Sentencia de Unificación nº 453/19 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827900305

Sentencia de Unificación nº 453/19 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2019

Número de sentencia453/19
Fecha03 Octubre 2019
Número de expedienteT-7.136.220
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU453/19

Referencia: Expediente T-7.136.220

Acción de tutela instaurada por B.L. A. de N. contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal , en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil , en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia . De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y pretensiones

    B.L. A. estuvo casada con L.L.N.M. y de esa unión nacieron dos hijos.

    Según lo sostiene la accionante, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez.

    Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente . Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo , esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso.

    El 18 de abril de 1996 , “súbitamente apareció una abogada, M.E.C., quien había sido aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual” del señor N.. Ella también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida.

    Sin embargo, M.E.C. aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años.

    No obstante lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora A. , hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.

    Tanto M.E.C., como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo anterior, en la medida en que encontró que B.L.A. fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.

    Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de M.E.C.. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante.

    La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora.

    M.E.C. y B.L.A. promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali . La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de esa misma Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar de J.R.O., quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la S. de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días” , pues la decisión data del 29 de mayo de 2018.

    En esa sentencia, dicha S. de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era M.E.C., ello a pesar de que la pareja de esposos N.-A. había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años” .

    La Magistrada A.M.M.S. salvó el voto en relación con la sentencia cuestionada. Según su postura, en materia de sustitución pensional la legislación prefiere a la esposa respecto de la compañera permanente. A su juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de esposos N.-A., así como sus desavenencias, no pueden servir por sí mismos para demostrar la fractura de la convivencia.

    Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido:

    Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante.

    La accionante considera que la S. de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Para la actora, la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los intereses de la viuda como todo lo contrario” .

    Según lo aseguró la accionante, el manuscrito suscrito por el causante refería a una desavenencia entre la pareja pero no a su separación. En él, el señor N. fue enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora A..

    Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con M.E. que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante.

    Sostuvo la actora que la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a M.E. que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a M. ni aparecen por ningún lado las tachaduras de M. que afirma mentirosamente el magistrado Ponente” .

    La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la S. de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.

    En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta.

    En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que M.E. sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años.

    Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la S. de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo.

    En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó que los testimonios presentados al proceso por M.E.C. no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la S. de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación .

    Adicionalmente, la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa A. de N. (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor N. durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión” . Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible.

    A juicio de la señora A., la S. de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por M.E.C. no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada” por parte del juez.

    Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente” . No lo entendió así el juez accionado.

    Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a M.E.C. y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge.

    La postura de la accionante, conforme ella misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los eventos en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la S. de Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada le entregó el 100% de la prestación a la esposa del causante.

    Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a través de apoderado judicial, B.L. A. de N. acudió al juez de tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Para el efecto, solicitó (i) vincular a la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali, a M.E.C. y a COLPENSIONES; (ii) reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión del causante; y (iii) dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado y la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Cali.

    Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisión de fondo en el proceso de tutela.

  2. Actuación procesal

    Repartido el escrito de tutela a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la S. Laboral del Tribunal Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga sus veces y a M.E.C. y (ii) acceder a la medida provisional solicitada con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante” .

    Adicionalmente, en el auto admisorio el juez de tutela solicitó a la S. de Descongestión Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada.

    Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas

    La S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.

    Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011 y el 27 de mayo de 2009 fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la S. de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018.

    En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la S. de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018.

    La señora M.E.C. se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador” y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente.

    COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Sentencia de primera instancia

    El 4 de septiembre de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo alusión a la satisfacción de los requisitos formales de procedencia y concluyó que “lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección, dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica solvente” .

    Para el a quo, la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario (de segunda instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a un desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la inconformidad con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto que pueda ser objeto de la acción de tutela.

    La S. de Casación Penal resaltó que en la tutela se mencionó genéricamente que se presentaron varias vías de hecho, pero no se identificó el defecto concreto que se le atribuye a la decisión atacada, cuando esa es una carga propia del demandante. Con todo, la S. abordó el caso desde el punto de vista de los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente.

    Destacó que el manuscrito referido (elaborado por el señor N. en enero de 1991) sí da cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al causante a manifestar que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, enfatizó que el manuscrito no descarta la conformación de una relación con posterioridad a su emisión.

    Respecto de la presunta indebida aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1889 de 1994, el juez de tutela destacó que no le asiste razón a la accionante, pues no es cierto que de conformidad con esas normas el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente, por el vínculo jurídico que le une al causante.

    Finalmente, el juez de primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento de un precedente emitido por la misma S. accionada, la sentencia de la que presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo.

    De conformidad con todo lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable.

    3.2. Impugnación

    A través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento de sus reparos, pese a que anunció que lo haría ante la segunda instancia . Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    El 3 de octubre de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza” pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante.

    Adicionalmente, consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los magistrados Á.F.G.R., L.A.R.P. y A.S.R., en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte Constitucional y asignado su estudio a la Magistrada sustanciadora , COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el trámite constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había sido vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le suministró copia digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas en él.

Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2019, se le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de préstamo. Se le pidió remitirlo directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora e informar, mediante correo electrónico, el número de guía de correo para ubicarlo al interior de esta Corporación.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y adjuntó la planilla de envío ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en esas condiciones, la Secretaría insistió en la solicitud contenida en el auto mencionado, a través de correo electrónico . Para responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial.

