Auto nº 11001-03-15-000-2019-02691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02691-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736229

Auto nº 11001-03-15-000-2019-02691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 1 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02691-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 01-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02691-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Adecuado al de súplica / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – No se extiende a revisar providencia de otra jurisdicción

En el asunto bajo examen, la Sala observa que las sentencias que se cuestionan fueron proferidas: la primera, el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., que declaró al abogado C.A.T.L. responsable disciplinariamente a título de dolo de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y en consecuencia fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 21 de febrero de 2018. Acorde con lo señalado no le corresponde a esta jurisdicción revisar las providencias dictadas por las autoridades judiciales encargadas de disciplinar las faltas cometidas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, como ocurre en este caso, pues el asunto fue decidido por una jurisdicción distinta. Por los motivos explicados, la Sala confirmará la decisión recurrida, haciendo la precisión que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 la emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el “Consejo Seccional” como allí se indicó

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02691-00(A)

Actor: C.A. TORRES LÓPEZ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONFIRMA RECHAZO DEMANDA

La Sala Séptima Especial de Decisión se pronuncia frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, adecuado al de súplica, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de junio de 2019, por el señor magistrado M.B.M., Presidente de esta Sala Especial, mediante el cual rechazó el presente recurso extraordinario de revisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El profesional del derecho C.A.T.L., obrando a nombre propio, radicó el 31 de mayo de 2019 recurso extraordinario de revisión, invocando como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y para ello formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: S. a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme a los argumentos presentados a través de la presente acción de Revisión, de manera respetuosa, solicito se revoquen los fallos objeto de la presente acción de revisión, (sic) proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C.; y Superior de la Judicatura, S.J.D., discriminadas de la siguiente manera:

Sentencia de primera instancia del 1 de octubre de 2017, (sic) proferida por el Honorable Magistrado G.A.L.H. dentro del radicado: 15 001 10 20 00 2015 000 31 000. Y la Sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2018, proferida por el H.M.J.C.V., dentro del radicado 15 001 10 20 00 2015 000 31 000, y notificada el día 31 de mayo de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se me declaró disciplinariamente responsable a título de dolo por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Se emita la correspondiente sentencia de reemplazo, de orden absolutorio, que en razón de mi derecho a la contradicción fue desconocido al no haberse practicado y publicitado dentro del proceso disciplinario el contenido del CD, de marras, aportado justamente por uno de los testigos de cargos, policial WHITNER STID ARAUQUE ROJAS, circunstancia que no hizo posible probatoriamente, que se desvirtuara mi presunción de inocencia, de igual manera, el no haber tenido en cuenta para fallar la prueba contentiva a folio 159 y 160 del cuadernillo original de pruebas; CD ROOM, en donde se puede escuchar la ampliación juramentada recepcionada por la Inspección de Policía Delegada Regional 1, de los auxiliares de policía en donde manifiestan bajo la gravedad de juramento que esas entrevistas escritas las suministraron de manera libre y voluntaria.

TERCERO: Que por Secretaría se ordene a las dependencias correspondientes realizar las correspondiente (sic) desanotaciones de la sanción disciplinaria”.

1.2. La demanda fue radicada ante esta Corporación el 31 de mayo de 2019 y correspondió en reparto al magistrado M.B.M. por acta del 06 de junio del año que transcurre[1].

1.3. La decisión recurrida

Mediante providencia del 19 de junio del presente el señor magistrado de conocimiento rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior teniendo en cuenta que éste procede únicamente contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo tanto, era abiertamente improcedente[2].

1.4. El recurso

Por escrito radicado el 3 de julio de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido auto[3].

Como razones de inconformidad expuso que esta Corporación en nutridas sentencias, sin indicar cuáles, ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas sean analizadas cuándo hayan sido expedidas por medios irregulares o carezcan de verdad.

Estimó que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el competente para conocer de este recurso es el Consejo de Estado, por tratarse de la única vía excepcional para romper el principio de cosa juzgada.

Por último, pidió se mantengan incólumes “los derechos fundamentales ilustrados en el artículo 29 Constitucional, como son el debido proceso, el acceso a la justicia” y se revoque el auto recurrido.

1.5. El mencionado recurso se fijó en lista el 5 de julio de 2019 por el término de tres (3) días sin pronunciamiento alguno[4].

1.6. Por auto del 22 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la decisión, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, adecuó el recurso interpuesto por el demandante al de súplica y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Consejero que seguía en turno[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 y 246 de la Ley 1437 de 2011, así como teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 30 del Acuerdo 080 de 2019[6] y, para decidirlo, examinará lo siguiente: (i) oportunidad del recurso, (ii) procedencia del recurso extraordinario de revisión y (iii) el caso concreto.

2.1. Oportunidad

La decisión que se cuestiona fue proferida el 19 de junio de 2019 y notificada por correo electrónico el 27 del mismo mes y año a la dirección de notificación judicial indicada por la parte actora en el escrito de la demanda.

Comoquiera que el recurso fue interpuesto el 3 de julio del presente año, esto es, dentro de la oportunidad legal[7], es procedente descender a su estudio.

2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión

La Sala recuerda que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y su carácter restrictivo, solo procede en los casos taxativamente señalados en la ley y por las causales expresamente allí previstas; al respecto el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

Lo anterior significa que esta jurisdicción solo conoce del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación o contra las proferidas por los Tribunales y los Jueces Administrativos[8], es decir, contra sentencias de los jueces y las Corporaciones que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.

Adicionalmente es...

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