Auto nº 25000-23-42-000-2012-02068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2012-02068-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019)
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | CÉSAR PALOMINO CORTÉS |
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Fecha | 02 Octubre 2019 |
| Número de expediente | 25000-23-42-000-2012-02068-01 |
| Categoría | acción de nulidad |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
INEPTA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
[S]olo puede declararse probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la mencionada, que advierte que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve 2019
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02068-01(0888-16)
Actor: S.F.T.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE CHÍA
Referencia: INEPTA DEMANDA
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
El señor S.F.T.S., a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento derecho contra las Resoluciones 1056 del 7 de mayo y 1721 del 11 de julio de 2012, proferidas por la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales se le reconoció de manera errónea las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene al ente territorial legalizar la totalidad de las cesantías causadas durante el tiempo que estuvo en comisión como P.M. en el Municipio de Chía (Cundinamarca); en el fondo de cesantías FONCECUN aplicando el régimen retroactivo para su liquidación.
1.1 Providencia recurrida.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, proferido dentro del trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de...
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