Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736837

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2010-00068-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a la parte civil del proceso penal que se ve afectada como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal decretada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual cobró ejecutoria el 18 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL

Es claro para la Sala que la constitución de parte civil no es requisito para entender que pueda existir una afectación producida como consecuencia del proceso penal, dado que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 habilita al juez de instancia para que, en caso de tener como probados los perjuicios derivados del ilícito, liquide y reconozca las respectivas sumas a que hubiere lugar, aun cuando no haya existido tal constitución de parte. Por lo anterior, la [demandante] bien pudo o no ser beneficiada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, es dable concluir que ni la sentencia de primera instancia le reconoció alguna suma a su favor, ni mucho menos se probó por otro medio que se haya visto afectada por ese proceso. Así, es claro para la Sala que no se demostró el daño por ella supuestamente padecido, por lo que no hay lugar a reconocer ni proceder a analizar sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar las sentencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.M.E.G.G.; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA / DAÑO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO AUTÓNOMO

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido al ahora demandante, constituido en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del delito de abuso de confianza. En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad al demandado. En este sentido, la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. (...) para que el daño se tenga por probado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la expectativa que se pierde; la imposibilidad en la que se encontraría el [demandante] de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquel se encontraba en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo. Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá considerarse el daño como cierto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, exp. 21515 M.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de enero de 2013, exp. 23769 M.M.F.G.; reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de 11 de agosto de 2010, exp.18593, M.M.F.G.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[L]a Sala de esta S. ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

En el caso concreto, el demandante tenía la expectativa de obtener una reparación en el proceso penal, la cual se vio truncada por causa de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Por esta razón, se considera acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad. De igual forma, en lo concerniente al segundo...

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