Auto nº 587/19 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2019
Ponente | :CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | C-265/02 |
Auto 587/19
Magistrado sustanciador:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
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Que, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2019, el ciudadano R.A.R.G. presentó una “solicitud de cumplimiento” de la Sentencia C-265 de 2002, en contra de la Alcaldía Local de Usaquén.
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Que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, que disponía: “Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad urbanística licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada, siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Obtenida la licencia urbanística, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podrán acordar someterse al régimen de propiedad horizontal, aprobando los estatutos respectivos. En esta reunión, los propietarios tendrán derecho a un voto por cada inmueble de su propiedad”.
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Que, según el solicitante, la Alcaldía Local de Usaquén desconoció la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, “al inscribir y/o registrar como una propiedad horizontal, la que se denominó Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis, con lo que de contera avala, y/o patento (sic), la privatización de las vías públicas Calle 189 y Carrera 20 A, además de los espacios públicos adyacentes”.
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Que, en consecuencia, el ciudadano R.A.R.G. solicita conminar a la Alcaldía Local de Usaquén a que “haga prevalecer la decisión de inexequibilidad (…) bien sea ordenándole que cancele la inscripción o registro que hizo de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Maranta Sector Seis y/o lo que corresponda”.
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Que, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.
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Que el control abstracto de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional en virtud de las funciones atribuidas por el artículo 241 de la Constitución Política busca determinar si las normas demandadas por los ciudadanos o sometidas a control automático son compatibles con el ordenamiento constitucional.
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Que, tal como lo indicó esta Corte en el Auto 474 de 2016, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad “carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas”[1].
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Que, por lo tanto, es improcedente solicitar el cumplimiento de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad por parte de las autoridades administrativas mediante órdenes concretas, como lo pretende el solicitante en el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto,
RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-265 de 2002 presentada por el ciudadano R.A.R.G..
N. y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
En comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Auto 474 de 2016.