Sentencia de Tutela nº 106/18 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 828084649

Sentencia de Tutela nº 106/18 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2018

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6461089

Sentencia T-106/18

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Legitimación para reclamar indemnización administrativa

FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad

CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance

FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución

FAMILIA DE CRIANZA-Definición

FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección

FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL ACCIONANTE-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante, quien reclamaba indemnización administrativa

Referencia: Expediente T-6.461.089

Acción de tutela interpuesta por M.J. de M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, el 23 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, H., el 11 de agosto de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora M.J. de M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

La señora M.J. de M., presentó acción de tutela en procura de obtener la protección del derecho a la igualdad alegando la condición de madre de crianza, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo UARIV, al negarle el reconocimiento como beneficiaria y destinataria de la indemnización administrativa por el hecho del homicidio de sus nietos L.F. y J.A.M..

Hechos y pretensiones

  1. Manifestó la señora J. de M., que es víctima indirecta del conflicto armado, debido a la muerte violenta de sus nietos L.F. y J.A.M. y, por tal razón, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-.

  2. Señaló que mediante derecho de petición solicitó a la UARIV el pago de la indemnización administrativa, beneficio al cual tendría derecho por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos.

  3. Indicó que la accionada en dos oportunidades le informó que efectivamente tenía derecho al señalado beneficio y que para proceder al pago era necesario que radicara una serie de “documentos”[1].

  4. Advirtió que remitió a la UARIV un derecho de petición a través del cual aportó lo requerido[2], sin embargo, la entidad no dio respuesta, por lo cual interpuso una primera acción de tutela, conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

  5. Afirmó que en aquella oportunidad el juez de tutela protegió únicamente el derecho de petición[3] y, refirió que como consecuencia la UARIV pronunció una respuesta de fondo en la que le manifestó que el señor E.C.A.Á., padre de las víctimas mortales, tenía prelación en el pago de la indemnización administrativa[4].

  6. Adicionalmente señaló que la UARIV impugnó la decisión primigenia[5] y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite de la segunda instancia, revocó la orden de dar respuesta al derecho de petición, al considerar que hubo en su momento contestación de fondo[6].

  7. Destacó que es una persona de 90 años de edad y que se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad, pues su situación económica es precaria.

  8. Enfatizó que fue la única responsable de la crianza de los fallecidos L.F. y J.A.M., toda vez que desde temprana edad estos fueron dejados bajo su total custodia y cuidado, ya que el señor E.C.A. (padre) siempre estuvo ausente y no se ocupó de la manutención de sus hijos.

  9. Adicionó que en declaración realizada ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos[7], el señor E.C. la “autorizó” para recibir la mencionada reparación administrativa, sin embargo, esta manifestación de voluntad ha sido desconocida por la UARIV, dado que se niega a reconocerla como beneficiaria y destinataria de la reparación administrativa.

  10. Con sustento en lo anterior, la señora M.J. de M. formuló una segunda acción de tutela solicitando que se conceda la protección del derecho a la igualdad como madre de crianza y, en consecuencia, se ordene a la UARIV reconocerla como única beneficiaria y destinataria de la indemnización administrativa por la muerte de sus nietos.

    Traslado y contestación a la acción de tutela

  11. El 9 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, H., avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la UARIV, ordenó recibir declaración a la accionante, así como que se allegara al expediente copia de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia.

  12. La UARIV, pese a haber sido debidamente notificada del trámite de tutela que se adelantó en su contra, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la presente acción.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente

    i) Copia del derecho de petición presentado por la señora M.J. de M. ante la UARIV el día 11 de marzo de 2017, mediante el cual solicita “cargar al sistema los documentos que acreditan parentesco para completar los requisitos de ley para acceder al beneficio de indemnización administrativa” (folios 1 a 3, cuaderno de primera instancia).

    ii) Copia de la respuesta al derecho de petición expedida por la UARIV el 5 de mayo de 2017, radicado bajo el nº. 20172013583691 (n°. de seguimiento de envío RN752835852CO), mediante la cual se indica a la peticionaria que el señor E.C.A.Á. es destinatario y tiene mejor derecho en la asignación de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.M. (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia).

    iii) Copia del derecho de petición presentado por la señora M.J. de M. ante la UARIV el día 10 de mayo de 2017, mediante el cual solicita “revo[car] la decisión de primera instancia y en su lugar proceder a la materialización de la indemnización por la muerte de L.F. y J.A.M.” (folios 6 y 7, cuaderno de primera instancia).

    iv) Copia de la respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV el 16 de mayo de 2017, radicado bajo el nº. 201771117970332 (n°. de seguimiento de envío RN760149683CO), mediante la cual se indica a la peticionaria qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada (folio 8, cuaderno de primera instancia).

    v) Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor E.C.A.Á. el 2 de octubre de 2014, ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Isnos, en la que manifiesta que autoriza a la señora M.J. de M. para que realice la reclamación administrativa frente a la UARIV por la muerte de los señores L.F. y J.A.M. (folio 9, cuaderno de primera instancia).

    vi) Coadyuvancia realizada por el señor E.C.A.Á. el 24 de mayo de 2017, mediante la cual manifiesta al juez de primera instancia que la señora M.J. de M., fue la responsable de la crianza y manutención de L.F. y J.A.M. y, por tanto, solicita se le conceda el beneficio de la indemnización administrativa (folio 10, cuaderno de primera instancia).

    vii) Copia de certificación de la Junta de Acción Comunal del Salto de Bordones de Isnos, a través de la cual se hace constar que la señora M.J. de M. fue la única responsable de la crianza y manutención de L.F. y J.A.M. (folio 11, cuaderno de primera instancia).

    viii) Copia del acta de la diligencia de levantamiento de los cadáveres de L.F. y J.A.M., fechada del 12 de enero de 1991 (folio 12, cuaderno de primera instancia).

