Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736261

Sentencia nº 66001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2010-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2010-00003-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

¿La declaración de nulidad del acta de liquidación unilateral del convenio interadministrativo nº 09 de 2005, expedida por la EAAP, una Empresa Mixta de Servicios Públicos Domiciliarios, es un presupuesto insoslayable para que esta judicatura se pronuncie sobre las declaraciones y condenas deprecadas por MEGABUS en ejercicio de la acción de controversias contractuales? (…) Esta Subsección, siguiendo el criterio puramente orgánico que en otras oportunidades ha observado en la materia, y en cuanto el convenio 09 de 2005 se celebró entre dos entidades estatales en el sentido de haber sido constituidas con capital público que forman parte de la administración pública, no tiene ningún reparo para el entendimiento que tuvieron las partes, de estar celebrando un convenio interadministrativo al suscribir el convenio 09 de 2005. Sin embargo, no puede quedar al margen de este análisis el régimen jurídico contractual que regía para las dos partes al tiempo de la celebración del contrato -anterior a la entrada en vigor de la ley 1150 de 2007-, no otro que el régimen jurídico privado, vale decir, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, ninguna de ellas podía adoptar decisiones unilaterales aptas para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, derechos u obligaciones a cargo o en favor de la otra, sin su consentimiento. Tal régimen de derecho privado, establecido, como estaba, por la ley, no podía ser modificado para atribuir esa potestad administrativa a las partes merced a meras inferencias derivadas del entendimiento de la naturaleza interadministrativa del convenio que celebraban. Por supuesto, tampoco podía la EAAP, merced a un estatuto interno de contratación, atribuirse tal potestad que no le confería el ordenamiento legal, y si su estatuto de contratación preveía la liquidación unilateral de sus contratos o convenios a iniciativa suya, esa normativa había de interpretarse como cabía entenderla en un marco de derecho privado, en el que cualquiera de las partes de un contrato puede hacer cortes unilaterales de cuentas definitivas de la ejecución contractual. Pero en modo alguno, para entender que tal corte de cuentas esté revestido de los atributos de ejecutividad, obligatoriedad y presunción de inocencia, propios de los actos administrativos. Ahora bien, siendo esto así, tampoco podía exigirse a MEGABUS, la demanda de la nulidad del acto de liquidación unilateral como presupuesto para deprecar otras declaraciones y condenas por causa del convenio, pues tal exigencia sólo tiene justificación, cuando la administración (en sentido funcional) ha expedido un acto administrativo, en cuanto tal, revestido de presunción de legalidad, por cuanto, merced a ella, hasta tanto no sea abatida tal presunción y el acto sea expulsado del ordenamiento, la judicatura no puede conceder pretensión alguna de condena y por tanto de sentido contrario al referido acto. Así las cosas, la respuesta al primer problema se impone negativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2018. R.. 73001-23-33-000-2014-00205-00(55756) y Subsección C. Sentencia del 6 de mayo de 2015. R.. 25000-23-26-000-2000-01208-01(30917).

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / NCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA

[L]a Sala, (…), se adentrará en el estudio del fondo del asunto, para determinar si, conforme a las pruebas traídas al proceso contencioso, la EAAP adeuda a MEGABUS la suma objeto de la pretensión de condena por concepto de la ejecución que esta última hizo, de las obras a su cargo dentro del convenio referido. (…) [C]onforme lo prescribía el artículo 177 C.P.C., en este contencioso, pesaba sobre la parte demandante la carga de probar el incumplimiento en todos y cada uno de los elementos del incumplimiento (…) En primer orden, quien pretende que la jurisdicción declare el incumplimiento de la obligación a cargo de la otra parte en el contrato, debe probar la prestación, vale decir, la conducta o los comportamientos específicos a cargo del enjuiciado (deudor), encaminados a honrar el vínculo en la forma, tiempo, modo y lugar comprometidos al “tenor de la obligación” convenida. Pero, además, debe probar que el incumplimiento se derivó de una obligación exigible porque mientras no lo sea “el deudor debe y el acreedor espera que le cumpla” , en tanto que sólo la obligación debida e insatisfecha bajo cualquiera de sus modalidades (absoluto, imperfecto o tardío) y afectada con la mora del deudor habilita al acreedor a activar los remedios judiciales para proteger sus intereses, bien sea reclamando el cumplimiento “in natura” de la obligación, la satisfacción mediante equivalente pecuniario o la resolución del vínculo, con indemnización de perjuicios. Por último, cuando la fuente de la obligación alegada como incumplida proviene de un contrato del que se derivan prestaciones correlativas, el demandante debe acreditar la satisfacción de sus propias obligaciones contractuales (…) esta Colegiatura no encuentra que la EAAP haya incumplido el convenio en los términos suplicados por la demanda, ni puede condenarla al cumplimiento del convenio en la suma deprecada, porque no se acreditó que las cantidades de obra de acueducto y alcantarillado ejecutadas en el marco de los contratos celebrados por la actora hicieran parte de obras previamente aprobadas por la EAAP, supuesto de hecho indispensable para sostener que la obligación de transferencia de recursos a cargo de la demandada, por el valor expresado por la actora, era jurídicamente exigible. (...) En conclusión, pese a que fueron probadas las obligaciones convencionales de MEGABUS y la EAAP, y que la primera satisfizo el deber de ejecutar dentro de las obras públicas de construcción de vías para el tránsito del sistema de transporte masivo, trabajos relativos a acueducto y alcantarillado en las áreas de construcción de las troncales, no se probó que las sumas reclamadas tuvieran que ser reconocidas por la EAAP en tanto según los términos del mismo convenio su valor era estimado, es decir, estaba condicionado a que correspondiera a obras de acueducto y alcantarillado aprobadas expresamente por la demandada, manifestación de voluntad que formaba parte de la estructura de la obligación, en su prestación y contenido, y por lo tanto debía ser acreditada dentro de este juicio. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia inhibitoria de primera instancia por las razones expresadas en el numeral 3.4.1. de esta providencia, y en su lugar decidirá el fondo del asunto denegando la pretensión de incumplimiento y condena, motivado en las consideraciones expuestas en las líneas precedentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. R.. 23001-23-31-000-1997-08763-01(17552)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00003-01(43036)

Actor: MEGABUS S.A.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Liquidación unilateral en convenios interadministrativos celebrados por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios - Incumplimiento contractual – Carga de la prueba

SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de fallar.

  1. SINTESIS DEL CASO

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