Auto nº 76001-23-33-000-2017-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01294-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736297

Auto nº 76001-23-33-000-2017-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2017-01294-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2017-01294-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que la falta de jurisdicción o de competencia por esos factores podrá declararse de oficio o a petición de parte. El artículo 169 del CPACA prescribe que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […] La Sala declarará la falta de jurisdicción porque la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es un juicio civil de policía regulado especialmente por la ley y la jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en ese juicio, según lo previsto en el artículo 105 inciso 3º del CPACA. Como no existe otro juez competente y no es posible remitir el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se revocará el auto del 8 de noviembre de 2017 para, en su lugar, rechazar la demanda y ordenar la devolución de sus anexos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16

NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA

Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto y de conformidad con el inciso 3º del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Así, el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho estaba expresamente regulado en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos […]. En este trámite policivo no se controvertía el derecho de dominio ni se consideraba las pruebas que se exhibían para acreditarlo, de acuerdo con el artículo 126 del Código Nacional de Policía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 INCISO 3 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 76001-23-33-000-2017-01294-01(60583)

Actor: J.J.L.V.

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

JURISDICCIÓN-La jurisdicción por el factor funcional es improrrogable. JUICIOS DE POLICÍA-La jurisdicción administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL-Procede el rechazo de la demanda y la devolución de los anexos. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA-Será decidido en Sala.

El 21 de octubre de 2016, J.J.L.V., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Guadalajara de Buga, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por los actos administrativos que ese municipio profirió en un juicio policivo. Solicitó el pago de $400.000.000 por el valor del inmueble, $91.761.956 por los dineros dejados de percibir con ocasión de la pérdida de la posesión de este y 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que inició un juicio policivo ante la alcaldía del municipio demandado para amparar la tenencia de un inmueble y luego para recuperar la posesión. Adujo que, en el juicio policivo, el...

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