    ix) Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora M.J. de M. contra la UARIV, radicado bajo el nº. 2017-00291 (folios 27 a 31, cuaderno de primera instancia).

    x) Copia de la consulta web en la página del Consejo Superior de la Judicatura, realizada el 23 de junio de 2017, del trámite de tutela radicado bajo el nº. 2017-00291, donde funge como accionante la señora M.J. de M. y como entidad accionada la UARIV (folio 32, del cuaderno de primera instancia).

    xi) Copia del derecho de petición presentado el día 26 de mayo de 2017 por el señor E.C.A.Á. ante la UARIV, a través del cual manifiesta que la señora M.J. de M. “es quien tiene mejor derecho para acceder a la indemnización administrativa, pues fue la única responsable de la crianza y manutención de sus nietos” (folio 50, cuaderno de primera instancia).

    xii) Copia de la respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV, radicado bajo el nº. 201771118500432 (n°. de seguimiento de envío RN7718488195CO), por el cual se indica al señor E.C.A.Á. qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la asignación (folios 51 a 53, cuaderno de primera instancia).

    xiii) Copia del derecho de petición presentado por el señor E.C.A.Á. ante la UARIV el día 20 de junio de 2017, mediante el cual solicita se emita una respuesta de fondo a la petición remitida el 26 de mayo de 2017 (folios 54 a 57, cuaderno de primera instancia).

    xiv) Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora M.J. de M. contra la UARIV, radicada bajo el nº. 2017-00291 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

  1. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, declaró la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados al considerar que entre la acción de tutela bajo estudio y la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., existió coincidencia de circunstancias fácticas. En consecuencia, expuso que si la accionante consideraba que la vulneración de sus derechos persistía en el tiempo, debía acudir ante aquel despacho judicial con el fin de promover el respectivo incidente de desacato.

    Impugnación

  2. La señora J. de M. impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expresados en la tutela. Consideró que la máxima guardiana de la Constitución ha determinado que los padres e hijos de crianza tienen los mismos derechos que las familias biológicas y, en tal sentido, ha prodigado protección constitucional a todos los tipos de familia.

    Adicionó que para demostrar que en realidad fue la madre de crianza de los fallecidos L.F. y J.A.M., el señor E.C.A.Á. declaró bajo la gravedad del juramento que le concedía el derecho a la indemnización administrativa, pues ella fue la única persona que asumió los gastos de crianza de sus hijos desde su nacimiento hasta el día del deceso, lo cual fue puesto en conocimiento de la UARIV mediante dos derechos de petición remitidos por el señor A.Á..

    Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad como madre de crianza, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección del adulto mayor.

    Segunda Instancia

  3. El 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia de primera instancia, ya que en su concepto concurrían en el caso concreto los tres presupuestos necesarios a efectos de establecer la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. Así las cosas, argumentó que era inviable que la accionante replanteara el reproche para obtener una nueva decisión judicial; no obstante, estableció que no había lugar a declarar la temeridad, toda vez que la peticionaria, desde su escrito de tutela advirtió de la existencia de la otra acción, por lo cual se descartaba la mala fe en su obrar.

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Por auto del 8 de febrero de 2018 la Corte resolvió integrar el contradictorio con la vinculación del señor E.C.A.Á., por cuanto es el padre de L.F. y J.A.M., así como decretar las siguientes pruebas:

    “i). ¿Qué reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.Á. se han presentado ante la UARIV?

    ii). ¿Quiénes son las personas que tiene legitimidad para ser destinatarios del beneficio de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.Á. y en qué orden de acceso se encuentran, particularmente, tratándose de casos que involucran padres de crianza?

    iii). ¿Si la UARIV realizó el pago de la reparación económica, por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.Á.. En caso afirmativo, a quién realizó el referido desembolso; en caso negativo, cuál es el turno para entrega material de la misma?

    iv). ¿Qué respuesta ha dado la UARIV frente a las reclamaciones de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.Á.?”

  2. Igualmente, se solicitó a la entidad accionada allegar copia de todas actuaciones que conforman el trámite de reclamación de la indemnización administrativa que se ha desarrollado en la entidad. Finamente, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera copia del Registro de Defunción de la señora M.J. de M..

    Respuestas allegadas en sede de revisión

    E.C.A.Á.

    El día 14 de febrero de 2017, contestó el requerimiento efectuado de la siguiente manera:

  3. En primer lugar, señaló que la señora J. de M. faltó a la verdad cuando manifestó que fue la única persona que se ocupó de la crianza de los fallecidos L.F. y J.A.M., puesto que como padre estuvo pendiente de ellos e incluso por espacios de tiempo convivieron bajo el mismo techo.

  4. Manifestó que había autorizado a la señora J. de M. para que reclamara ante la UARIV la indemnización por el hecho victimizante, pero que dicha actuación se debió a un acuerdo realizado entre ambos, respecto al cual, pese a que la accionante tramitaría y recibiría la suma de dinero correspondiente a la reparación administrativa, los recursos que se llegaren a desembolsar serían divididos en cantidades iguales.

    Señaló que aceptó la alianza, toda vez que el procedimiento para reclamar la reparación es largo y tedioso, y que en aquella oportunidad consideró que si ayudaba a la señora M.J. a ser reconocida como única beneficiaria de la indemnización, los recursos serían desembolsados con mayor agilidad.

  5. Refirió que tanto él, como padre, y la señora M.J. como abuela materna, contribuyeron a la crianza de sus familiares víctimas del conflicto armado en igualdad de condiciones, por lo cual, consideró que uno y otro tendrían derecho a la indemnización administrativa; sin embargo, ya que se presentó el fallecimiento de la accionante, en la actualidad sería la única persona con derecho a la indemnización administrativa.