Fue enviado un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado juzgado una copia legible de la planilla y adicionalmente la guía de correo, como también un contacto telefónico para agilizar la localización del expediente en esta Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto.

En vista de la dificultad para localizar el expediente dentro de los múltiples asuntos que recibe a diario esta Corporación, el 9 de abril de 2019 la S. Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para fallar.

El apoderado de la accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el término en que, de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de las partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el texto de la demanda. Además, envió correo electrónico en el cual señaló que la guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su comunicación fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019.

Mediante informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora una comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional en la medida en que no acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que la decisión del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana crítica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso.

COLPENSIONES llamó la atención sobre el hecho de que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que no convivía con el señor N. al momento de su muerte, conclusión que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya dirección era la misma que registraba para ese entonces M.E.C.. Destacó que B.L.A. no identificó las vías de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una condición de debilidad que amerite la protección constitucional, pues recibió una póliza de seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente.

Finalmente, mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le informó a la Magistrada sustanciadora que el expediente ordinario fue encontrado por la Secretaría de esta Corporación “como parte de los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de acción de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado” y, en consecuencia, se envió a su despacho.

Ahora bien, comoquiera que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que “después de haber sido escogidos autónomamente por la S. de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la S. Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la S. de Selección de marzo de 2009”, la Magistrada sustanciadora así lo hizo.

En consecuencia, la S. Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por no asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la S. Sexta de Revisión.

El 8 de mayo de 2019, se recibió informe secretarial en el que consta la remisión de un documento por parte del apoderado judicial de la señora M.E.C.. En él la interesada destacó que la accionante cuenta con nueve bienes, sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó que la accionante omitió anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se declaró improcedente una tutela que había promovido para lograr el reconocimiento pensional que pretende también ahora.

Adicionalmente, la señora E. señaló que la accionante plantea un “criterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. S. (sic.) Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que la Corte Constitucional acoja como mejor su valoración respecto a los medios de prueba allegados al proceso” , sin que se configure un defecto fáctico.

El 16 de mayo de 2019 la magistrada G.S.O.D. presentó ante la S. Sexta de Revisión de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto favorable por parte de los otros dos magistrados que conforman la S. . Así, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la S., remitió el asunto a la magistrada C.P.S. para que asumiera el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que propuso la mayoría.

Por último, y en razón de que se trata de una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada C.P. nuevamente puso a disposición de la S. el asunto, la cual, el 10 de julio de 2019 decidió asumir su conocimiento.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

  2. Problema jurídico

    En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales?

    (ii) ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora?

    (iii) ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario?

    Para resolver las cuestiones planteadas, la S. Plena reiterará su jurisprudencia sobre primero, requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los defectos sustantivo y fáctico; tercero, la sustitución pensional, naturaleza jurídica y normativa; para luego entrar a resolver el caso concreto.

  3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial .

    Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial .

    La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez de tutela.

    De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.

    3.2. En desarrollo de esas premisas, la S. Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005 , estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

    Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

    3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:

    3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    3.3.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

    3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes :

    3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

    3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.

    En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. Los defectos sustantivo y fáctico

    4.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” . De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017 , la cual se transcribe en lo pertinente:

    “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente , (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia , (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constitución , (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador ; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes , (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución ; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición” ; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto ” (negrilla fuera de texto).

    En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado” . Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión” .

    Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).

    De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial el cual ha sido definido por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” .

    El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente” .

    La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente: (i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales” , y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es “una práctica argumentativa racional” . De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto .

    No obstante lo anterior, “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto” , por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial:

    “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)

    [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”

    Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa” . De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia .

    De forma reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional .

    4.2. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)” , o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia . Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” .

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones :

    “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez . La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P. o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución” .

    De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así:

    “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas . La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” .

    (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial . Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” .

    (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio . Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada” .

  5. La sustitución pensional. Naturaleza jurídica y normativa

    5.1. La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

    Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.

    5.2. Específicamente, respecto de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).”

    Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.

    5.3. Derechos de cónyuges y compañeros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente.

    5.3.1. Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:

    “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

  6. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

    2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

      PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.

      Y sus beneficiarios eran:

      “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    3. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

      En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    4. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

    5. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

    6. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

      5.3.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 . Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

      Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte.

      5.3.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

      Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

      Concluyó dicha providencia que:

      “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

      5.3.4. La Corte Suprema de Justicia tenía el mismo entendimiento de la norma. Por ejemplo en la sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 indicó:

      “Así las cosas, la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (subraya fuera de texto).

      Y en la sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 señaló:

      “... Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (1889/94). Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes” (subraya fuera de texto).

      5.3.5. No obstante, en la sentencia C-1176 de 2001 , la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional. Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión.

      5.3.6. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló:

      “Los artículos 47 y 74 quedarán así: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    7. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

    8. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

      Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

      En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

      (…) (Resaltado fuera de texto).

      Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

      Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C-1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años . De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante.

      Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.

      5.3.7. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa” . Es por esto que en la sentencia T-301 de 2010 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada” .

      En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho” .

      Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 2008 , se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el entendido que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

      Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pension de sobrevivientes:

      “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y

      (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad” .

      5.3.8. Específicamente, sobre la convivencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco años que prevé la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento .

      La S. laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades , se hace merecedor del reconocimiento.

