Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03558-00 de 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03558-00 de 7 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15152-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03558-00
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15152-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03558-00

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por Lina Jhobana P.M. a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.C.M., María Patricia Cruz Miranda y J.E.F.V., con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el nº 2014-00355, seguido por H.S.S. a la quejosa.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su postulación, la promotora Lina Jhobana P.M., aduce haber adquirido el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50C-1495956, por sucesión de su difunto padre, Fabio Orlando Pérez Gómez.


Según manifiesta la querellante, desde el fallecimiento del aludido causante, ha requerido, en múltiples ocasiones y por diferentes medios, a H.S.S., quien habita el lugar, para que le entregue el anunciado bien raíz, a lo cual ésta siempre se ha negado.


Refiere que Saldaña Soto inició juicio de pertenencia en su contra, reclamando ser declarada dueña del memorado apartamento, demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.


A., en fallo de 27 de febrero de 2019, la citada sede judicial desestimó los pedimentos del ruego; empero, el tribunal confutado, mediante sentencia de 22 de agosto siguiente, revocó el antelado proveído y, contrario sensu, accedió a la pretensión prescriptiva de dominio enarbolada por S.S..


La censora asegura que la autoridad jurisdiccional cuestionada erró al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia sus argumentos defensivos, en torno a la mera condición de tenedor del extremo activo.

3. En concreto, la gestora suplica la invalidez de lo decidido por el ad quem en el analizado sublite.

    1. Respuesta del accionado


El fallador acusado se reafirmó en las posturas acogidas en el pronunciamiento objetado.


2. CONSIDERACIONES


1. En la decisión rebatida se infirmó la tesis del a quo, en la cual éste negó la petición declarativa de dominio formulada por H.S.S., tras advertir yerros en la valoración probatoria efectuada en primera instancia.


Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada inició por memorar, que en la acción de pertenencia el actor está obligado a demostrar cuatro elementos, así:


“(…) 1) Posesión material en el demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término de veinte años (Ley 50 de 1936, art.1); 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”.


Seguidamente, la magistratura confutada desestimó la excepción de “cosa juzgada” elevada por la entonces demandada, hoy tutelante, Lina Jhobana Pérez Méndez, porque la sentencia proferida frente a la demanda de reconvención presentada por S.S., en otrora oportunidad1, no tenía efectos de “cosa juzgada” material, pues la situación allí controvertida era susceptible de modificación por el paso del tiempo, por ende, resultaba factible que quien se reputaba “poseedora”, incoara, nuevamente, un litigio de similar naturaleza, como aconteció en el asunto fustigado.


Luego, en torno a la calidad de “poseedora” de S.S., aspecto rebatido por P.M., afirmó la colegiatura querellada:


“(…) [N]o le asiste razón al juez a-quo al desconocer y, por ende, dejar de valorar [el antedicho trámite reivindicatorio] por (…) haberse decretado [allí] el desistimiento tácito (…) por razón que los efectos legales que la jurisprudencia le ha otorgado y las consecuencias probatorias que lleva consigo las manifestaciones allí vertidas[,] obligaban a su valoración integral (…)”.


“(…)[N]ótese en éste especial caso[,] (…) las afirmaciones allí realizadas por la ahora demandada -confesión judicial- -art. 193 del [Código General del Proceso]-, en el sentido de indicar que la aquí demandante ostenta[ba] la posesión del [inmueble] y, si bien es una mera presunción que puede ser desvirtuada por las demás pruebas, en este caso, [el análisis] en conjunto de éstas no refleja cosa distinta[;] es que la misma actora en esa demanda reivindicatoria así lo corroboró y, su contraparte –aquí demandante- lo confirmó formulando demanda de pertenencia en reconvención en esa oportunidad (…)”.


Para respaldar esa reflexión, el despacho atacado aludió a un pronunciamiento de la Corte, destacando:


“(…) Cuando el demandado en la acción de dominio (…) “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176)”2 (…)”.


Con base en las trasuntadas afirmaciones, el juzgador de segundo grado halló impróspera la excepción de inexistencia de la causa petendi”, elevada por la allá accionada, actual quejosa.


A continuación, el fallador censurado estimó necesario aludir a la “no interrupción de la prescripción extraordinaria” frente a los “menores de edad”, como sigue:


“(…) En este punto, es pertinente mencionar que la demandada Lina Jhobana P.M.[,] para la fecha en que se formuló la demanda reivindicatoria antes referida, era menor de edad y, por ende, la misma la formuló su progenitora dada su calidad de representante legal, de allí que imperioso se torna dejar en claro lo correspondiente a la interrupción de la prescripción frente a menores de edad (…)”.


“(…) Al punto, preceptúa el artículo 2530 de la ley sustantiva civil que: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. (…) La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. (…) No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista” (…)”.


“(…) Por su parte, el artículo 2532 de la misma codificación, regulador del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de...

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