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Auto nº 578/19 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3751

Auto 578/19

Referencia: Expediente ICC-3751

Conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca).

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. R.R.R. presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Facatativá. Manifestó que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social. Esto debido a que la accionada le notificó[1] la terminación de su nombramiento en provisionalidad, sin tener en cuenta que tiene 63 años de edad y que le faltan menos de 100 semanas para adquirir el derecho a pensionarse, motivo por el cual considera que es beneficiaria de la estabilidad laboral prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La accionante dispuso como lugar de notificaciones de la acción de tutela la ciudad de Bogotá[2].

  2. El asunto correspondió al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)[3], que resolvió declarar su falta de competencia mediante Auto del 28 de agosto de 2019. Estimó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, pues este era el juez del lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración[4].

  3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que por medio de Auto del 4 de septiembre de 2019, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. Dicha autoridad consideró que el asunto era competencia del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, debido a que la accionante se encuentra domiciliada en Bogotá y, por tanto, ese es el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que también se debía tener en cuenta que la accionante optó por presentar la tutela en Bogotá y, por ende, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, debía prevalecer su intención[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[8], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

    Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

  2. Tanto el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) como el Juzgado Civil Municipal de Facatativá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que la ciudad de Bogotá corresponda al domicilio de la actora, es donde se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí, por ejemplo, donde la accionante ha percibido la falta de liquidez para satisfacer sus necesidades y donde ha visto frustrada la posibilidad de cumplir los requisitos para acceder a una pensión. El segundo, ya que Facatativá es el lugar donde la entidad accionada decidió terminar el nombramiento provisional, hecho en el cual se origina la supuesta violación de los derechos de la actora.

  3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), ya que este fue el lugar elegido por la accionante para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por dicha autoridad judicial en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por R.R.R. contra la Alcaldía Municipal de Facatativá. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3751 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Civil Municipal de Facatativá —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por R.R.R. contra la Alcaldía Municipal de Facatativá.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3751 al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente transformado en el Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Civil Municipal de Facatativá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Civil Municipal de Facatativá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el folio 11 del cuaderno principal se observa que la accionante se notificó personalmente de la terminación de su nombramiento provisional en el municipio de Facatativá.

[2] Cuaderno principal, folio 36.

[3] De conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11127 del 12 de octubre 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

[4] Cuaderno principal, folio 39.

[5] Cuaderno principal, folio 46.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[7] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[8] M.A.L.C..

[9] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[10] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[14] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[15] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[16] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[17] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[18] M.A.L.C..

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