Auto nº 25000-23-41-000-2017-00177-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00177-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736465

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00177-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00177-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00177-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de inepta demanda / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se hace un requerimiento a la sociedad demandante para que se allegue una información / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial

[L]as normas atacadas dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la sociedad demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales la ANLA persigue la obtención de la información que se encuentra en poder de dicha sociedad. Lo anterior en virtud de las facultades seguimiento y control ambiental asignadas a la ANLA, tal y como se desprende del mismo acto administrativo censurado, según el cual: “[…] El presente acto administrativo tiene fundamento en la facultad de control y seguimiento ambiental que se realiza por parte de la autoridad ambiental conforme a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, […] al deber de la Autoridad Ambiental de realizar control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental. […]” Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo [43] del CPACA, son actos definitivos los cuales decidan de manera directa o indirecta sobre el fondo del asunto o hagan imposible continuar con una actuación administrativa, […]. Por consiguiente, en vista de que los actos administrativos sobre los cuales se solicita la nulidad, no cumplen con los presupuestos jurídicos y fácticos, requeridos para ser considerados susceptibles de control judicial, por tanto no tienden a la creación, modificación, o extinción de una determinada situación jurídica, ni impiden la continuación de un procedimiento administrativo, considera la Sala que estos no son susceptibles de control judicial. Bajo esta premisa, cualquier discusión sobre la legalidad de las decisiones censuradas puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de actos que solamente impulsan una actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueven el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de actos administrativos de trámite, por ende, no son susceptibles de control jurisdiccional. […] Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de “inepta demanda” y como consecuencia dio por terminado el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-00869-01, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00177-02

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recurso de apelación en contra del auto que considera probada la excepción previa de inepta demanda, consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, “[…] dar por terminado el proceso […]”, al considerar que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial.

I. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2017, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], la sociedad Equión Energía Limited, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

3.1. Principales

3.1.1. Que se decrete la nulidad del numeral 1 del artículo segundo del Auto 3019 de 12 de julio de 2016, en cuanto exige que el monto de la inversión del 1% debe ser indexado. Por el contrario, solicito se declare que la obligación de indexar el monto de la inversión del 1% en cuanto a su base y porcentaje resulta absolutamente...

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