  6. Destacó que también presentó acciones tendientes a obtener el efectivo desembolso de los recursos de la indemnización administrativa, entre los que se encuentran múltiples derechos de petición y otra acción de tutela interpuesta en compañía de la señora J. de M., la cual fue conocida por el Juzgado 4° Administrativo de Neiva[8], despacho judicial que ordenó la protección del derecho de petición y no accedió a la pretensión de pago de la indemnización. Por último explicó que el fallo indicado fue impugnado por la accionada UARIV y el trámite aún se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de H..

  7. Adjuntó los documentos que a continuación se relacionan:

    i) Copia parcial de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Administrativo Oral de Neiva, emitida el 23 de octubre de 2017, dentro del trámite constitucional radicado bajo el n°. 2017-00258 (folios 28 a 31, cuaderno de revisión).

    ii) Copia de la solicitud de incidente de desacato, dirigida por el señor E.C.A.Á. al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cartagena, elevada dentro de trámite constitucional radicado 2017-00258 (folios 32 y 33, cuaderno de revisión).

    iii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor E.C.A.Á. (folio 34, cuaderno de revisión).

    iv) Copia de los registros de nacimiento de L.F. y J.A.M. (folios 39 y 41, cuaderno de revisión).

    v) Copia del registro civil de defunción de la señora M.J. de M. (folio 43, cuaderno de revisión).

    vi) Copia de la respuesta al derecho de petición remitida por la UARIV al señor C.E.A.Á. el día 24 de junio de 2017, mediante la cual se informa que el vinculado es el destinatario de la indemnización administrativa, así como que para reclamar el beneficio no es necesario que se encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante, dado que solo interesa que la víctimas directas estén reconocidas como tales (folios 45 a 46, cuaderno de revisión).

    Registraduría Nacional del Estado Civil

  8. En respuesta al decreto de pruebas se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el oficio n°. 0320, expedido el 19 de febrero de 2018 por el Jefe de Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual remite copia del Certificado de Defunción de la señora M.J. de M., indicativo serial n°. 9988795 (folios 70 a 71, cuaderno de revisión).

    Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

  9. El 15 de febrero de 2018, se recibió en Secretaría de la Corte el oficio radicado nº. 2018CS000424-1, a través de cual el Gerente de la referida institución de salud, remitió los siguientes documentos:

    i) Copia de la historia clínica de la señora M.J. de M. (folios 53 a 66, Cuaderno de revisión).

    ii) Copia del Certificado Médico de Defunción de la señora M.J. de M. (folios 67 a 68, Cuaderno de revisión).

    Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    El 2 de marzo de 2018, la UARIV contestó los interrogantes formulados en el auto del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos:

  10. Señaló que el 29 de octubre de 2014 recibió solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la señora M.J. de M., por el hecho victimizante de homicidio de L.F. y J.A.M. y, que mediante Resolución nº. 2015-60949 de marzo de 2015 la peticionaria fue efectivamente incluida en el RUV.

  11. Explicó que en petición de marzo de 2017, la accionante deprecó a la entidad el reconocimiento y giro de los recursos de la indemnización por vía administrativa, sin embargo, señaló que de conformidad con la normatividad vigente, la persona llamada a recibir dicha medida de reparación integral, es el señor E.C.A.Á., padre de las víctimas directas del homicidio y, que el único evento en el cual la señora J. de M. podría recibir la indemnización, sería en el caso de que a las víctimas directas no les sobreviviera cónyuge, ni compañera o compañero permanente, pareja del mismo sexo, hijos y/o padres.

  12. Adicionó que a la fecha de emisión de la respuesta[9] no se había realizado el giro de la indemnización administrativa, toda vez que el señor E.C.A.Á. no ha completado el proceso de documentación requerido.

  13. Así mismo, refirió que ha proferido las siguientes respuestas a las peticiones incoadas por la señora J. de M.:

    (a) Comunicación nº. 20177204107551 del 19 de febrero de 2017, a través de la cual se contesta la petición elevada por la accionante el 17 de febrero de 2017, en el sentido de informar quiénes pueden acceder a la medida de indemnización administrativa.

    (b) Comunicación nº. 201772013583691 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se da respuesta a la petición incoada por la señora J. de M. el 11 de marzo de 2017[10], en el sentido de asignar el radicado a la solicitud de indemnización administrativa (NK000468507), e indicar que el señor A.Á. es el destinatario de la medida.

  14. Por último, manifestó que las acciones de tutela que ha presentado la accionante en contra de la entidad son: (i) trámite radicado nº. 2017-00291[11] conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual deprecó cargar la documentación allegada al Sistema de Víctimas y asignar turno para el desembolso de la indemnización; (ii) trámite radicado nº. 2017-00122[12] conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, a través de la cual solicitó ser reconocida como única beneficiaria de la medida de reparación integral por el fallecimiento de sus nietos, además de la protección de su derecho a la igualdad como madre de crianza; (iii) trámite 2017-00508[13] conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante la cual el señor A.Á. y la señora J. de M. solicitaron ordenar a la UARIV dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2017.

