Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-02548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-02548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736237

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-02548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2004-02548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2004-02548-01

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima (…) en términos de lo prescrito por el artículo 90 constitucional y por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTORSIÓN / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CIUDADANO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO

El daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de[l] (…) [señor], se encuentra demostrado (…) aquel recibió un proyectil de arma de fuego en la cabeza que segó su vida (…), durante un operativo antiextorsión llevado a cabo por el DAS. (…) [L]a entidad expuso la vida de la víctima al permitir su participación en una misión peligrosa, cuya ejecución le correspondía. (…) [N]o puede señalarse que la conducta de la víctima fuera la causa determinante y exclusiva del daño. No obstante (…) participó voluntariamente en el operativo, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la utilización de civiles como colabores ocasionales es necesaria y efectiva en determinadas misiones oficiales, pero la prestación de ese servicio al Estado coloca a los auxiliadores en una circunstancia extraordinaria que, de culminar en un menoscabo para esa persona y sus familiares, no están obligados a soportar. De la misma manera, el hecho de que la víctima conozca y acepte de antemano el riesgo que su colaboración ocasional conlleva, no exime de responsabilidad a la Administración, pues esta solicitó y autorizó su participación y la expuso a un peligro. Es así que la jurisprudencia ha establecido que la intención del colaborador, referente a asistir a las autoridades en una misión oficial, no puede ser juzgada como una culpa exclusiva de la víctima. (…) Huelga decir que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en ejercicio de sus funciones de policía judicial. (…) [L]a jurisprudencia ha establecido que cuando las autoridades requieren la colaboración ocasional de civiles para llevar a cabo un operativo y se produce un daño antijurídico, el título de imputación procedente es el objetivo por riesgo excepcional (…) [P]ara que se configure la responsabilidad de la demandada en este asunto, la parte actora debía probar que la entidad solicitó la colaboración ocasional de la víctima o que esta la prestó de forma voluntaria ante la necesidad de su participación y que esta sufrió un daño durante el operativo. (…) La Sala recuerda que, en principio, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. Aun así, esto no significa que en todos los casos se configura una causa extraña por el hecho de un tercero, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento. (…) A juicio de la Sala, (…) si bien se acreditó que uno de los extorsionistas asesinó a[l] (…) [señor], esa circunstancia no es la causa adecuada del daño. El menoscabo se produjo porque la administración aceptó la participación del interfecto en la ejecución de un operativo que estaba a su cargo, en el que era previsible una reacción violenta de los delincuentes que colocara en peligro su vida.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional, en eventos de daños a civiles que colaboraron en misiones oficiales a solicitud de la Administración, ver sentencias del 13 de junio de 2013, Exp. 16413 y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 34212.

HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

[E]l hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración que la acción u omisión del tercero sea ajena a la entidad (su actuación no esté vinculada de ninguna forma al servicio a cargo de la esta), constituya la causa exclusiva y determinante del daño y se trate de un hecho imprevisible e irresistible para la demandada. Esto implica que la entidad no haya tenido la posibilidad de evitarlo mediante el ejercicio de sus facultades y deberes. En relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce. Sin embargo, para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. (…) [L]a conducta del tercero, por no ser exclusiva y determinante en la producción del daño y, por el contrario, era previsible para la demandada, no tiene la virtud de romper el nexo de causalidad y excluir la responsabilidad del DAS en los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02548-01(46420)

Actor: AGUSTÍN TURCA CASTIBLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Riesgo excepcional

Subtema 1: Colaborador ocasional de las autoridades

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que concedió las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

A.T.G. murió por herida de arma de fuego en Chiquinquirá (Boyacá) el 27 de septiembre de 2002, durante un operativo antiextorsión ideado y ejecutado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El occiso y su padre A. Turca Castiblanco participaron voluntariamente en la misión, cuya finalidad era capturar a una banda que extorsionaba al señor T.C..

II. ANTECEDENTES

A.T.C., M.R.G., M.Y.T.G., B.I.T.G., R.E. T.G., A.L.T.G., H.T.G. y A.T.G. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 21 de septiembre de 2004[1]. Los demandantes pretenden que la entidad sea condenada al pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de A. Turca Gil.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó en debida forma el auto admisorio[3]. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[4] contestó y formuló las excepciones de ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad de la entidad en los hechos, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes[5].

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2011[6], en el que concedió las pretensiones de la demanda.

La demandada apeló[7] la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

El Tribunal concedió el recurso de apelación el 18 de septiembre de 2012[8].

2.2. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 3 de abril de 2013[9].

La demandada alegó de conclusión[10]. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en un proceso con vocación de doble instancia[11].

3.2. Vigencia de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el...

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