      En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró determinantemente que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”. Lo cual ya había sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que se señaló que la labor judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley sino en materializar la garantía del bien jurídico protegido, lo cual no sería posible si se aplicara exegéticamente el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

      Y es que es necesario, señala la Corte Suprema, realizar una lectura sistemática “acudiendo a la teleología del precepto” la cual permite armonizarlo con el artículo 46 de la misma ley, en el sentido que:

      “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la S., referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, rad. nº 24445” (énfasis fuera de texto).

      Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el legislador que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, “los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar”. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la importancia de la formalización del vínculo sino que se trata de una justa y equitativa consideración a la “vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social” .

      Aclara también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar” .

      En ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención” .

      5.3.9. En sede de tutela , la misma Corporación en su S. de Casación Civil analizó la impugnación presentada contra un fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que decidió negar el amparo de los derechos invocados por falta de inmediatez. En el caso, el accionante solicitaba que se revocara la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral que decidió no casar una sentencia de un Tribunal que había centrado su análisis para proceder a otorgar la sustitución pensional solicitada, en establecer si el peticionario a pesar de haber contraído matrimonio con la causante desde 1972 y persistiendo el vínculo matrimonial hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció, lograba demostrar una convivencia con la causante durante sus últimos cinco años de vida, lo cual, en efecto, no se encontró probado y por tanto negó la sustitución pensional.

      En esa ocasión, reciente (2018), la S. de Casación Civil trajo a colación la sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que reseñó una línea jurisprudencial referente al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que aunque la conclusión a que arribaron tanto el Tribunal como la S. de Casación Penal está de acuerdo con el sentido literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha aplicación no se acompasa a la interpretación actual que la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los años que exige la norma no se refieren a los últimos cinco años de vida del causante sino que “ese presupuesto puede satisfacerse acreditando la permanencia de la convivencia durante ese lapso, «en cualquier tiempo», lo que ha dejado por sentado la especialidad laboral a través de su órgano de cierre” .

      5.3.10. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible reconocer la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional a quienes, al momento del fallecimiento del causante, mantenían vigente su sociedad conyugal con este durante al menos cinco años en cualquier tiempo .

      En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional reiteró dicho criterio cuando declaró exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” consagrada en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia se aclaró que “permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia (énfasis fuera de texto)” .

      Lo cual ya había sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en donde se indicó que ya la Corte Suprema de Justicia había reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 la cual pretendía corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida ley así:

      “se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”.

      Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo .

      Esta corporación también ha resaltado que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

      “(…) en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, R.. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la S. sobre el tema, según la cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el Legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.” SENTENCIA SL 1510 el 5 de febrero de 2014” (resaltado fuera de texto).

      Es por esto, que la Corte Constitucional en una ocasión en la que analizó el caso de una señora a la que se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación de su esposo, por cuanto la accionante no acreditó haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y además no existía durante ese lapso una compañera permanente, arribó a la conclusión de que:

      “En otras palabras, tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.

      Esta última aclaración es pertinente teniendo en cuenta que, para la fecha en que se produjo el deceso del señor J.V.C.G. (23 de diciembre de 2002), aún no había entrado a regir la modificación que la Ley 797 de 2003 le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (resaltado fuera de texto) .

      La Corte Constitucional, en ese caso, decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y ordenó a la entidad accionada a reconocer la prestación solicitada dado que la accionante demostró que mantenía vigente el vínculo conyugal y que hizo vida marital con el causante durante más de dos (2) años en cualquier tiempo.

6. Caso concreto

6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia

6.1.1. La acción de tutela analizada, tiene una evidente relevancia constitucional pues están de por medio derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social de una de las partes del conflicto.

6.1.2. La accionante agotó todos los mecanismos judiciales idóneos de defensa que tenía a su alcance para obtener la garantía de los derechos que consideraba vulnerados, tanto ordinarios como extraordinarios, tanto así que está atacando el fallo de casación.

6.1.3. La providencia acusada de vulneratoria fue proferida el 29 de mayo del 2018 y la acción de tutela se interpuso el 17 de agosto de 2018, es decir, casi tres meses después, lo cual puede ser considerado como un tiempo razonable y proporcionado para presentar la acción de amparo.

6.1.4. En el presente caso, las irregularidades alegadas no son de carácter procesal sino de orden probatorio y sustantivo por aplicación de una norma legal.

6.1.5. La accionante identificó de manera clara y razonable los hechos generadores de la vulneración a su derecho al debido proceso y aunque su apoderado judicial no definió ni determinó específicamente los yerros en que consideró incurrió la sentencia de casación que ataca, del escrito tutelar son fácilmente identificables (sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial).

6.1.6. No se trata de tutela contra una sentencia de tutela sino contra el pronunciamiento en sede de casación que emitió la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

6.2. Análisis frente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La señora B.L. A. de N. alega que la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico por un indebido ejercicio probatorio y en defecto sustantivo por (i) aplicar de manera incorrecta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y (ii) por desconocer el precedente judicial de la misma S. consagrado en el fallo de diciembre de 2017, radicación interna 48.064.

6.2.1. Defecto fáctico

La accionante aseveró que la sentencia del 29 de mayo de 2018 proferida por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico por cuanto tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando de las pruebas aportadas al expediente se desprendía todo lo contrario ya que allí se encuentran documentos y testimonios que demostraban una convivencia ininterrumpida durante 24 años hasta la muerte del señor L.L.N..