  15. A la contestación adjuntó las siguientes pruebas relevantes:

    i) Copia del derecho de petición presentado por la señora J. de M. el 16 de febrero de 2017 a la UARIV, mediante el cual solicita la asignación de turno para pago de la indemnización administrativa, y cita para entrega de la documentación requerida para acreditar la calidad de beneficiaria (folios 119 a 120, cuaderno de revisión).

    ii) Copia de la declaración bajo la gravedad del juramento rendida el 2 de octubre de 2014 por la señora O.C.M.P. y el señor J.A.H.B. ante el S. de Gobierno del municipio de Isnos, a través de la cual señalan que la señora M.J. de M. fue la única persona encargada de la crianza de L.F. y J.A.Á. (folio 120, cuaderno de revisión).

    iii) Copia de respuesta al derecho de petición remitido por la UARIV, radicado bajo el nº. 20177204107551, por la cual se indica a la señora M.J. de M. qué personas pueden acceder a la indemnización administrativa por los hechos de homicidio o desaparición forzada, así como el procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para proceder a la asignación (folios 122 a 124, cuaderno de revisión).

    iv) Copia de la acción de tutela presentada por la señora M.J. de M., conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite 2017-00291 (folios 126 a 130, cuaderno de revisión).

    v) Copia de la acción de tutela presentada por la señora M.J. de M. y por el señor A.Á., conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite 2017-00508 (folios 140 a 141, cuaderno de revisión).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Presentación del caso y problema jurídico

  2. De la narración de los hechos realizada por la accionante, así como del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala probadas las siguientes circunstancias:

    La señora M.J. de M. presentó solicitud de reconocimiento y pago del beneficio de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de sus nietos L.F. y J.A.M., ocurrido el 12 de enero de 1991 en la vereda Salto de Bordones, Isnos, por lo anterior, la UARIV le requirió la entrega de la documentación necesaria para realizar el procedimiento de identificación de los destinatarios del beneficio.

    El 11 de marzo de 2017 la peticionaria remitió a través de derecho de petición los registros mediante los cuales acreditaba el parentesco, e igualmente solicitó la priorización en la entrega material de la indemnización.

    La UARIV guardó silencio frente a la petición elevada por la accionante; en tal medida, el 28 de abril de 2017 la señora J. de M. interpuso acción de tutela contra la entidad, a través de la cual reclamó la protección al derecho de petición y, nuevamente solicitó ser priorizada en el pago de la indemnización. El mecanismo constitucional fue conocido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

    Como consecuencia de la admisión de la demanda, la UARIV por medio de oficio radicado nº. 20172013583691, allegado a la señora J. de M. el 9 de mayo de 2017, manifestó que el señor E.C.A.Á., padre de L.F. y J.A.M., tenía mejor derecho de cara al pago de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado en la ley 1448 de 2011.

    El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, protegió el derecho de petición de la señora J. de M. y ordenó a la UARIV dar un respuesta de fondo; adicionalmente, se abstuvo de emitir orden alguna en relación a la pretensión de priorización en el pago de la indemnización, al considerar que la acción de tutela es improcedente para alterar el orden de los turnos destinados para adjudicar las ayudas a personas en condición de desplazamiento[14].

    En la misma fecha, la accionante presentó ante la UARIV solicitud de revocatoria de la decisión de otorgar la indemnización administrativa al señor A.Á., petición que le fue contestada de manera negativa el 16 de mayo de 2017, a través de oficio nº. 201772014694171, allegado a la peticionaria el 20 de mayo de 2017[15].

    El 1° de junio de 2017, la solicitante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual deprecó la protección del derecho fundamental a la igualdad como presunta madre de crianza, ante la decisión de la UARIV de negar su reconocimiento como beneficiaria de la indemnización administrativa por el homicidio de sus nietos.

    El 23 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que entre la conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la que ahora se debate, existió identidad de sujetos, hechos y pretensiones. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 11 de agosto de 2017.

  3. Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si en el caso expuesto:

    i) ¿La demanda presentada configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante interpuso una acción de tutela aparentemente similar? De salvarse este problema jurídico, se deberá estudiar:

    ii) ¿Se configura la carencia actual de objeto por el fallecimiento en sede de revisión de la accionante M.J. de M.?

    Una vez superado este planteamiento jurídico, se deberá determinar si:

    iii) ¿Se vulnera el derecho a la igualdad cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, niega el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a quien en principio funge como madre de crianza de las víctimas del hecho?

  4. Con el fin de solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de: i) la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y la actuación temeraria ii) la legitimidad para reclamar la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado interno; iii) la protección constitucional a las familias de crianza; iv) la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante, para finalmente resolver v) el caso concreto.

    La cosa juzgada constitucional en materia de tutela y la actuación temeraria. Reiteración de jurisprudencia[16]

  5. Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección[17], el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante[18], presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[19] y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto.

    En la sentencia T-670 de 2017,[20] esta Corporación precisó que en control concreto se configura el señalado fenómeno procesal, cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud.”[21] En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones elevadas.[22] Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada:

    “(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

    (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

    (iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”[23]

  6. De manera que[24] cuando no concurren estos elementos, el juez se encuentra ante acciones de tutela diferentes y nada le impide pronunciarse sobre el caso puesto a su consideración. En caso contrario, debe declarar la improcedencia del estudio de la solicitud.

  7. Ahora bien, sobre este punto es necesario destacar que el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela cuando se presente duplicidad en su ejercicio, sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal.[25] En tal sentido, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que será temeraria la acción de tutela presentada varias veces por el titular o su representante, sin mediar justificación alguna:

    “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

  8. Esta figura procesal encuentra fundamento en los artículos 83 y 95, numerales 1 y 7 de la Carta Política y se configura si el actor, precedido de mala fe en su obrar, interpone sucesivas o simultáneas acciones de tutela en las que se evidencie que hay identidad de sujetos, hechos y pretensiones, sin que exista un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva acción.[26] De hallarse probadas estas circunstancias, el juez se encuentra autorizado para imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, fuere condenando al pago de costas[27] o aplicando la multa de 10 a 20 salarios mínimos mensuales a los que se refieren los artículos 80[28] y[29] 81 del Código General del Proceso.[30]

  9. La jurisprudencia constitucional[31] ha expuesto que debido a la presunción de buena fe que ampara a los actos de los particulares (art. 83 superior), solo se puede declarar la temeridad luego de que el funcionario judicial, además de evidenciar la identidad entre dos o más acciones de tutela, examine las circunstancias de cada caso y establezca que la actuación:

    “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia.”

