Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4803-2019 de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4803-2019 de 12 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaSC4803-2019
Sentido del FalloSENTENCIA SUSTITUTIVA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC4803-2019 R.icación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Al haber sido casada la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que incoaron C.H.V. y G.E.M.R. contra A.R.S.R., Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. «C.» y Seguros Colpatria S.A., procede la Corte, en sede de segunda instancia, a dictar el fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES
  1. Tal cual se compendió en la sentencia de casación dictada en este litigio, las accionantes solicitaron:

    1.1. Se declare que las demandadas incumplieron el contrato transporte celebrado con C.H.V., con ocasión del accidente del bus de placas WGY-636 afiliado a C..

    1.2. Se les condene a pagar en forma solidaria, contractual y extracontractualmente, a favor de C.H.V., con indexación e intereses: $15’065.213 por daño emergente, $207’200.000 por lucro cesante o el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, más 200 y 400 de esos salarios por daño moral y a la vida de relación, respectivamente; para G.E.M.R. 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.

  2. La causa para pedir se resume así:

    2.1. C.H.V., para aquel entonces con 40 años de edad y en condición de pasajera del automotor citado, fue víctima del accidente de tránsito en que se vio involucrado ese rodante por ir con exceso de velocidad, en la vía que de Ataco conduce a Coyaima en el departamento del Tolima.

    2.2. Dicho suceso produjo a la viajera una herida abierta en su cabeza, al golpearse contra la parte superior del vehículo, una ruptura de su columna vertebral con secuelas permanentes, deformidad física y perturbación funcional del órgano de soporte.

    2.3. Como docente ella obtenía un salario de $600.000 mensuales más otros ingresos, totalizando $2’500.000, los que empleaba en alimentación, vestuario, transporte y gastos en general para ella y su familia, y que dejó de percibir por el accidente.

  3. Excepto A.R.S.R., quien guardó silencio, las demandadas se opusieron a las pretensiones.

    Seguros Colpatria formuló las defensas de mérito de «ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de Seguros Colpatria como demandada», «ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador», «inexistencia de solidaridad», «inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sobre cuantía de la pérdida», «falta de legitimación en la causa por activa», «carencia de prueba del supuesto perjuicio», «tasación excesiva del perjuicio», «enriquecimiento sin causa» e «imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por perjuicios la demandante con ocasión del accidente de tránsito».

    C. adujo las excepciones perentorias de «carencia de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual», «intervención de un elemento extraño que no es imputable al demandado», «caso fortuito porque el hecho fue inevitable por falta de demarcación del carril» y «exceso en la cuantía reclamada».

  4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia inhibitoria, el 16 de noviembre de 2010, tras considerar inepta la demanda, por adolecer de indebida acumulación de pretensiones al invocar de forma simultánea la responsabilidad contractual y extracontractual en favor de ambas promotoras.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ad-quem revocó la decisión impugnada; en su lugar denegó las pretensiones que invocó G.E.M.R. en su condición de allegada de la víctima; declaró infundadas las excepciones propuestas por las enjuiciadas; y proclamó responsables contractual y solidariamente a C. y A.R.S.R. de los perjuicios causados a C.H.V. como pasajera de aquella empresa.

    Dichos daños los tasó en ochocientos mil seiscientos setenta y nueve pesos ($800.679) por lucro cesante, quince millones de pesos ($15’000.000) por perjuicio moral y otra cantidad igual a ésta por daño a la vida de relación; así mismo dispuso que Seguros Colpatria respondería por tal condena en los términos de la póliza de seguros que expidió.

    Tal determinación se fundó en que el libelo génesis del pleito cumplió las exigencias formales, porque al interpretarlo se extrae que C.H.V. pretendió la declaratoria de responsabilidad contractual, mientras G.E.M. la extracontractual, lo que no es excluyente; descartó esta solicitud porque la peticionaria basó el daño moral reclamado en su supuesta condición de madre de crianza de la codemandante, pero no probó ese vínculo afectivo.

    De otro lado, el juzgador colegiado accedió a la súplica de C., al encontrar probado el pacto transportador y los daños que a ella ocasionó el incumplimiento de tal relación, de donde coligió responsables a la transportadora, a A.R.S.R. -quien figura en la entidad de transporte como propietaria del vehículo y no contestó la demanda- y a la compañía aseguradora según la póliza contratada.

    En relación con la mensura de los perjuicios negó el daño emergente pedido porque los documentos aportados no identifican quién hizo los pagos derivados de las lesiones, si fueron adicionales a los cubiertos por el SOAT, tampoco hay prueba de la naturaleza del gasto de transporte, de los servicios de la enfermera asistente o el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con E.R., ni que obedecieran a las lesiones padecidas por aquella.

    Acerca del lucro cesante anotó el Tribunal que el concepto de Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 45 días, como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», pero sin probarse que estas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los citados días.

    Y seguidamente lo tasó partiendo de la incapacidad definitiva de 45 días y el valor del salario mínimo al momento del accidente ($461.500 mensuales), en $692.250 que indexados a la fecha de la sentencia ascienden a ochocientos mil seiscientos setenta y nueve pesos ($800.679), esto por cuanto la certificación aportada para acreditar ingresos por $600.000 mensuales es de una persona jurídica desconocida, que además hizo mención de un contrato laboral sin que se allegaran constancias de los pagos mensuales.

    Respecto al daño moral, luego de estimar que puede inferirse una afectación emocional de la promotora por los traumas de las lesiones que padeció, la atención médica recibida y la perturbación en su locomoción a consecuencia de las lesiones, reconoció la suma de quince millones de pesos ($15’000.000).

    También accedió a reconocer el daño a la vida de relación, por estar probadas las lesiones del órgano de locomoción, «aunque no se conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea», de donde lo estimó en quince millones de pesos ($15’000.000).

  6. La Corte, con proveído SC22036 de...

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