A continuación se analizarán los argumentos esbozados por la accionante en torno al defecto fáctico. No obstante se aclara que, como se dijo, y como se reiterará en el siguiente acápite, las pruebas debían valorarse en el marco de establecer una convivencia por dos años o más de los esposos, en cualquier tiempo, mas no únicamente con anterioridad inmediata a su muerte.

6.2.1.1. Manuscrito

Como un primer argumento, la señora B.L. A. de N. adujo que la sala accionada empleó un manuscrito aportado por ella al expediente y lo usó para concluir que hubo una separación de hecho. La S. de Descongestión No. 4 frente al referido documento indicó:

“Lectura especial merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito dirigido al parecer el 3 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de enero de 1991), por L.L.N. a “[…] ni familia muy querida; negra, A.M. y L.F.” el cual expresa: (…)”

A continuación, la sala trascribe todo el manuscrito, subrayando algunas frases para concluir que:

“Una apreciación objetiva de esa misiva, refleja que acaeció un problema que afectó la convivencia de B.L. y L., relacionado con M.E.. Precisamente lo que se narra en esa carta es que el causante acepta que debido a ello hubo una ausencia de comunicación que para esa fecha alcanzaba 35 días y buscaba desesperadamente un diálogo familiar que la cónyuge no propiciaba. No obstante, como lo puso de presente la oposición, ese documento refleja una situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados y tiene un espacio cronológico de más de dos años anteriores al fallecimiento del asegurado”.

Frente al manuscrito, la parte accionante señala que:

“este documento habla de una desavenencia entre los esposos y reafirma que el causante en vida jamás ha tenido una mujer diferente a su esposa, ya que dice que jamás ha compartido lecho con mujer diferente a su querida esposa, y que ‘ni he tenido el menor interés de formar hogar alterno’ enfatizando que ‘… por otra parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado a mi esposa, a mi negra consentida y única mujer de mis amores y que el amor tan grande que siento por ella es muy sincero…”

Para la actora, que la S. accionada haya llegado a otra conclusión diferente a una desavenencia entre esposos, es una “evidente conducta sospechosa para forzar su conclusión de una supuesta separación entre los esposos”:

Al examinar el documento que obra a folios 246 al 249 del cuaderno 1 del proceso ordinario, la S. encuentra que frente a esta prueba hay algunas enmendaduras y tachones que no permiten corroborar, en primer lugar, la fecha en que fue escrito dado que se pueden leer dos: una que al parecer parece la original “Enero 3/” pero respecto del año no es posible determinarlo claramente; y otra superpuesta “Enero 1/91”.

Dicha enmendadura no permite establecer con todo grado de certeza cuándo fue elaborado dicho manuscrito.

El documento también tiene algunos tachones en todo el cuerpo del escrito, pero sobre todo en las páginas 2 y 3:

No obstante lo anterior, con base en lo único que se puede leer nítidamente, es claro, como aseveró la S. de Casación Laboral accionada, que la pareja estaba inmersa en un problema familiar que había desencadenado una completa falta de comunicación entre la pareja, lo que el causante quería terminar propiciando un diálogo, pero que la señora B.A. no había posibilitado. Lo anterior fue interpretado por la S. como “una situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados”, lo cual no es imposible de deducir pues la misiva indica que llevaban 35 días sin cruzar palabra y a muchos kilómetros de distancia.

No obstante lo anterior, y suponiendo que la pareja se hubiese simplemente distanciado, no es posible determinar la fecha a partir de la cual sucedió el hecho pues la fecha de escritura, como ya se dijo, está enmendada.

Sin embargo, el manuscrito muestra de que a pesar de la “desavenencia” actual, su vida familiar hasta ese momento había sido armoniosa lo que da cuenta de una convivencia en pareja por muchos años, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 16 de enero de 1971.

De tal modo que, aunque no es posible afirmar la fecha del manuscrito (la cual está en duda), este evidencia una interrupción de la convivencia bajo el mismo techo de la pareja, mas no de una completa ruptura de la relación pues, como se extrae del documento, el causante esperaba poder superar la crisis y continuar con su vida familiar de siempre, así como tampoco descartaba la posible relación que posteriormente pudo haberse presentado con la señora M.E..

Así las cosas, no es posible endilgarle a la conclusión de la S. accionada alguna errónea apreciación, o que sus argumentos hayan sido irrazonables o arbitrarios, pues estos son el resultado del ejercicio de valoración probatoria que el juez realizó sustentados en el documento.

6.2.1.2. Declaratoria de la señora B.L. A. de N.

La accionante indicó que la S. de Descongestión No. 4 tergiversó su declaratoria en el proceso ordinario haciendo parecer como si ella hubiese aceptado la separación de hecho de su esposo, cuando lo que en verdad dijo fue que nunca se habían separado.