  10. Por tanto, el acto temerario ha sido calificado como aquel que supone una actitud torticera[32], que declara un propósito deshonesto y desleal, constituyendo un asalto a la buena fe de los administradores de justicia[33]; por el contrario, aunque se dé la identidad señalada, si la conducta no resulta dolosa no puede ser considerada objeto de sanción[34].

  11. En síntesis, este Tribunal ha precisado que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación múltiple y sucesiva de acciones; a su vez, la interposición de dos o más con identidad de sujetos, objeto y pretensiones no configura de manera automática la temeridad, toda vez que es necesario que la autoridad judicial verifique en cada caso el propósito desleal y deshonesto del actor. Tampoco le es dado al juez constitucional estudiar tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional o se aprecia que confluyen ambas figuras procesales, ya que debe evitar la defraudación de la administración de justicia declarando la situación contraria al ordenamiento constitucional.

    Legitimación para reclamar la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado

  12. La obligación estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se desprende del artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en los principios de la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general. Así mismo, el artículo 2°, ejusdem, determina que son fines esenciales “servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados de la Carta”.

    Entre las disposiciones constitucionales que enmarcan los derechos de las víctimas también se encuentran el Preámbulo y los artículos, 12[35], 13[36], 29[37], 93[38], 228, 229[39], 66 transitorio, entre otros. A la par, el artículo 90 expone que el Estado es responsable por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que en el marco de las víctimas se concreta en la adopción de políticas encaminadas a prevenir la ocurrencia de hechos vulneratorios, así como en el deber de velar por la promoción y restablecimiento de sus derechos.

  13. Bajo el anterior panorama normativo, este cuerpo colegiado ha manifestado que el Estado tiene la obligación constitucional de proteger a las víctimas, así como de garantizar y asegurar la vigencia de sus derechos[40], entre estos, el de la reparación del daño sufrido.

  14. Diversos instrumentos internacionales han consagrado un catálogo de derechos y garantías aplicable al contexto de las víctimas[41]; en correspondencia, desde la esfera nacional el Legislador[42] ha implementado herramientas jurídicas para la garantía, protección y restablecimiento de sus derechos. En la actualidad,[43] la materia se encuentra regida por la Ley 1448 de 2011[44], norma que redefinió el concepto de víctima[45] del conflicto armado interno[46] y determinó los derechos que le asisten.

  15. Para el caso que nos ocupa, el artículo 28 de esta disposición señaló que tendrán, entre otros, el derecho a la verdad, justicia y reparación, este último a su vez comprende las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, y las garantías de no repetición y, claro está, la medida de indemnización.[47]

    Pues bien, respecto a la indemnización administrativa, del artículo 2.2.7.3.5 del Decreto Reglamentario 1084 de 2015[48] se extrae que se encuentran legitimados para reclamar el pago de los recursos: i) el cónyuge, compañera(o) permanente; ii) los hijos; iii) los padres supérstites y, iv) los abuelos supérstites.

  16. Adicionalmente, de la norma en cita y para el asunto bajo examen se puede concluir que los recursos se asignan de manera concurrente únicamente entre cónyuge o compañera(o) permanente, hijos y/o padres; los abuelos solo podrían reclamar la indemnización administrativa de no existir/sobrevivir alguno de los anteriores, toda vez que el acceso al beneficio se otorga de manera excluyente.

    Adicionalmente, se observa que las familias de crianza no se registran como beneficiarios o legitimados para reclamar o acceder a la medida de indemnización administrativa y, que no se ha establecido un mecanismo breve, sumario y ajustado al canon del debido proceso ante la UARIV, que permita resolver las disputas sobre quien tiene mejor derecho, cuando quien reclama es un familiar de crianza.

  17. No obstante, recientemente esta Corporación en el Auto 2016 de 2017, ordenó a la Unidad para las Víctimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual brinde a los posibles beneficiarios un escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizados, así como sobre el tiempo que pueda tardar el desembolso de los recursos.

  18. En suma, el derecho a la reparación integral es de carácter fundamental y busca restablecer la dignidad de las personas sometidas a la inclemencia del conflicto armado. El Legislador ha desarrollado instrumentos tendientes a su protección, como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Este derecho conlleva una órbita económica o de reparación, pero también, una de verdad y de justicia, que concretamente se traducen en pretensiones “restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[49]. Finalmente, al encontrarse regulado en estándares internacionales, hace parte del bloque de constitucionalidad y puede ser protegido por vía de la acción de tutela[50].

    Protección constitucional a las familias de crianza

  19. De conformidad con el artículo 42 superior, “la familia es el núcleo esencial de la sociedad”. Esta se constituye por matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la norma establece que todos los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.”[51]

  20. En el marco internacional el resguardo a la familia encuentra su punto de origen en la Declaración Universal sobre de los Derechos Humanos, la cual dispone que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo cual merece protección del Estado[52].

    De igual modo, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[53] determina:

    “Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

  21. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.”

    Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[54], igualmente define a la familia como fundamento de la sociedad e indica su derecho a la protección integral.

  22. Así pues, según los lineamientos de la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, el núcleo familiar debe ser amparado ante cualquier tipo de afectaciones.

