Auto nº 15001-23-33-000-2017-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737601

Auto nº 15001-23-33-000-2017-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2017-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00020-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Conforme a lo dispuesto en la norma, la ejecución o finalización de la etapa de arreglo directo o de cualquier mecanismo de solución de diferencias pactado entre las partes, no corresponde a alguna de las situaciones allí previstas, por tanto, no es dable empezar a contar el término para presentar la demanda, como lo pretende el recurrente, una vez agotada esta etapa, o, pretender que dicho lapso de tiempo suspenda este término. […] Por otro lado, como la recurrente ha hecho referencia al régimen especial aplicable al contrato [servicios públicos domiciliarios], la Sala debe indicarle que dicho régimen sustancial no altera la normativa procesal aplicable al trámite judicial de las controversias contractuales. […] En consecuencia, la Sala hará el computo de la caducidad, respetando el clausulado contractual del presente asunto, esto es, a partir del vencimiento del plazo previsto para la liquidación del contrato, es decir, […] el término para presentar la demanda ya había caducado. […] Este Tribunal Colegiado ha señalado la prevalencia del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” en los contratos, en el sentido de afirmar la imperiosa necesidad de dar cumplimiento a lo pactado por las partes, en virtud del principio de la buena fe […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA

[S]e debe precisar que si bien conforme al artículo 171 del CPACA corresponde al juez de la causa darle a la demanda el trámite que corresponda cuando el demandante la haya presentado por una vía procesal inadecuada, para la Sala no es viable proceder a decir sobre la solicitud planteada en el recurso de apelación por dos razones a saber: la primera, que dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida, y la segunda, que es a la primera instancia a quien le corresponde decidir al respecto porque de lo contrario se estaría usurpando su competencia y cercenando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El legislador colombiano con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. […] En este sentido, el instituto de la caducidad genera certidumbre en cuanto a los términos con que cuentan las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades, al constituirse en un límite procesal cierto, preclusivo y perentorio que garantiza la seguridad jurídica de los asociados, por lo que su acaecimiento conlleva la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculcados por parte de la administración.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO

[A]l tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00020-01(61490)

Actor: SOCAR INGENIERIA LTDA Y SICIM S.P.A.

Demandado: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Resuelve apelación de auto

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda de controversias contractuales promovida por SOCAR INGENIERIA Ltda. y SICIM S.P.A. en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

SOCAR INGENIERIA Ltda. y SICIM S.P.A., integrantes del Consorcio el Porvenir - Miraflorez, el 12 de febrero de 2017, presentaron demanda de controversias contractuales[1], en la que formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – incumplió su obligación contractual de liquidar de manera final y definitiva el Contrato No. 750238.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se liquide de manera final y definitiva por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá el Contrato 750238, incluyendo los pagos en favor del CONSORCIO EL PORVENIR MIRAFLOREZ por las mayores cantidades de obra ejecutada y obras adicionales, que no han sido reconocidos no pagados por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. –TGI – […]”.

Adicionalmente, los actores solicitaron que se condenara a TGI a pagar a los demandantes, el valor de todas las indemnizaciones y compensaciones que resultaran a su favor “incluyendo, pero sin limitarse a los costos directos, indirectos, fijos, daño emergente y lucro cesante”.

1.2. Auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de febrero de 2018, rechazó la demanda, por haberse vencido el término de caducidad del medio de control[2]. Como sustento de la decisión, expuso las siguientes razones:

a) Las partes del contrato, de manera inicial, podían liquidar el contrato desde la fecha en la que concluyó el plazo contractual, es decir, el 31 de julio de 2012 en virtud de la cláusula decimonovena del contrato No. 750238. Sin embargo, las partes acordaron la ampliación del término de liquidación hasta el 14 de diciembre de 2012.

b) El a quo señaló que: “el término de dos años para interponer el presente medio de control, iniciaba su contabilización desde el 14 de febrero de 2013, fecha en que se cumplió el término de los 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo para hacer la liquidación […]”[3].

c) El término de caducidad vencía el 14 de febrero de 2015. Por lo anterior, la parte actora presentó la demanda por fuera del término legal, es decir, el 12 de enero de 2017.

d) Además, la etapa de arreglo directo surtida entre las partes y las actas de liquidación parcial del contrato 750238 no tendrían ninguna incidencia en el caso concreto, puesto que:

“el numeral 5, literal j, del artículo 164 del C.P.A.C.A es claro al señalar que, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacer la liquidación del contrato de forma bilateral, empezarán a correr los términos para efectos de la caducidad.

Por consiguiente, al haberse efectuado dicha liquidación parcial el 13 de marzo de 2013, tal actuación se considera extemporánea, sin que sea dable tener en cuenta ese documento para el tema que nos ocupa, teniendo en cuenta que la caducidad opera ipso iure o de pleno de derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes[4].

1.3. Recurso de apelación y su trámite procesal

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación[5], el cual fue concedido por la primera instancia y enviado a esta Corporación[6]. La alzada contempló los siguientes cargos:

a) OBLIGACIÓN DE DAR APLICACIÓN A LA CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA DEL CONTRATO DE OBRA No. 750238, TENIENDO EN CUENTA QUE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SE RIGEN POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO

La cláusula decimoséptima del contrato de obra No. 750238 prevé el mecanismo de arreglo directo, en caso de cualquier diferencia que pudiera surgir entre...

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