El Tribunal Superior de Cali, al analizar el interrogatorio de parte concluyó que se estaba ante una posible confesión de la separación de hecho dado que la señora A. indicó que desde 1991 habían decidido de mutuo acuerdo que ella se quedaba en Cali cuidando y administrando sus bienes y el (causante) se quedaría en la finca en Sevilla administrándola. Lo que consideró el Tribunal fue:

“esa excusa o explicación se viene al piso si se recuerda por un solo momento que el causante era una persona que, primero, tenía personal encargado de la administración de sus bienes, como lo fue el señor T.M. y así lo advirtió aquí en el proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no era solo de él sino que era compartida o mancomunada así que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de ese cuidado y administración (…) y tercero, que resulta ser el (sic) más importante y especial de todas las razones, que el señor L. se encontraba completamente delicado de salud, que requería de cuidados y de compañía, que continuamente sufría dolores y malestares y muchas veces obligó su traslado a un centro médico, porque su situación así lo exigía ya que ella misma reconoce que era un ‘enfermo terminal’ que ni siquiera se le podían hacer quimioterapias y que no tenía ninguna posibilidad de tratamiento, de tal manera que no resulta entendible que sea precisamente la propia esposa quien se aparte de su lado y que solo lo viera si el decidía ir a su casa, como lo advirtió al señalar que en algunas ocasiones los sábados o domingos él regresaba a la casa familiar”.

Al valorar lo señalado por el Tribunal Superior de Cali acerca del interrogatorio de la señora B.L. A. de N. a folios 809-813, la S. afirma que “no resulta desproporcionada la interpretación que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque apunta al concepto que la Corporación ha dado al tema de la indivisibilidad de la confesión”.

Esta Corte considera que la conclusión expresada por la S. de Descongestión no fue una tergiversación de lo dicho por la ahora tutelante, sino que de sus palabras se extrajo que de mutuo acuerdo habían decidido vivir en diferentes lugares para efectos patrimoniales y administrativos.

Lo señalado por la S. de Descongestión frente a una supuesta confesión es que es posible suponer la cesación de la convivencia a partir de un acuerdo mutuo de vivir en lugares diferentes para efectos patrimoniales y administrativos, mas no de una completa fractura del vínculo matrimonial y familiar.

Por tanto, no es viable aseverar que la Corte Suprema de Justicia haya llegado a una conclusión irresponsable o irrazonable ya que no hay discusión frente a que los esposos, de mutuo acuerdo, decidieron vivir en lugares diferentes, lo que prueba una cesación de la vida en pareja mas no la terminación del vínculo matrimonial y familiar.

6.2.1.3. Dar como probada la convivencia de por lo menos dos años entre la señora M.E. y el señor L.L.N.

La señora B.L.A. indicó que la S. de Descongestión No. 4 aceptó, sin ninguna prueba, que hubo convivencia entre el causante y la cuidadora por dos años, incluso contra lo dicho por M.E. y descartando la investigación administrativa que hizo el ISS.

Frente a las pruebas que le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que la señora M.E. sí probó su convivencia con el señor L.L.N. en sus últimos dos años de vida, la S. accionada señaló que:

  1. En las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E..

  2. Figuran comprobantes de pago por servicios médicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atención médica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por B.L. A..

  3. Documentos relacionados con la empresa “A. de N.” de la cual dependía la afiliación del causante a pensiones, quien también aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la accionante.

  4. En los documentos de constitución de la empresa A. N. y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y gestora B.A. y como socios sus hijos.

  5. En los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotografías en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. También aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ahí en adelante a M. escobar hasta 1994.

  6. La accionante aseguró que no fueron tenidos en cuenta documentos de la investigación administrativa adelantada por el ISS ni la sucesión del causante. Respecto de esta afirmación, la S. aseguró que frente a la primera prueba no fue “calificada en casación” porque es un documento declarativo y se debe valorar como prueba testimonial. Sin embargo, “en dicha investigación la señora A. de N. no salió bien librada, pues se concluyó que no hizo vida marital con el causante durante los dos años anteriores del fallecimiento”. Y respecto de la segunda, lo que se infiere es que “en vida no se disolvió la sociedad conyugal, pero la verdad es un hecho que frente a la prueba de la convivencia no aporta más que un indicio, que no es prueba calificada en casación”.

  7. En el expediente obran otras pruebas como la constitución de una póliza de seguro por parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declaró como su única beneficiaria a la accionante, la adquisición de un seguro médico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compañía y el señor N., atendida por su esposa, el folio de matrícula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acción del fallecido en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la última declaración de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde vivía con la actora, el certificado de propiedad del vehículo que prueba que la cónyuge se lo traspasó a la señora M.E..

    La S. concluyó que dichos documentos per se no demuestran la convivencia entre el causante y su esposa al momento del fallecimiento, en lo cual no encuentra esta S. la presencia de un yerro que permita materializar un defecto fáctico. Al igual que el manuscrito, dan fe de un vínculo familiar de ayuda y socorro entre el causante y su esposa que perduró hasta la muerte del señor L.L.A., mas no son prueba contundente de una convivencia entre los esposos verificable al momento del fallecimiento del señor A..

    No obstante lo anterior, para esta S. tampoco es claro que la señora M.E. haya convivido con el señor L.L.N. durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral , lo que se puede entender es que sólo en las constancias de ingresos del causante a centros asistenciales, Clínica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la dirección registrada es la residencia anunciada por M.E., lo cual no es una prueba contundente que demuestre una convivencia real durante dos años o más con el causante. Pueden demostrar un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta.

    Así las cosas, la S. Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora M.E. y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la S. No. 4 de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos.

    6.2.1.4. Testimonios que no fueron tenidos en cuenta

    En cuanto a los testimonios que la accionante señala que no fueron usados como fundamento de la decisión por parte de la S. de Casación Laboral, estos son, los de S.E.V.U., M.V.D. de F., M.T.C.B., J.H.T.M., G.H.H., D.M.Z.V., V.B. de J., L.S.L.G.. Precisó la S. de Casación Laboral que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “no es prueba calificada para fundar un cargo en casación” pues de forma reiterada y pacífica se ha establecido que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para fundamentar un yerro fáctico son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados.

