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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53186 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSP4796 2019
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente53186
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

SP4796–2019

Radicación n.° 53186

(Aprobado Acta n.º 296)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Resuelve la Corte de fondo, la demanda de casación presentada por la defensa de D.R.S. y H.A.G.H., contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, mediante la cual, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirmó en todas sus partes, declarándolos penalmente responsables del delito de concusión.

II. HECHOS

El 17 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la vía que de Cúcuta conduce a B. (a 12 kilómetros de ésta), se desplazaban en caravana tres vehículos, uno de los cuales, conducido por S.E.J.R., en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras Santander, fue detenido por los S...D.R.S. y H.A.G.H..

Luego de una minuciosa inspección al automotor, en la parte interior del capó hallaron cuatro platinas de oro que, por la inusual forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, razón para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a J.R. «cómo vamos a hacer con eso», a lo que éste respondió, que no habría problema en lo que ellos dijeran.

A fin de no realizar la incautación del metal, los uniformados demandaron la suma de $80’000.000,00, que luego redujeron a $30’000.000,00, la cual debía ser entregada el día siguiente, no sin antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago.

El 18 de julio de 2003, una vez S.E.J.R. informara de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Urbano, en un operativo artificial diseñado para la cancelación del dinero y la devolución del metálico, se logró dar captura a R.S. y G.H..

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Después de surtir el trámite de rigor en el marco de la justicia castrense, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008[1], el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá se declaró incompetente para continuar con la investigación y ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, no sin antes proponer colisión de competencias, en virtud de lo previsto en los artículos 273 y siguientes de la Ley 522 de 1999[2].

El 21 de abril de 2009[3] la Fiscalía Cuarta Seccional de B., bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque «no discute y acepta la competencia», remitió el encuadernamiento a la Fiscalía 151 Penal Militar de igual ciudad para que anulara el cierre investigativo y la resolución de acusación proferida en contra de los encartados, situación a la que accedió la última de las autoridades judiciales a través de proveído de 11 de mayo siguiente[4], decisión recurrida por la defensa y desestimada el 18 de mayo de 2011[5] por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual se abstuvo de resolver.

El 21 de junio de ese año[6], nuevamente la Fiscalía Cuarta Seccional de B. avocó la instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a los policiales.

El 18 de marzo de 2013[7], la instructora[8] decretó la nulidad de las resoluciones que en la justicia penal militar resolvieron la situación jurídica a los sindicados y el 4 de septiembre de ese año[9] hizo lo propio; a este efecto, por el delito de concusión profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, pero se abstuvo de materializarla.

Clausurada la fase instructiva[10], el 28 de noviembre de 2013 se calificó el sumario con resolución de acusación[11] en contra de R.S. y G.H. como coautores del reato contemplado en el artículo 404 del Código Penal.

En firme la anterior decisión –17 de enero de 2014–[12], el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. adelantó la fase del juicio; acorde con ello, el día 19 de noviembre de 2015[13] condenó a D.R.S. y H.A.G.H. a las penas de 74 meses de prisión, multa de 51 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de concusión. Además, se abstuvo de condenar por daños y perjuicios y negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, mediante sentencia del 4 de abril de 2018[14], confirmó en su integridad la condena.

Contra este proveído, el togado inconforme interpuso y oportunamente sustentó[15] recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto del 6 de noviembre de 2018[16].

El 18 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor[17].

IV. LA DEMANDA

4.1 Cargo primero

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la nulidad de la actuación, por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto.

Explica que R.S. y G.H., al momento de recibir las platinas de oro de manos de S.E.J.R., se encontraban cumpliendo actos de servicio y con ocasión de él. Por tanto, debió acudirse al canon 195 de la Ley 522 de 1999 y radicar la competencia de investigación y juzgamiento en la justicia penal militar. Se equivocó así, esta, al declararse incompetente para continuar el adelantamiento de la instrucción, y la ordinaria, al avocar la misma, evento que configura la circunstancia anulatoria establecida en el numeral 1°, del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

Depreca casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de instrucción, a fin de que el trámite sea conocido por la justicia castrense.

4.2 Cargo segundo

Con fundamento en la misma causal, en esta oportunidad invoca nulidad del diligenciamiento «por error en la calificación jurídica de la conducta investigada…, pues no se trató de un delito de concusión sino del ilícito de cohecho propio…».

Aduce el censor que no se demostró que los uniformados hubieran constreñido o inducido a S.E.J.R. para que les entregara los lingotes de oro, por el contrario, que éste «les ofreció el material aurífero… como d[á]diva y en agradecimiento por no incautarle las demás barras de oro que transportaba ilegalmente». Así, si el ofrecimiento surgió del transportador y los subintendentes de la Policía Nacional lo aceptaron, incurrieron en el delito de cohecho propio y no en el de concusión, reato último por el que se les acusó y condenó.

Esa errada adecuación típica –señala–, entraña una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de los enjuiciados e impone la declaratoria de nulidad.

Añade que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al cercenar «apartes trascendentes de las indagatorias y declaraciones de los integrantes de la Policía Nacional y por ello erraron en la calificación jurídica de la conducta imputada».

Solicita casar la sentencia confutada y proceder a dictar una de reemplazo en la que se condene a R.S. y G.H. como autores de cohecho propio, establecido en el artículo 405 del Código Penal.

4.3 Cargo tercero

Con estribo en la causal primera de casación, rotula el recurrente la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad, se tergiversa, se distorsiona la prueba […] no existió imparcialidad de los falladores en la apreciación de la prueba».

Expone que el Tribunal «solamente» se fundamentó en la denuncia instaurada por S.E.J.R., lo dicho por su esposa L.L.L., su hermana C.M.J.R. y H.J.R.Q., quienes viajaban en caravana con el denunciante y refieren haber tenido conocimiento de los hechos, por estar en...

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