Auto nº 11001-03-24-000-2017-00338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00338-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737265

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00338-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00338-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00338-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó una solicitud de prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA – Su decreto depende de que sean conducentes, pertinentes y útiles para resolver el problema jurídico / PRUEBA TRASLADADA – En procesos de marcas / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA – Negada por cuanto los objetos de los procesos son diferentes y por ello no resultan ser las pruebas conducentes, pertinentes ni útiles

[E]l objeto del litigio en el presente asunto gira en torno a la supuesta violación de los artículos 135 literal b), 136 literal a), 150 y 278 de la Decisión 486 de 2000, de un lado, por la omisión de la Superintendencia al no realizar un examen de oficio y verificar que previamente se encontraba registrada la marca DU MONT (nominativa) en la clase 34, a nombre del demandante, e igualmente al no efectuar un estudio completo y de oficio de los demás registros de propiedad industrial y en orden a determinar si el registro marcario solicitado afecta o no derechos a terceros; y de otro, por no advertir que el signo solicitado carece de distintividad, por ser confundible con la marca DU MONT (nominativa). Por su parte, en el expediente con el número de radicado 2017-00175-00 se tramita la demanda interpuesta también por el aquí demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 89018 de 22 de diciembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual canceló por no uso el registro número 406778, correspondiente a la marca DU MONT (mixta) para la clase 34 Internacional. En aquel proceso el problema jurídico planteado por el demandante es, por una parte, si la cancelación del registro se efectuó violando los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, y por la otra, si se encuentra acreditado el uso de la marca DU MONT (mixta) en la clase 34. Conforme a lo anterior, es evidente que el objeto del litigio en los dos procesos analizados es diferente, lo cual implica que las pruebas solicitadas y decretadas en el expediente bajo el radicado número 2017-00175-00 no sean conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, más aún si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos de las resoluciones administrativas acusadas en cada proceso también difieren.

DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto

[L]a Sala estima oportuno recordar, de un lado, que según lo dispuesto en el artículo 168 del C.G.P. las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y que el juez rechazará las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por conducencia se entiende la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se aduce, en tanto que la pertinencia se refiere a la relación entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Por su parte la prueba es útil cuando realiza un aporte concreto en punto del objeto del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00338-00

Actor: E.A.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: Recurso Ordinario de Súplica

AUTO DE SALA

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2019[1] por el Consejero de Estado R.A.S.V., mediante el cual se negó la solicitud de trasladar al presente trámite las pruebas obrantes en el expediente 2017-00175-00.

1.- Antecedentes

El señor E.A.R., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en contra de la Resolución 23804 de 8 de mayo de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual revocó la decisión contenida en la Resolución 39736 de 22 de junio de 2016, declaró infundada la oposición presentada por el actor contra la solicitud de registro de la marca nominativa DUMONT, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, pretendida por la sociedad Industrias Missiato de Bebidas Ltda., y concedió dicho registro.

La parte actora solicitó en el escrito contentivo de la demanda, en el acápite de pruebas, lo siguiente: “[…] en virtud de lo dispuesto por el art. 174 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A. y C.A., solicito se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el expediente con radicado No. 11001032400020170017500 de conocimiento de la D.M.E.G., en el cual se tramita la nulidad de la resolución 89018 del 22 de diciembre de 2016, por el cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial canceló el registro No. 406778 correspondiente a la marca DUMONT (MIXTA), cl 34 Internacional, para lo cual requiero que se ordene a la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación realizar los oficios pertinentes.”[2]

Surtido el trámite de admisión de la demanda y...

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