    Esta S. evidencia que la normativa alegada es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se dé paso al análisis de pruebas no calificadas.

    6.2.1.5. En ese sentido, teniendo en cuenta lo alegado por la accionante y lo afirmado por la S. accionada, esta Corte concluye que de las pruebas es posible concluir que los esposos convivieron juntos, bajo el mismo techo, sin lugar a duda hasta que el señor L.L. se fue a la finca que tenían en Sevilla (Valle), desde donde envió el manuscrito que se menciona en el presente fallo. Hasta ese momento, está suficientemente claro que la señora B.L. y el señor L.L. vivían en comunidad familiar, que procrearon dos hijos, y que tuvieron una crisis que los llevó a estar separados viviendo en un lugar diferente.

    De los elementos probatorios, también es posible inferir que a pesar de vivir en diferentes lugares, la señora B. y L.L. continuaron con un vínculo familiar innegable pues tenían dos hijos en común, el señor N. seguía en continuo contacto con todo su núcleo familiar, la señora B. continuó sufragando los gastos médicos de su esposo, al punto de pagar los gastos fúnebres, se hizo cargo de la atención médica en el extranjero lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, evidenciando una relación de ayuda mutua hasta la muerte del causante.

    Así las cosas, y teniendo en cuenta que no es posible aseverar con toda firmeza que la señora B.L. A. de N. convivió con el causante hasta el día de su muerte y durante los dos años anteriores a esta, aunque no hay lugar a dudas en cuanto a que continuaba el vínculo familiar de ayuda y socorro mutuo, la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto probatorio, en ese sentido.

    No obstante lo anterior, para esta S. no claro que la señora M.E. haya convivido con el señor L.L.N. durante los dos últimos años de vida de este pues, de las pruebas tenidas en cuenta por la S. demandada se puede extraer la existencia de un posible vínculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. La S. Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la señora M.E. y el causante de al menos dos años y, por lo tanto, la S. No. 4 de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí incurrió en un defecto fáctico al dar por probada la convivencia entre estos. En ese sentido, la S. accionada deberá realizar un nuevo ejercicio probatorio en aras de verificar la real convivencia entre la señora M.E. y el señor L.L.N..

    6.2.2. Defecto sustantivo.

    6.2.2.1. Defecto sustantivo en la modalidad en que se aplicó una norma de manera manifiestamente errada.

    El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original indicó:

    “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  8. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

    En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    De manera inequívoca se indicó que el requisito de convivencia con el causante de dos años o más, de manera continua, antes de su muerte, podía ser suplido con el hecho de que la esposa o compañera permanente hubiese procreado hijos con el fallecido. No hay lugar a interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es diáfano el entendimiento de esta norma, el cual brinda la posibilidad de no exigir una convivencia de dos años antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o más hijos con el causante.

    Aunado a esto, como se señaló ampliamente en las consideraciones de esta providencia, tanto la jurisdicción constitucional como la ordinaria (S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) , leyeron el precepto normativo de la misma manera, esto es que la condición de haber procreado hijos con el fallecido remplazaba o suplía el último de los requisitos, es decir, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte.

    En esta ocasión, la S. accionada no tuvo en cuenta que el requisito de convivencia mínima de dos años con anterioridad a la muerte del señor L.L.N. no le era exigible a la señora B.L. A. de N. dado que ella probó que con el causante procrearon dos hijos, A.M. y L.F.N.A. . Así las cosas, la accionante no estaba en la obligación de probar que había convivido con su esposo por lo menos dos años antes de su muerte dado que, la norma que estaba vigente al momento de la muerte del señor L.L., permitía suplir dicha exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto sucedió en este caso.

    De esta manera, la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de manera errada ya que la mencionada norma permitía suplir la convivencia de dos años anteriores al fallecimiento del causante con el hecho de haber procreado hijos con él. Por tanto, la S. accionada no tenía por qué hacer esta exigencia a la señora B.L.A.. Caso contrario, el de la señora M.E., quien no procreó hijos con el pensionado fallecido y, por tanto, debía probar que convivió con él por lo menos dos años antes de su muerte para efectos del posible otorgamiento de la prestación de manera proporcional, lo cual, como ya se dijo, para esta S. no está suficientemente claro.

    6.2.2.2. Defecto sustantivo en la modalidad en que a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable.

    (i) Los procesos ordinarios iniciados tanto por la señora B.L. A. de N. como por M.E. (posteriormente acumulados) enmarcaron su discusión alrededor del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versión original dado que el señor L.L.N.M. falleció el 01 de enero de 1995, época para la cual era ese precepto el vigente.

    Esta norma prescribía:

    “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  9. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (…)” (subraya propia).

    Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de la interpretación literal de la norma, era necesario para acceder a la pensión de sobrevivencia (para este caso la sustitución pensional) que la esposa o la compañera permanente probara vida marital con el causante hasta su muerte y convivencia con el mismo durante no menos de dos años continuos hasta su fallecimiento, salvo que hubiese procreado hijos con el pensionado.

    (ii) Es con base en dicha interpretación que la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avaló la decisión del Tribunal Superior de Cali que determinó que a la accionante no le asistía el derecho de acceder a la sustitución pensional de su esposo pues no logró acreditar que convivió con él al menos dos (2) años de manera ininterrumpida hasta su muerte. Por el contrario consideró que dicho beneficio le correspondía en su totalidad a la compañera permanente quien, en su parecer, probó la convivencia requerida. Y, por lo tanto, concluyó que “la sala no encuentra un error en la Decisión del Tribunal”.