    En la sentencia T-525 de 2016 la Corte refirió que en el ámbito internacional no se han establecido los presupuestos formales para delimitar rígidamente el concepto de familia, ya que se considera de trascendental importancia para los fines esenciales de la sociedad que este obedezca a una institución abierta; no obstante, esta Corporación ha reconocido que la familia es aquella comunidad de personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos “que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos.”[55]

  23. Así también, se ha sostenido que en una sociedad pluralista, no es aceptable un concepto excluyente de familia, es decir, aquel que se identifica con la que se deriva del vínculo matrimonial o sanguíneo; ello por cuanto, “la protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las (…) conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza.”[56]

    A partir de lo anterior, la Corte ha desarrollado el principio de igualdad al núcleo familiar, el cual precisa que existe igualdad de trato “entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales”[57]. En tal medida, el Estado debe garantizar la igualdad material[58], además de [I]mpedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida.”[59]

  24. Pues bien, respecto a la pluralidad de familias el Tribunal Constitucional evidenció que esta puede surgir de diversas fuentes, dependiendo del escenario cultural, social y político en que se desarrolle. En la sentencia T-292 de 2016[60], precisó:

    “La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.

  25. Ahora, como quedó establecido que la protección a la familia también se proyecta a las conformadas por madres y padres de crianza, esto es, a las que nacen por relaciones de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección[61]; aunque algunos pronunciamientos de la Corte refieren que las familias de crianza solo pueden surgir de lazos de afecto, es decir, con sujetos con los que no se tiene vínculo biológico o jurídico, en otras decisiones se ha adoptado un criterio más sustancial y garantista del derecho a la igualdad[62].

    Por ejemplo, en la sentencia T-316 de 2017 se consideró que las familias de crianza surgen de presupuestos sustanciales, no formales, donde prima la materialidad de la relación de afecto. En tal medida, aunque las familias de hecho se han diferenciado de las consanguíneas o jurídicas, pueden ser concurrentes ya que el desechar la posibilidad de que familiares de crianza tengan alguna relación de sangre podría llevar al desconocimiento del principio de igualdad, por simples formalidades.

    En la sentencia T-070 de 2015, la Corte explicó que si bien las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas jurisprudencialmente como aquellas que nacen por vínculos de afecto, respeto y apoyo, nada obsta para que la protección constitucional que se da a este tipo de vínculos se proyecte a la familia extensa o ampliada.

  26. Por su parte, en la sentencia T-525 de 2016, esta Corporación determinó que las familias de crianza se desarrollan bajo presupuestos de afecto, respeto, solidaridad y asistencia. En igual forma señaló que estas también se pueden presentar en las conformadas por abuelos que se han hecho cargo de la crianza de sus nietos, o tíos que se han hecho cargo de la crianza de sus sobrinos, etc. Adicionalmente, determinó unas sub-reglas para la determinación del acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de familias de crianza:

    “(i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo. (…)

    (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza. (…)

    (iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (…)

    (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (…)

    (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (…)

    (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. (…)

    (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.(…).”

  27. En conclusión, la dinámica de las relaciones humanas en la actualidad implica reconocer que existen múltiples tipos de familias; ya que todas ostentan relevancia constitucional, es imperativo que el Estado les prodigue la idéntica protección. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de familia es sustancial y no formal, y bajo tales lineamientos la familia de crianza, es decir, aquella en principio formada por lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, no debe entenderse contrapuesta a algunas relaciones de consanguinidad o jurídicas, dado que ello podría acarrear el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad.

    Por último, el Legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, así como el Gobierno Nacional en el ámbito de su competencia, deben regular la materia respecto de los presupuestos requeridos para la acreditación de la familia de crianza, entre otros, los que han sido desarrollados por la Corte Constitucional.

    Carencia actual de objeto por el fallecimiento de la accionante. Reiteración de jurisprudencia[63]

  28. Cuando las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual tiene como característica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno[64].

  29. La jurisprudencia de esta Corporación[65] ha señalado que la misma se puede presentar habitualmente por dos eventos, el hecho superado o daño consumado.

    El hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situación que autoriza al juez a prescindir de orden.

    Por su parte, el daño consumado se da cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental, ha producido el resultado que se pretendía evitar, siendo el único camino el resarcimiento del daño originado en la afectación del derecho fundamental.

  30. Ahora bien, en creciente jurisprudencia la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar”[66]. A manera de ejemplo, esta hipótesis se presenta cuando el actor pierde interés en el resultado del litigio, ya sea porque asumió la carga que no le correspondía o porque un tercero lo hizo[67]; del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[68].

  31. Adicionalmente, se debe precisar que “cuando el titular de los derechos fallece y, además su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción”[69], este Tribunal ha sostenido que también se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto “por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional”[70]. Así, en la sentencia T- 443 de 2015 se indicó:

    “En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la acción, por la configuración de una carencia actual de objeto.”

    Por último, con fundamento en el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[71], cuando hay carencia de objeto, la Corte guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto con el propósito de evitar la repetición de las conductas trasgresoras de derechos, a través de la corrección de los fallos judiciales.

  32. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la configuración de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir órdenes de protección, en ocasiones por la proyección del asunto o cuando exista la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y especialmente con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, es necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atención sobre la discordancia de la situación que originó la tutela con el ordenamiento constitucional, además de “condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición”[72].

Caso concreto

Ausencia de cosa juzgada y/o temeridad

  1. La Sala de Revisión encuentra que la accionante en principio ha interpuesto dos tutelas que prima facie podrían tener relación material, ya que ambas están estructuradas alrededor de la indemnización administrativa que reclamaba la señora J. de M.; es decir, la conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá[73] y, la que actualmente se estudia, resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, como juez de primer nivel[74].

    Justamente, esta Corte ha considerado que para que se pueda acreditar la temeridad y/o cosa juzgada, se debe establecer la identidad de (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones; en efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de “motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa” [75].

  2. Identidad de partes: frente a este requisito se advierte que existe identidad de sujetos procesales, debido a que ambas acciones se interpusieron por la señora J. de M. contra la UARIV.

  3. Identidad de hechos: Sin embargo, no se aprecia la concurrencia de este supuesto por las razones que se pasan a exponer.

