Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-04316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736233

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-04316-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04316-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD MATERIAL / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CASACIÓN PENAL / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL RECURSO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

El primer problema que se plantea la Sala remite a la verificación de las condiciones del daño resarcible en sede contencioso-administrativa. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha planteado, conforme al artículo 90 de la Constitución, la necesidad de someter el daño material, esto es, la afectación por destrucción, deterioro o disminución, a un juicio en su juridicidad, juicio que pasa por la constatación de la incidencia negativa que aquella tiene sobre un derecho o interés jurídicamente tutelado, pero además, con apoyo en la doctrina que ha preponderado en materia de responsabilidad, ha denotado los caracteres de certeza y anormalidad, y la calidad de directa que debe presentar esa lesión. El carácter de certeza viene a ser determinante para diferenciar el daño resarcible de las meras hipótesis o conjeturas. En el caso sub-lite, la parte demandante pretende la reparación de un daño por afectación a su patrimonio derivada del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, hecho que la privó del derecho a percibir la suma de dinero (…), a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en del proceso penal (…) por el delito de estafa, (…) esta decisión fue confirmada por el Tribunal (…); sin embargo, en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró la prescripción de la acción penal. (…) [E]se daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar (…) nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones, al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, la señora (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado. Sobre la recepción de ese dinero sólo podía existir una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de certeza en la configuración del daño, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 33976.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA

Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04316-01(43180)

Actor: CONCEPCIÓN QUINTIAN V.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos

Subtema 2: Principio de congruencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2010, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Concepción Quintian Velasco y otras personas presentaron denuncia criminal como víctimas del delito de estafa. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal de los hechos denunciados, dando así apertura a un proceso que concluyó con providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la que decretó la prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

C.Q.V. presentó, el 10 de octubre de 2002[1], demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial. Pretende que se declare a esta responsable del daño sufrido como consecuencia de la prescripción de la acción penal acaecida en el proceso seguido contra A.C. de V., y que se la condene al pago de los perjuicios que le fueron causados, de orden material y moral.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 10 de septiembre de 1982 formuló denuncia penal contra el gerente y la subgerente de una sucursal del Banco de Comercio (hoy Banco de Bogotá), y contra A.C. de V., por la expedición irregular de unas cartas de crédito sin autorización y contabilización, que soportaban transacciones ficticias de mercaderías. La actora resultó perjudicada con las cartas de crédito números 0220107 y 0220108 por un valor total de $5’000.000.

Por esos hechos, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal dictó auto de cabeza de proceso ¾hoy, auto de apertura de investigación¾ del 13 de diciembre de 1982, y el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cali profirió resolución de acusación contra A.C. de V. y otros, por el concurso homogéneo y sucesivo de estafa, el 24 de octubre de 1991. La anterior providencia fue adicionada el 30 de enero de 1992, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad que le había sido imputado a otro de los sindicados.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el 15 de octubre de 1992, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto, y, el 23 de junio de 1995, fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, diligencia que se inició hasta el 6 de septiembre de 1996, y finalizó el 30 de mayo de 1997.

En virtud del reordenamiento de despachos judiciales, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo nro. 157 del 13 de junio de 1996, el conocimiento del asunto le correspondió, según nuevo reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, órgano que dictó sentencia del 18 de febrero de...

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