    (iii) La accionante alega que la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 pues aplicó “indebidamente” el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 que la reglamenta. Lo anterior, explica la demandante, dado que dichas normas establecen “que prevalece la cónyuge frente a la compañera, así esta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante”. La accionante concluye lo anterior por cuanto el precepto normativo establece que la convivencia exigida a la esposa puede ser suplida si subsiste el matrimonio o si se procrearon hijos al interior del mismo.

    Aunado a esto, apoya su interpretación de la norma en un salvamento de voto a la sentencia de casación presentado por la Magistrada A.M.M.S. en el que uno de sus argumentos para no compartir la decisión fue el que la S. ya había señalado anteriormente que “la cónyuge supérstite sí tenía derecho preferencial a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” por ejemplo en casos de convivencia simultánea como el que, en su sentir, ocurrió en este caso, pues no es posible concluir que una simple desavenencia o dificultad de pareja sea la configuración de una ruptura definitiva de la relación.

    La señora B.L.A. aduce que probó de manera contundente que convivió con el causante desde que contrajo matrimonio y durante más de 20 años, que nunca se disolvió el matrimonio, que no hubo separación de cuerpos, que procrearon dos hijos, y que sufragó de manera conjunta los aportes pensionales, pagó completamente sus gastos fúnebres y la atención médica necesaria tanto en Colombia como en Estados Unidos.

    (iv) La interpretación literal de la norma vigente cuando falleció el señor N. llevaría a pensar que la cónyuge no tendría derecho a la pensión. No obstante, es necesario recordar, como se dijo extensamente en la parte considerativa de la presente sentencia, que tanto la Corte Suprema de Justicia (órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que conoce casos como el que hoy se plantea) como la Corte Constitucional han concluido que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobreviviente o a la sustitución pensional, el cual es por un término de dos (2) o cinco (5) años dependiendo de la legislación aplicable, puede ser acreditado en cualquier tiempo.

    Y es que era necesario que se llegara a esta conclusión teniendo en cuenta que la aplicación literal y fría de la norma derivaba en una total ignorancia de la realidad familiar y de principios constitucionales así:

  10. Se estaría desconociendo el tiempo de convivencia que probó una de las partes (la primera relación en el presente caso) que en la mayoría de los casos es mucho más amplio, privilegiando a una persona que por un lapso mínimo (que podía ser de tan solo dos años) convivió con el causante de la prestación, lo que sería evidentemente desigual ya que deja por fuera de toda posibilidad a la persona que, en la generalidad de los casos, convivió con el causante durante la mayor parte de su vida y que, por razones de cualquier índole, no convivió con este los últimos años de manera continua, impidiéndole percibir una prestación que juntos construyeron a lo largo de una relación que casi siempre es de muy larga duración (en este caso, más de 20 años).

  11. Desconocería por completo la justicia material que aquella persona que estuvo con el causante durante muchos años, compartió con él una gran parte de su vida, su tiempo, sus esfuerzos, sus logros y dificultades, y que casi siempre procreó hijos con el, quede descartada de todo beneficio pensional, restringiendo desproporcionadamente sus derechos, dando prevalencia a quien durante los dos últimos años de vida del pensionado (un tiempo mínimo y fugaz) pudo disfrutar, tanto de la compañía como de la pensión que recibía el causante, que en realidad fue el fruto del trabajo prestado al lado de aquella otra persona de la primera relación.

  12. Las autoridades judiciales lo que estarían haciendo es proveer soluciones injustas a casos cuya realidad fáctica amerita un análisis desde la perspectiva de la justicia material, la dignidad humana y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, teniendo el deber de aplicar, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad.

    (v) En ese sentido, la S. de Descongestión Laboral sí incurrió en un defecto sustantivo porque a pesar de la autonomía judicial que detenta, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.

    Esto por cuanto, a pesar de que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional como el de la jurisdicción ordinaria, específicamente la S. de Casación Laboral, habían establecido la correcta interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamenta, esto es, que la acreditación de los dos (2) años de convivencia era en cualquier tiempo y no únicamente contados inmediatamente hacia atrás al momento de la muerte del causante, la S. de Descongestión acusada prefirió aplicar de una manera fría y literal la norma, apartándose de la interpretación razonable ya establecida, concluyendo que en el caso concreto, a pesar de haberse mantenido el vínculo matrimonial desde 1971, no se logró acreditar una convivencia en los dos últimos años de vida del causante, por lo cual la cónyuge no tendría derecho.

    Este defecto en la sentencia acusada es protuberante. En efecto, al verificar si la accionante convivió con el causante dos (2) años anteriores a su fallecimiento, los cuales podrán ser en cualquier tiempo, era completamente evidente que la respuesta era positiva. No obstante, para la Corte Suprema, el dilema a resolver era si los esposos convivieron juntos o no hasta el día de la muerte del señor L.L.N., lo cual era un debate innecesario si se hubiere interpretado la norma de manera correcta. Pero es claro que nunca hubo discusión en torno a la convivencia de ellos en otro tiempo. Tanto así que persisten dudas alrededor de la fecha en que en realidad hubo una posible separación de hecho, mas no de la vida en pareja anterior a ese supuesto suceso.