    En la acción de tutela conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (primera tutela), se señaló que la accionante remitió a la UARIV, a través de derecho de petición, toda la documentación que se le requirió para acreditar su condición de beneficiaria de la indemnización administrativa y que, no obstante, no recibió respuesta alguna por parte de la entidad.

    En tal medida, la señora J. de M. interpuso la referida acción en búsqueda de una efectiva contestación a la petición elevada, en la que además solicitó ser priorizada en el pago de los recursos económicos constitutivos de la indemnización, pese a que aún no se le había indicado por parte de la UARIV si le asistía el derecho.

    Ahora, la última solicitud de amparo tiene como punto de origen fundamental un hecho jurídico nuevo, esto es, la negativa de la entidad accionada de reconocer a la señora J. de M. como beneficiaria y destinataria del resarcimiento económico por el homicidio de sus nietos, situación que como advirtió la Sala de Revisión, ocurrió con posterioridad[76] a la presentación de la primera tutela[77].

    Así, no cabe duda de que entre la primera y la segunda decisión proferida existe una relevante diferencia, la que precisamente motivó la solicitud bajo análisis, en consecuencia, no se encuentra que entre la acción debatida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la conocida en esta oportunidad exista identidad fáctica.

  4. Identidad de pretensiones: Se debe señalar que toda vez que no se advirtió el cumplimiento del anterior requisito, no sería imperativo para la Corte realizar un estudio del presente criterio. Sin embargo, se considera necesario exponer que las pretensiones esbozadas mediante las dos acciones de tutela tampoco se aprecian idénticas, debido a que en la primera se requirió una repuesta al derecho de petición y una priorización en el pago de la indemnización; mientras que en la segunda se deprecó el reconocimiento como beneficiaria de la indemnización, además de la protección del derecho a la igualdad como presunta madre de crianza.

    Adicionalmente, si bien en la primera acción también se pretendió el pago de la indemnización (al solicitar la priorización en el turno de asignación), no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues los pronunciamientos judiciales no resolvieron el fondo de la cuestión, toda vez que se limitaron a establecer la improcedencia de la acción de amparo para resolver sobre la alteración de los turnos de pago otorgados por la UARIV.

  5. Así las cosas, tampoco existe identidad de pretensiones, por lo cual no le queda otro camino a la Sala que establecer que los jueces de instancia realizaron una indebida valoración probatoria de las acciones de tutela, pues de realizarse un estudio acucioso del asunto se hubiere podido arrimar a la conclusión aquí llegada.

  6. En consecuencia, al no apreciarse la triple identidad no es posible pregonar la temeridad ni el desconocimiento de la cosa juzgada en tutela, puesto que las mismas razones que descartan la primera, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa juzgada.

  7. Empero, en razón a lo señalado por el vinculado E.C. en la contestación a la acción de tutela, la Sala de revisión observa pertinente advertir al Tribunal Administrativo de H., entidad que actualmente tramita en segunda instancia otra acción de tutela aparentemente similar a la que aquí se decide, para que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación determine si en su asunto existe temeridad y/o cosa juzgada[78].

    Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

  8. A continuación, la Sala realizará un recuento del cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, tanto desde el punto de vista subjetivo, es decir, la legitimidad en la causa por activa y pasiva, como desde el objetivo, esto es, los principios de subsidiariedad e inmediatez.

    i) Legitimación por activa: se aprecia la legitimidad en la causa por activa de la señora J. de M., toda vez que esta actuó en nombre propio y procurando la protección del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la UARIV, al negarle el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que tendría derecho como presunta madre de crianza de L.F. y J.A.M..

    ii) Legitimación por pasiva: teniendo en cuenta que en el presente caso la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la UARIV, que tiene a su cargo la función de reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado y que las pretensiones de la tutela son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva.

    iii) Inmediatez: respecto al particular, la acción de tutela se interpuso el 1º de junio de 2017, mientras que la respuesta de la UARIV frente al reconocimiento de la indemnización administrativa le fue notificada a la accionante el 9 de mayo de 2017. Adicionalmente, se tiene que la señora J. de M., desplegó actividad administrativa tendiente a la resolución de la problemática, como el recurso de reposición ante la decisión de no reconocimiento del beneficio que presentó el día 10 de mayo de 2017, resuelto de manera negativa por la entidad accionada el 16 de mayo de 2017.

    En tal sentido, la Corte advierte que trascurrieron alrededor de dos semanas entre el último de los hechos trasgresores y la presentación de la acción, término que se halla razonable y proporcional, por lo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    iv) Subsidiariedad: en primer lugar se debe señalar que la demandante desplegó la actividad administrativa necesaria tendiente al reconocimiento de su derecho. Efectivamente presentó recursos[79] ante la decisión de la UARIV de no otorgarle el beneficio económico, la cual implica la existencia de un acto administrativo, toda vez que constituye una manifestación unilateral de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, es decir, la supresión de la accionante del proceso de indemnización administrativa.

  9. En segundo lugar, frente a las acciones judiciales se evidencia que la peticionaria no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para, de ser procedente, impugnar la decisión de exclusión del proceso de entrega de la indemnización; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, a las personas víctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial, pues estos, al conllevar el prolongado paso del tiempo, pueden extender indefinidamente en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes generalmente requieren intervención inmediata[80], máxime cuando se trata de un adulto mayor.

  10. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que "las víctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad y en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. En efecto, no cabe duda que las víctimas del conflicto armado interno por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad humana"[81].

  11. Por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial, los mismos no resultan idóneos para brindar eficazmente la protección que requiere la población víctima de la violencia producto del conflicto armado; así pues, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas.

  12. Así, es evidente que la señora J. de M. requería de una respuesta eficiente y rápida por parte de las autoridades estatales, contexto que permite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

  13. No obstante lo anterior, la Sala además concluye que en el presente asunto la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para el reclamo presentado, ya que se observa:

    - La accionante era una persona 90 años edad, es decir, se trataba de un adulto mayor que hacía parte de las personas de la tercera edad, por lo que requería de una protección constitucional fundamentada en su población etaria.

