Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 68320 de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827303161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 68320 de 20 de Noviembre de 2019

Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente68320
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5008-2019

Radicación n.° 68320

Acta 41


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2013, en el proceso que, en su contra, adelantaron ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, M.A.C.O., IVÁN ALEJANDRO VIDES BAQUERO, E.S.L.T., ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, D.J.C. POLO y, F.M.C..


  1. ANTECEDENTES


Roberto Vega Sánchez, M.A.C.O., Iván Alejandro Vides Baquero, E.S.L.T., Álvaro Segundo Cantillo Camacho, D.J.C.P. y, Florencio Muñoz Chaparro, llamaron a juicio a Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A., con el fin de que se declarara, que: i). entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del Sector «S.» y la demandada, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por la citada organización sindical, con la presentación de un pliego de peticiones el 4 de noviembre de 2008, no solucionado a la fecha de presentación de la demanda; ii). la ineficacia de los despidos de cada uno de los demandantes, ocurridos durante el conflicto, por contrariar de la prohibición del art. 25 del D.L. 2351 de 1965, el bloque de constitucionalidad integrado por los convenios 87 y 98 de la OIT, y los artículos 9, 25. 39, 53, 55 y 56 de la CN, así como de la línea jurisprudencial de la Corte, aplicable por ser la más favorable a los trabajadores, y, iii). los contratos de trabajo se encuentran vigentes en los términos del art. 140 del CST.


Como consecuencia, se ordenara a la convocada al proceso a: reinstalar a los demandantes a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración, así como, pagar de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes a la relación laboral, dejados de percibir por causa del despido ineficaz, así como las costas.


Como fundamento fáctico de sus peticiones, relataron que: la organización sindical S., se constituyó como un sindicato de industria, de cuya Nacional y S.S.M. eran miembros en su condición de trabajadores al servicio de la sociedad demandada.


Afirmaron que, el 4 de noviembre de 2008 el Ministerio de Trabajo informó a la empleadora la creación de la subdirectiva Santa Marta de la referida organización sindical y, en la mima fecha, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, el sindicato le presentó pliego de peticiones del cual acusó recibo su representante legal el 5 del mismo mes y año, sin embargo, el 28 de noviembre el citado comunicó al presidente de la organización sindical su negativa a negociar el pliego de peticiones, el que no fue retirado e insistieron en la solución al conflicto colectivo.


Aseveraron que el Sindicato promovió un cese colectivo de actividades con el interés de presionar el inicio de las conversaciones del pliego de peticiones y, en respuesta, Fenoco S. A. procedió al despido, sin justa causa, de 32 trabajadores afiliados al sindicato, entre los cuales se encontraban los demandantes, quienes fueron desvinculados en las siguientes fechas:


El 24 de septiembre de 2009: M.A.C.O., Iván Alejandro Vides Vaquero, E.S.L.T., Álvaro Segundo Cantillo Camacho y, D.J.C.P..


El 21 de mayo de 2010, R.V.S., y Florencio Muñoz Chaparro.


Relataron que, ante la negativa de Fenoco S.A. a iniciar las conversaciones para solucionar el conflicto colectivo, S. instauró acción de tutela encaminada a obtener, que se ordenara a la empleadora comenzar la negociación del pliego de peticiones, de la cual conoció en segunda instancia la S. de Casación Laboral de esta Corte que en fallo de 15 de septiembre de 2009, concedió el amparo definitivo y ordenó al Ministerio de la Protección Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal providencia, obligara a la demandada a iniciar, sin dilación alguna, conversaciones directas con la organización sindical, decisión que reconoció la existencia del conflicto colectivo desde el 4 de noviembre de 2008.


Para terminar, manifestaron que el conflicto colectivo no pudo solucionarse en la etapa de arreglo directo, y, la organización sindical optó por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, que cumplido el trámite pertinente, profirió laudo arbitral el 25 de febrero de 2011, proveído que fue impugnado por el sindicato, y a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.


Fenoco S.A., se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la vinculación laboral de los demandantes y sus extremos.


