Auto nº 11001-03-25-000-2018-00298-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00298-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-00298-00 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDA CAUTELAR / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
[L]a suspensión provisional no es viable para el recurso extraordinario de revisión, dado que su naturaleza no lo prevé. […] [L]as medidas cautelares son procedentes en el marco del proceso declarativo, es decir, en el cual el demandante pretenda la expedición de una sentencia que defina la existencia de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica. […] [S]e plantea en cualquier estado del trámite, hasta antes de proferir sentencia, lo que implica un control sobre la actividad de la administración antes de definirse la pretensión declarativa, entre otras razones porque esta medida cautelar solo se estableció para los actos administrativos impugnables judicialmente, mas no para los actos o providencias judiciales. […] [A] pesar de que el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto dicha cuestión correspondió al juez natural de la controversia a través de la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de ahí que el aludido recurso conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, mientras la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. De igual manera, se puede concluir que las medidas cautelares implican un control previo sobre la actividad de la administración y no sobre decisiones judiciales ejecutoriadas, es decir, su objetivo es el de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre tanto, el recurso extraordinario de revisión recae sobre una sentencia debidamente ejecutoriada. Así las cosas, se debe denegar la medida cautelar deprecada por la UGPP, bajo el entendido de que ésta es improcedente en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00298-00(1042-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: Y.V.T. TORRES
Referencia: AUTO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ORDENA NOTIFICACIÓN
ASUNTO
Se decide sobre la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres solicitó que se declarasen nulas las Resoluciones RDP030669 del 9 de julio del 2013, RDP034527 del 30 de julio de 2013 y RDP037405 del 14 de agosto de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento a una pensión de jubilación gracia; pidió además que se ordenase a la UGPP a reconocer la prestación y a liquidarla con base en el 75% del salario del año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, con la inclusión de todos los factores salariales, y que le...
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