia de reemplazo

Como respuesta al problema jurídico planteado en el párrafo 19, se expresa que la sentencia del Tribunal no abordó la naturaleza antijurídica del daño reclamado, no fue probado y tampoco su nexo de causalidad, es decir, dio por objetiva la responsabilidad de la administración departamental. Además, no desarrolló el carácter tributario de la controversia y necesidad o no de agotar los procedimientos fiscales para la devolución o reintegro económico reclamado. Aspectos que ya venía desarrollando la jurisprudencia del Consejo de Estado y que fueron concretados en la sentencia del 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación que declaró próspera la solicitud eventual de revisión contra sentencia proferida por el mismo Tribunal que ocupa ahora la atención de esta Sala Especial, en la que concluyó la necesidad de analizar y especialmente de probar el daño antijurídico alegado, sin que se confunda con el perjuicio o lo cuantificable del daño; y también, sobre la necesidad del procedimiento previo ante la administración fiscal conforme a las normas tributarias (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión n.° 19 declarará fundada la revisión de conformidad con los argumentos precedentes, por esta razón, se infirmará la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

CONTRIBUCIONES – Definición / ESTAMPILLA – Definición / ESTAMPILLA – Características / ESTAMPILLA - Clases

El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 define las contribuciones parafiscales (…) Las estampillas, han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de «tasas parafiscales», en la medida en que participan de la naturaleza de dichas contribuciones, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público. En resumen: (i) son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; (ii) los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; (iii) y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado. Esto quiere decir que las «estampillas», dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; y si corresponden al cumplimento de una prestación social que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal, será parafiscales

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

ACCIÓN DE GUPO – Caducidad / CADUCIDAD – Contabilización

la acción de grupo hoy medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo consagra un plazo de dos años a partir del momento que causo el daño, y no se comparte la afirmación del Departamento en cuanto que se debe contabilizar el término desde el momento en que se pagó el tributo, porque para ese momento no estaba en el haber del contribuyente el daño que habilitara la vía administrativa o judicial y le permitiera solicitar la devolución de sumas de dinero o reclamar el pago de lo no debido en los términos antes puntualizados. Por tanto, la Sala comparte la afirmación del A quo en este sentido, y considera que la demanda se presentó de manera oportuna y lo que subsiste para examinar en cada caso concreto es el fenómeno jurídico de la prescripción

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 47

PAGO DE LO NO DEBIDO – Concepto / PAGO DE LO NO DEBIDO Y PAGO EN EXCESO – Procedimiento para su recuperación / PRINCIPIO DE ROGACIÓN – Tendencia general para obtener reembolso

El concepto de pago de lo no debido conlleva a que se efectúen pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento y ello, en principio, faculta a quien no lo debía pagar a ejercer su derecho de exigir la devolución. Esta posibilidad en cabeza del...

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