En su defensa adujo que, antes del 4 de noviembre de 2009, y en razón a la orden de tutela que así lo ordenó, no se inició el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato S. pues, no tenía la capacidad jurídica para presentar el pliego de peticiones, ni representar a los trabajadores de esa compañía dado que, sus estatutos no contemplaban la posibilidad de afiliar personas de la industria ferroviaria; además, que el Ministerio del ramo, como suprema autoridad administrativa, al concluir investigación iniciada por solicitud del sindicato, resolvió (Resoluciones n.° 616 del 16 de marzo y1384 del 29 de mayo de 2009) que esa compañía no estaba obligada a iniciar conversaciones con el sindicato por lo cual, ajustados al principio de confianza legítima, se abstuvieron de hacerlo, hasta cuando, por orden de Tutela, el mismo Ministerio les requirió para que procedieran, y así, el proceso de negociación se inició, el 4 de noviembre de 2009.


Consideró, además, que el sindicato modificó (el 28 de noviembre de 2008) sus estatutos, para permitir a la organización, la posibilidad de admitir trabajadores del sector ferroviario, modificación que ajustados a la buena fe estimaron no produjo efecto retroactivo, ni pudo convalidar actuaciones anteriores.


De lo expuesto concluyó que, a la fecha de terminación de los contratos de trabajo, a ninguno de los demandantes le amparaba la garantía de fuero circunstancial, porque no existió legitimación para la presentación del pliego de peticiones, ni obligación de atenderlo y, por ende, tampoco conflicto colectivo antes del 4 de noviembre de 2009, por lo que, la terminación de los contratos de trabajo se produjo por modo legal y fue totalmente eficaz.


Aclaró que las desvinculaciones de R.V.S. y Florencio Muñoz Chaparro, formalizadas el 21 de mayo de 2010, obedecieron a justa causa a ellos imputable, por los hechos que allí describió (f.° 120 del cuaderno de instancias).


En su defensa propuso excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, imposibilidad del reintegro solicitado por los demandantes y, buena fe. (f.° 101 a 125 del cuaderno de instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de abril de 2013 (CD a f.° 385 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA FENOCO S.A., y el Sindicato nacional de trabajadores de la industria metalmecánica, metálica, metalúrgica, siderúrgica, electromecánica, ferroviaria, transportadoras y comercializadoras del sector SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo de trabajo promovido por éste con la presentación del pliego de peticiones el 4 de noviembre del año 2008, el cual fue solucionado con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia definió el recurso de anulación contra el laudo arbitral.


SEGUNDO: DECLARAR que los despidos efectuados al señor ROBERTO VEGA SÁNCHEZ, M.A.C.O., IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, E.S.L.T., ÁLVARO SEGUNDO CANTILLO CAMACHO, D.J.C. POLO, FLORENCIO MUÑOZ CHAPARRO, son ineficaces por violación del artículo 25 del Decreto Ley 3135 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1478.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reinstalar o reintegrar a los demandantes señores R.V.S., F.M.C., IVÁN ALEJANDRO VIDES VAQUERO, D.J.C. POLO, EDUARDO SEGUNDO LÓPEZ TAFUR, Á.S.C.C. y, MARTÍN ALFONSO CAMPBELL OSPINO a los cargos que desempeñaban al momento de ser despedidos o de iguales o superiores categoría o remuneración.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes anteriormente prenombrados los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido de cada uno de ellos hasta el momento en que se verifique la reinstalación o reintegro acá ordenado, salarios que deben ser incrementados con el I.P.C. decretado por el Gobierno en cada uno de los años posteriores.


QUINTO: DECLARAR que los contratos de trabajo cuya reinstalación se ordena, no sufrió (sic) solución de continuidad.


SEXTO: ORDENAR a la demandada que al momento de pagar los salarios y prestaciones sociales anteriormente referidos deduzca de las mismas la indemnización por despido pagadas a cada uno de los trabajadores producto de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.


SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensión de cada uno de los demandantes a la entidad previsora de pensiones a las que hayan estado afiliados cada uno de ellos con fundamento en el salario devengado desde la fecha en que fueron despedidos y con los aumentos legales.


OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la parte demandada.


NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. En la liquidación que efectuará la secretaría inclúyase la suma de $4’500.000.oo por concepto de agencias en derecho.


Inconforme, la...

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