Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01417-01 de 19 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827303069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01417-01 de 19 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-01417-01
Fecha19 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15686-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01417-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la S. la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez de septiembre de dos mil diecinueve, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la solicitud de amparo promovida por L.E.M. de P., frente a la S. de Casación Laboral en Descongestión No. 3 de ésta Corporación y la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades, partes en intervinientes, dentro del asunto objeto de queja constitucional.



I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


La ciudadana solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y principio de favorabilidad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclamó al Instituto de Seguros Sociales, pues a su criterio no era procedente la aplicación de la Ley 797 de 2003, sino las normas más beneficiosas contenidas en el acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año.


En consecuencia, pretende, que se revoquen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se reconozca la pensión de sobreviviente y se ordene el pago de la pensión desde la época del fallecimiento de su cónyuge Julio Cesar P. Nieto «con los intereses moratorios, desde que se hizo exigible el derecho pensional». [Folio 4, c.1]


B. Los hechos


1. La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que es la cónyuge supérstite de Julio Cesar P. Nieto y que, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al momento de su fallecimiento.



2.1. Que el ISS, mediante la Resolución No. 022511 del 11 de diciembre de 2009, negó la solicitud invocada, bajo el argumento de que el causante para el momento de su deceso, no se encontraba cotizando al sistema, por lo que cotizó 0 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte.



2.2. Sin embargo, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión, en virtud de las 527 semanas cotizadas desde el 30 de noviembre de 1962, durante toda su vida laboral.


3. Inconforme, la peticionaria promovió demanda ordinaria laboral contra la institución, con miras a lograr la obtención de la prestación social solicitada.


4. El conocimiento del asunto, fue asumido por el Juzgado 23º Laboral del Circuito de la capital, quien dispuso la admisión del trámite, el 16 de febrero de 2010.


5. Notificada la institución demandada, se opuso a las peticiones de la actora, soportada en los argumentos que sirvieron de base a la resolución acusada.


6. En audiencia de juzgamiento, adelantada el 27 de mayo de 2010, se condenó a la pasiva «(i) al pago de la pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2009, en cuantía inicial de $496.900, SMMLV para el año 2009, juntos con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, autorizándose descontar de lo que se hubiese pagado por la indemnización sustantiva y (ii) a los intereses moratorios previstos en el art 141 de la Ley 100, sobre las mesadas pensionales atrasadas y adicionales, a partir del 17 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se produzca el pago de las mismas». [Folio 133, c.2]


7. La entidad convocada recurrió en apelación aquella determinación.


8. En providencia del 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de ésta urbe, revocó en su integridad el fallo emitido por su inferior jerárquico, tras considerar que no era posible aplicar la condición más beneficiosa, ya que el fallecimiento del cónyuge no ocurrió en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 ibídem y que en consecuencia pudiera aplicarse el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.


8.1. Anotó que la muerte del señor P. fue en vigencia de la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 exigía 50 semanas los últimos tres años, requisito que no se demostró en la causa. [Folios 140-141, c.1]


9. La decisión fue contrariada a través del recurso extraordinario de casación por la demandante.


10. En pronunciamiento del 8 de agosto de 2018, la S. de Casación Laboral en Descongestión No. 3 de ésta Corporación, no casó la sentencia impugnada, por estimar que el derecho pensional de sobrevivientes se erige bajo el precepto legal vigente al momento de la muerte del cotizante o pensionado; esto es la Ley 793 ibídem, y para el caso el extinto no aportó el equivalente a 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a la muerte. [Folios 144-147, c.1]


11. En criterio de la reclamante se vulneraron sus derecho, con las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del caso, por cuanto dejaron a un lado el principio de condición más beneficiosa aplicando de manera exegética la norma vigente al momento del deceso de su esposo, empero, olvidaron que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se cumplieron las exigencias que el acuerdo 049 de 1990 contemplaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, irregularidad que afectó gravemente sus prerrogativas. [Folios 1-18, c.1]


C. El trámite de la primera instancia


1. El 26 de julio de 2019 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 23, c.1]

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en liquidación, pidió su desvinculación al asunto, dad su inexistencia jurídica.


Por su parte, C. solicitó la improsperidad de la acción, dado que ésta no era la vía para el reclamo pensional pretendido, ya que mediante un proceso judicial ya fue definida la situación jurídica y ésta no era una instancia adicional. [Folios 63-65, c.1]


Finalmente, la S. de Casación Laboral cuestionada, requirió que se denegara el amparo, porque su decisión se encontraba ajustada a los parámetros legales que rigen la materia y en consonancia con los cargos formulados, agregó la ausencia de trasgresión de las garantías pretendidas y del requisito de inmediatez, dado que el pronunciamiento de su sede fue del 8 de agosto de 2018. [Folio 67, c.1]


3. El 11 de junio de 2019, la S. de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por considerar que la providencia reprochada fue debidamente motivada y en ella se expuso un razonado análisis probatorio que condujo a la negación de la pretensión de la impulsora. [Folios 74-91, c.1]


4. Inconforme, la quejosa impugno el fallo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y precisó algunos aspectos frente a las consideraciones del Juez constitucional A quo para desvirtuar sus conclusiones.


4.1. Añadió que se debían aplicar varios...

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