    Es decir, que si en gracia de discusión se aceptara una separación de hecho de los esposos durante los dos últimos años de vida del causante, es claro que los mismos estuvieron casados desde enero de 1971 y el señor N. murió el 01 de enero de 1995, lo cual indica que aunque no se tuvieran en cuenta los dos años en los que supuestamente conformó una relación de hecho con la señora E., sí estaba probado que convivieron juntos por más de 20 años, prestándose ayuda, compañía, socorro mutuo, tiempo en el que construyeron en comunidad tanto la prestación económica que hoy está en conflicto, como un patrimonio y una familia, procrearon dos hijos y juntos propendieron por mantener un vínculo familiar fundado en lazos fuertes y estrechos, al punto de que el propio causante afirmó, en su manuscrito, que había sido una relación en donde había reinado la armonía y el amor. Así las cosas, la prestación económica solicitada debió otorgarse de manera proporcional de acuerdo con el tiempo convivido con el señor L.L.N..

    6.2.2.3. Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial

    La señora B.L. A. de N. aduce que la sentencia de casación proferida por la S. de Descongestión N°4 de la S. de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció un precedente judicial proferido por la misma Corporación en sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 con ponencia del mismo magistrado .

    En caso analizado por la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 a que hace referencia la actora fue el de la cónyuge de un causante y la compañera permanente del mismo que reclamaban el derecho a la pensión de sobrevivientes. En primera instancia se reconoció el derecho pensional, el Juzgado Laboral en fallo de 2009 ordenó a la entidad reconocer y pagar a la cónyuge el 50% de la mesada pensional (el otro 50% había sido reconocido a la hija menor del causante). En segunda instancia, el Tribunal Superior en fallo de abril de 2010 revocó la decisión del a quo y declaró que ambas eran beneficiarias de la pensión de sobreviviente y ordenó su pago en partes iguales.

    En casación, se planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si el Tribunal, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes en partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente dada la convivencia simultánea, o si por el contrario, dicha prestación debió ser otorgada exclusivamente a la cónyuge por la prevalencia de ésta sobre la compañera permanente”.

    La sentencia concluyó que el Tribunal erró al aplicar la norma pues el artículo 47 de la ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, consagraba la prevalencia de la cónyuge sobre la compañera permanente en el caso de existir convivencia simultánea. Por tanto, le entregó el 100% de la pensión de sobreviviente a la cónyuge.

    Visto lo anterior, la Corte estima que no es posible concluir que la sentencia de casación proferida por la S. 4º de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema desconoció lo decidido en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 dado que (i) los presupuestos fácticos son ostensiblemente diferentes pues se trataba de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en este último caso y (ii) el problema jurídico era distinto en tanto en esa ocasión se analizó si la autoridad judicial aplicó de manera errada la norma que otorgaba preferencia a la cónyuge cuando existiera convivencia simultánea. El caso hoy analizado, como ya se dijo, se circunscribe a la determinación de la convivencia efectiva entre el causante y la compañera permanente y la cónyuge, no de manera simultánea sino en tiempos diferentes, para el otorgamiento del beneficio pensional de manera proporcional a esta.

    Así las cosas, la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en tanto no tenía la obligación de fallar de igual manera que en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 ya que no era un precedente aplicable dado que no se trataba de la regla pertinente para el caso.

    1. Cuestión final

      El presente asunto versó sobre la inconformidad que expresó la accionante respecto de un fallo de casación proferido por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como ya se vio, esta S. concluyó que vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante al incurrir tanto en defecto fáctico como en defecto sustantivo.

      Ahora bien, en el caso concreto también se llegó a la conclusión de que la S. de Descongestión accionada se apartó de la línea jurisprudencial consolidada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tanto en lo que se refiere a la posibilidad de suplir el requisito de la convivencia mínima de dos años con el hecho de haber procreado hijos con el pensionado fallecido , lo cual estaba consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1991 en su versión original, y en lo atinente a la interpretación razonable que debió hacerse de la misma norma, en el entendido de que la convivencia de dos años podía darse en cualquier tiempo y no al momento de la muerte del causante .

      La Ley 1781 de 2016 “Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 2º señaló:

      Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

      Parágrafo. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la S. de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la S. Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

      Las salas de descongestión actuarán independientemente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la S. de Casación Laboral para que esta decida.

      La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las S.s de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas” (resaltado fuera de texto).

      En ese sentido, es claro que la S. de Descongestión No. 4, al hacer concluir que en el caso bajo análisis debía hacerse un cambio de jurisprudencia, debió devolver el expediente a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que esta decidiera.

      Así las cosas, se le recuerda a la S. de Descongestión No. 4 que de acuerdo con la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las cuatro salas de descongestión, debe enviar el expediente a S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que sea esta la que decida, cuando la mayoría de sus integrantes consideren necesaria la creación de una nueva jurisprudencia o un cambio de la ya existente, como quedó demostrado en este caso.

    2. Conclusión

      8.1. Teniendo en cuenta el análisis anterior, se concluyó que la S. de Descongestión (i) incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre M.E. y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido; (ii) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. De esta manera, la prestación económica deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido.

      8.2. Por tanto, se revocarán las decisiones de instancia de tutela, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en defecto sustantivo, y se tutelarán los derechos fundamentales invocados ordenando que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá emitir el nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferidas por la S. de Casación Penal y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora B.L. A. de N..

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO.- ORDENAR a la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo fallo de casación debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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