Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03858-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03858-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03858-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03858-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA


E]l señor R.M. sostiene que el monto de la asignación de retiro que le fue reconocido y efectivo a partir del 1o de abril 2004, tiene que reajustarse acorde al IPC fijado para ese año, no obstante que tal método de reliquidación solo operara hasta finales de esa anualidad, según se desprende de la normativa en mención. (…) Sobre el particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- de esta Corporación, en la que se estudió un asunto similar, en el que al allí demandante se le había reconocido la asignación de retiro a partir del 24 de junio de 2004 y que igualmente reclamaba el reajuste con base en el IPC establecido para ese año, no obstante, se consideró que no le asistía tal derecho, por cuanto entre 1997 y 2004, se encontraba en servicio activo y la referida reliquidación solo operó frente a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro. (…) Advierte la Sala que el caso sub examine se ajusta al analizado en la sentencia pre trasncrita, pues como quedó visto, aunque al actor se le causo el derecho a la asignación de retiro en el 2004, cuando aún se encontraba vigente la aplicación porcentual del IPC, para los reajustes de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, aquel tenía derecho al incremento de su asignación no desde ese año, sino a partir del 1o de enero de 2005, fecha en que ya se había eliminado tal sistema. (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que no era posible acceder a las súplicas incoadas por el señor Henry Rativa Morales, dado que, como fue expuesto, el monto de su asignación de retiro fue determinado por el salario percibido en el 2004, lo que conllevaba a que los futuros reajustes anuales a que tuviera derecho, empezarían a aplicarse a partir del 1 de enero de 2005, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. (…) Lo anterior denota que contrario a lo expuesto por el actor, las autoridades judiciales accionadas aplicaron la normativa correspondiente, dadas las particularidades del caso. (…). Por último, el accionante alega que la parte demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido sobre la materia por esta Corporación y la Corte Constitucional, no obstante, los pronunciamientos que trae a colación no tenían por qué ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia, toda vez que en ellos se refiere a la imprescriptibilidad del reajuste pensional, situación distinta a la aquí examinada. (…) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Y si las decisiones no eran las que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. (…). NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.



CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03858-00(AC)


Actor: HENRY RATIVA MORALES


Demandante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor H.R.M., contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio1 y el Tribunal Administrativo del Meta2, con ocasión de las providencias de 18 de enero de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00062-01.


  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud


El señor HENRY RATIVA MORALES, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de legalidad.


I.2.- Hechos


Se extrae del expediente que mediante Resolución núm. 0679 de 16 de marzo de 2004, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL3-, le reconoció al actor la asignación mensual de retiro en cuantía del 85%, del salario correspondiente a su cargo, a partir del 1o de abril de ese año.


Indicó que el 3 de julio de 2015, solicitó a dicha entidad la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro conforme al porcentaje establecido en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, vigente para el año 2004, atendiendo el período comprendido entre el 1o de abril y 31 de diciembre de ese año, que no había sido reajustado, no obstante, tal petición fue resuelta de manera desfavorable en Oficio núm. 2015-50632 de 24 de julio de 2015.


Señaló que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, el cual correspondió por reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 18 de enero de 20184, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 25 de abril de 20195, confirmó lo dispuesto por el a quo.


Sostuvo que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 19956, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, tienen derecho a que se les reajuste sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual fijada en el IPC, debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE8-.


Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y las Leyes 100 y 238, así como lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230 de 20 de mayo de 19989 y C-198 de 7 de abril de 199910 y, por el Consejo de Estado en sentencias, entre otras, de 27 de enero y 13 de octubre de 2011, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2007-00141-01 y 2011-01175-00.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto las providencias de 18 de enero de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00062-01, en los siguientes términos:


“[…] PRIMERA: CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y al principio de legalidad, vulnerados con la expedición de la sentencia de 18 de enero de 2018 y 25 de abril de 2019, proferida por la doctora Diana Marcela Rivera Morato, Juez Tercera (3) Administrativa de Oralidad del Circuito de Villavicencio y la doctora T.H.A., Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y/o a quien haga sus veces respectivamente, a favor del accionante H.R. MORALES en su calidad de demandante dentro del proceso: 2017-000620-01, adelantando en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta y/o a quien haga sus veces respectivamente.


SEGUNDA: En consecuencia, decretar la nulidad de la providencia de 18 de enero de 2018 y 25 de abril de 2019, proferida por la doctora D.M.R.M., Juez Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito de Villavicencio y la doctora T.H.A., Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y/o a a quien haga sus veces respectivamente, dentro del proceso 2017-00062-01.


TERCERA: Como consecuencia de la anterior declarar la nulidad del Oficio consecutivo 2015-50632 CREMIL 59844 de fecha 24 de julio de 2015, proferido por el señor M.G.M., Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, mediante el cual negó el reajuste de la asignación mensual de retito de mi poderdante y ORDENAR a la doctora D.M.R.M., Juez Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito de Villavicencio y/o la doctora T.H.A., Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta y/o a quien haga sus veces, proferir la sentencia que en derecho corresponde, ordenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” REAJUSTAR INDEFINIDAMENTE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO a que tiene derecho y le ha sido reconocida a la parte demandante, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1o de la Ley 238 de 1995 […].


[…]”.



I.4.- Defensa



I.4.1.- El Tribunal solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo.


Indicó que la asignación de retiro del actor se le reconoció a partir del 1o de abril de 2004, así mismo fue liquidada con el salario devengado en ese año, lo que significa que su mesada pensional no se vio afectada por el fenómeno de la devaluación de la moneda, siendo a partir del 1o de enero de 2005, que se generó el derecho al reajuste anual de tal prestación económica, fecha en la...

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