Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03401-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 12 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03401-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA PERICIAL – Valorada en conjunto con los demás medios de prueba / OTORGAMIENTO DE PUNTAJE POR CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES – Incumplimiento de requisitos exigidos en el pliego de condiciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, el dictamen pericial se apreció en conjunto con los demás elementos de convicción. (…) se advierte que en el acápite del fallo en el que se resolvió el cargo concreto de apelación, referido al no otorgamiento del puntaje establecido para el cronograma de actividades en favor del consorcio demandante, la autoridad de segunda instancia accionada valoró la prueba pericial con fundamento en las reglas de la licitación pública contenidas en el pliego de condiciones, señalando las establecidas concretamente para este requisito y la forma de evaluación del mismo (…)destacó el numeral 4.4.4. del pliego de condiciones que establecía la evaluación de este documento, señalando que obtendría quince (15) puntos: “Cuando el Cronograma de Actividades sea armónico con la programación de las distintas actividades, siga una secuencia lógica en donde se hayan considerado rendimientos y producciones acordes con los recursos físicos disponibles, y cumpla con todas las condiciones que el pliego de condiciones fija para este Cronograma, se calificará con (15) puntos.” En el mismo numeral se estableció que, de lo contrario, esto es, cuando presentara inconsistencias graves o, a juicio de la entidad pública, no cumpliera con las condiciones de armonía, factibilidad, secuencia lógica, conveniencia y concordancia con el plazo propuesto y el programa de utilización del equipo, la calificación sería de cero (0), como efectivamente acaeció en el sub examine. Lo anterior evidencia que en esta oportunidad se valoró la prueba pericial, en conjunto con la documental y testimonial allegadas al proceso, indicándose que, aun cuando los peritos admitieron el error en el cronograma, lo calificaron como no crítico y sin relevancia, de tal manera que ello contrastado como los otros elementos de convicción no tenía la entidad suficiente para considerar que la entidad pública licitante ha debido darle el puntaje solicitado. (…) la autoridad de segunda instancia accionada valoró el dictamen pericial, en conjunto con los demás elementos de prueba allegados a la actuación de conformidad con las reglas de la sana crítica y, al realizar este juicio, encontró que las irregularidades advertidas en el cronograma de actividades efectivamente se presentaron y que el pliego de condiciones de la licitación –que fijas las reglas vinculantes con fuerza de ley– exigía que el mismo tuviera una secuencia lógica para para poder otorgar una calificación de quince (15) puntos. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se advierte que en la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía funcional se haya desconocido algún medio de convicción válidamente practicado o este ejercicio se haya alejado de las reglas de la lógica y la experiencia y, con ello, resulte irrazonable
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia por falta de motivación
La Sala encuentra que en el sub examine la parte actora presentó como un cargo de la demanda el de falta de motivación de la sentencia censurada, por considerar que “constituye un mero acto de poder y no un acto constitucional” argumento, que tal como lo ha sostenido esta Sala , puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues esta Corporación ha reconocido la falta de motivación, de congruencia, el fallo extra petita y la ausencia de coherencia interna como circunstancias susceptibles de ser estudiadas en el mismo. Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo, lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03401-00(AC)
Actor: CONSORCIO INTEGRADO POR MORA MORA & CÍA. LTDA. Y OICA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de subsidiariedad en relación con el cargo de falta de motivación de la sentencia censurada – Examen del defecto fáctico por desconocimiento de un medio de convicción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud formulada por el Consorcio integrado por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y O.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Consorcio integrado por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias:
i) La sentencia dictada por la primera de las autoridades judiciales citadas el 15 de julio de 2010, mediante la cual se desestimaron las excepciones presentadas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda;
ii) El fallo del 3 de diciembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” que revocó la decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 01937 del 21 de abril de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS adjudicó la Licitación Pública número STC-009-97 y del Contrato No. 310 del 2 de junio de 1998 a la sociedad Estyma S.A., y negó las demás pretensiones reclamadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, acumulados bajo el radicado No. 25000-23-26-000-1998-02365, instaurado por las sociedades M. y M. y Oica S.A., integrantes del Consorcio referido en contra de la entidad pública contratante y de la sociedad adjudicataria del contrato de obra pública.
1.2. Petición de amparo constitucional
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
“…
SEGUNDO: En consecuencia, se MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TECERA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE DR. R.P.G., mediante la cual REVOCÓ la sentencia del 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A. En su lugar, DECLARÓ la nulidad de la resolución No. 1937 del 21 de abril de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Vías – INVIAS adjudicó la Licitación No. STC-009-97 y del Contrato No. 310 del 2 de junio de 1998, sin restituciones mutuas, en los términos de la parte considerativa de la sentencia; y NEGÓ las demás pretensiones, Y SE ADICIONE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, esto es, el valor de los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante, indemnización, indexación).[2]
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los...
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