Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737977

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18 001-23-31 -000-2010 -002 93 -01 ( 46982 )

Actor : WILMINTON AMAYA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura con fines de indagatoria con fundamento en informe de policía.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 177-183, c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fueron objeto los hermanos Jardín y W.A.C., contra quienes se adelantó una investigación penal por el presunto delito de hurto, actuación que terminó con preclusión de la investigación. Los actores fueron privados de su libertad desde el 25 al 28 de julio de 2008.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 22 de octubre de 2008 (f. 77, c. ppal.), los accionantes Jardín, Wilminton, E., H., P. y N.Y.A.C.; M.C.C., M.E.M.C.; L.C.A., R.C.; J.J.A.V., J.D.A.V.; M.T.M.Q.; W. e I.K.A.C., M.C.S. y D.R.C.S., a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-10, c. ppal):

PRIMERA: PRIMERA.- Se declare administrativa y extracontractualmente respon sable a la NACIÓN - POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios materi ales y morales causados a mis poderdantes y sus representados menores de edad originados por la injusta judicia lización y perdida de la libertad, además de las falsas incriminaciones y señalamientos como de lincuentes en diversos medios de comunicación a los señor es W.Y.J.A.C., en los hechos acaecidos el día 25 de Julio de 2008, en el municipio de Florencia, Departamento del Caquetá, originada por miembros de la POLICIA NACIONAL

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN-POLICIA NACIONAL, a indemnizar toda dase de perjuicios o subjetivos, actuales y futuros, de orden material y moral ocasionados a WILMINTON y J.A.C., en su condición de víctimas y principales afectados, en representación de sus menores hijos WILMINTON y I.K.A.C., JAIDY JOHANA AMAYA VALENCIA y J.D.A....V.; M.T.M.Q. y MERCEDES CORDOBA en su condición de esposas de las víctimas, quienes actúan en nombre propio y la última en representación de su menor hijo DARWIN RICARDO CORDOBA SUAREZ; L.C..O.A. y ROSARIO CASTRO, en condición de padres de las víctimas; E.A.C., H.A.C., P.A.C., N..J.A.C., M.E.M.C. y MERCEDES CUELLAR CASTRO, en condición de hermanos; los cuales se estiman superiores a la suma de cien millones de pesos.

TERCERA.- La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se efectúo el daño, hasta la fecha de la de l a sentencia que termine este proceso, de conformidad con la variación por centual de l índice de precios al consumidor certificados por el DAN E, más los intereses legales.

CUARTA.- Las entidades demandadas deberán dar cumplimento a la condena que se ordene en este proc eso en el término establecido en el artículo 176 del C CA y deberá reconocerse sobre ella, los intereses señalados en el último inciso d el artículo 177 del mismo texto.

QUINTA: Que se ordene la expedición de copias auténticas de la sentencia para que se haga efectivo su cumplimiento con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de la parte demandante.

SEXTA: Se expone que los actos de existencia y representación de la entidad demandada, deberá n ser presentado s por aquella al momento de la contestación de la demanda.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 10-11, c. ppal.):

2.1 En el año 2006, el señor R.C.M. interpuso una denuncia penal en contra de desconocidos por el delito de hurto, del cual fuera víctima, y que dio origen a una investigación preliminar para hallar a los responsables del hecho.

2.2 El 25 de julio de 2008, los señores W. y J.A.C. fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, quienes los acusaron de ser integrantes de la banda conocida como “Los Rastrojos”, y de haber cometido el hurto que en su momento fue denunciado por el señor R.C.M.. Los uniformados de la policía indicaron que los aquí actores de igual forma se dedicaban al control del comercio de base de coca en el sur del departamento del Caquetá, hechos que nunca fueron demostrados.

2.3 La captura de los señores W. y J.A.C. fue publicitada por el comandante de la policía del C., quien refirió que estos eran solicitados por las autoridades judiciales y pertenecían a la banda de “Los Rastrojos”.

2.4 Como consecuencia de los señalamientos de la policía, los actores fueron puestos a disposición de la Fiscalía, quien precluyó la investigación a su favor.

2.5 Por los señalamientos causados por la policía y la privación a la que se vieron sujetos, se causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la demandada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad, máxime cuando era la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los presuntos daños ocasionados con la privación de los demandantes, por lo que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 128-133, c. ppal.).

De otro lado, señaló que si bien dio captura a los señores W. y J.A.C., ello fue en cumplimiento de las órdenes de captura emanadas de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia, que solicitó su aprehensión.

Los integrantes de la Policía Nacional simplemente dieron cumplimiento a un deber legal, y dentro del término de ley, colocaron a los capturados a disposición de la Fiscalía, por lo que de su actuación no se puede predicar la existencia de una falla en el servicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se demostró la privación de los señores Jardín y W.A.C., ella no era antijurídica, toda vez que las actuaciones de la Policía Nacional que dieron lugar a su captura, por los presuntos punibles de porte ilegal de armas y hurto calificado, fueron como consecuencia de las órdenes de captura No. 220001663 y 220001664, proferidas por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá el 21 de julio de 2001” (f. 177-183, c. ppal.).

El Tribunal indicó que los miembros de la Policía Nacional se limitaron hacer efectiva la orden impartida por la Fiscalía, por lo que dieron cumplimiento a un deber legal al dejar a los demandantes a disposición del ente investigador, que fue el que solicitó su aprehensión y definió su situación jurídica.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria conforme con los siguientes argumentos (f. 187-189, c. ppal.):

i) El a quo señaló que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no era responsable de los hechos, pues no fue la entidad que profirió las órdenes de captura en contra de los señores A.C.; sin embargo, el Tribunal pasó por alto que la Fiscalía dictó la orden de captura con fundamento en el informe de la SIJIN, por el cual se les identificó e individualizó como autores del hurto ocasionado al señor R.C..

ii) Fueron los miembros de la Policía Nacional los que señalaron en forma directa a los señores Jardín y W.A.C. como autores del punible investigado, actuación totalmente arbitraria, pues al compararse los rasgos morfológicos de los aquí actores con los de los verdaderos perpetradores del punible y que fueron enunciados por la víctima, se evidenciaba que no existía ninguna relación; empero, la Policía Nacional entregó a la Fiscalía unos datos inexactos, lo que ocasionó el menoscabo de su honor, buen nombre, y su captura”.

iii) No existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue convocada al proceso, “pues esta dio credibilidad a la información investigada por la SIJIN” y, por tanto, emitió la orden de captura; sin embargo, cuando comparó los rasgos de los demandantes con los de los delincuentes, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor.

iv) La Policía Nacional mantuvo privados de la libertad a los demandantes en sus propias instalaciones, lo que evidencia también su detención injusta.

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda pues los hermanos A.C. fueron privados de su libertad de manera injusta (f. 207-209, c. ppal.)

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sus alegatos solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 210-214, c. ppal.); mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio...

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