    Particularmente, la Corte ha destacado que “no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años edad […], que ser una persona de 80 años, cuyas limitaciones funcionales empiezan a ser cada vez más notorias”[82] En tal sentido, no es extraño para esta Corporación que por la reducción de las capacidades físicas que apareja el estado de avanzada edad, así como el mayor compromiso de su salud, resulta desproporcionado someterlos a esperar las resultas de un proceso ordinario.[83]

    Así mismo, se debe indicar que en recientes pronunciamientos[84], esta Corporación ha desarrollado la tesis de la vida probable respecto a la cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, es dable presumir que a la fecha de la decisión dentro de un proceso ordinario su vida se habría extinguido.

    De tal suerte que atendiendo la edad que tenía la accionante, se podía colegir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idóneo ni eficaz para resolver su pretensión.

    - Adicionalmente, no se soslaya que una de las formas para determinar la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, es apreciar su aptitud de cara a la posibilidad que el mismo ofrece de obtener una solución integral y de resolver el conflicto en toda su dimensión.[85]

    El medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho procede frente a actos administrativos “expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”[86] Es decir, que este mecanismo judicial particularmente se encuentra enfocado a la verificación de la conformidad de las actuaciones de la administración con el principio de legalidad.

    Así pues, en el asunto puesto a consideración de la Sala, se evidencia que, en principio, la actuación de la UARIV se ciñó a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y decretos que la reglamentan, mientras que el reconocimiento y la protección de las familias de crianza ha sido un desarrollo eminentemente jurisprudencial y, como se apreció, no se encuentra dentro del marco jurídico-legal aplicable a la indemnización administrativa; en tal sentido, si en un caso hipotético la accionante hubiere acudido al referido medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conclusión sería que el acto en cuestión efectivamente se ajustaba a la normatividad en que debía fundarse, sin lograrse una solución integral al conflicto planteado.

    Por último, no se debe desconocer que la señora J. de M. ostentaba una doble condición de vulnerabilidad, toda vez que, en primer lugar, era un adulto mayor y, en segundo, era una víctima de hechos de violencia ocurridos con ocasión del conflicto interno, situación que resalta su condición de sujeto de especial protección constitucional y la necesidad de flexibilización del principio de subsidiariedad.

  14. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple el presente requisito.

    Configuración de la carencia actual de objeto

  15. En el caso bajo estudio es clara la existencia de la carencia actual de objeto derivada del deceso de la señora J. de M.[87], titular de los derechos que se pretendían proteger a través del presente trámite de amparo.

  16. Ahora, la Sala evidencia que no se puede concluir que el fallecimiento de la accionante se enmarque dentro de la causal de daño consumado, en razón a que la presunta amenaza al derecho cuya consumación se pretendía evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el desafortunado evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado de la ausencia de satisfacción de la pretensión del trámite constitucional o, de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada y que guardara estrecha relación con el objeto jurídico del amparo constitucional; verbigatia, en el presente asunto no se aseveró que existiera vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida o a la integridad de la señora J. de M., por lo cual no es posible inferir que su muerte configure un daño consumado.

  17. Tampoco se puede afirmar que se está ante un hecho superado, dado que no se reparó o cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado, es decir, que en el curso del trámite de tutela no desapareció la situación de hecho generadora de la trasgresión.

  18. Sin embargo, el fallecimiento de la titular del derecho es sin duda una situación que torna improcedente la protección deprecada mediante la presente acción de tutela, pues, el amparo se promovió en contra de la UARIV con el propósito de que la señora J. de M. fuera considerada como beneficiaria de la indemnización administrativa en su condición de madre de crianza y, esta prestación solo se podía reconocer a la accionante, lo cual evidencia la existencia de una estrecha relación entre la pretensión y el sujeto de la acción.

    Así, retomando las circunstancias del presente asunto se tiene que: (i) la accionante solicitaba su reconocimiento como madre de crianza y única beneficiaria de la indemnización administrativa; (ii) existía una estrecha relación entre la pretensión de la acción de tutela y el sujeto; (iii) la accionante falleció; (iv) este acontecimiento no tuvo origen en el obrar de la UARIV, ya que en efecto la falta de garantía de la pretensión, indiscutiblemente no desencadenó el evento y, v) se torna inocua la orden que eventualmente podría llegar a emitir el juez de tutela.

  19. Por lo anterior, ya que el objeto de la acción no puede ser satisfecho, la Sala deberá declarar la carencia actual de objeto y revocar las decisiones proferidas en sede de tutela, pues cualquier orden que se llegare a proferir caería en el vacío.

  20. No obstante lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre el presunto quebrantamiento de derechos fundamentales, menos aun cuando la sede de revisión es un espacio que posibilita a la Corte cumplir la función de intérprete autorizado de la Carta Política[88]. En consecuencia, a pesar de que no sea posible proferir órdenes de protección, en el caso concreto se estudiará la vulneración alegada, ya que se avizora la necesidad de llamar la atención sobre la falta de conformidad de la situación esbozada con el escenario constitucional.

    Breve análisis de la vulneración del derecho a la igualdad como madre de crianza

  21. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar si en orden a la jurisprudencia constitucional transcrita, se presenta una amenaza o vulneración por la UARIV del derecho a la igualdad de la señora J. de M. en la presunta condición de madre de crianza, respecto al reclamo del reconocimiento como beneficiaria de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.M..

  22. Se debe resaltar que para el caso en estudio, si bien no se trata de un asunto relacionado con prestaciones sociales, nada obsta para que con el objetivo de determinar la configuración de una familia de crianza, se atiendan los criterios establecidos en la sentencia T-525 de 2016.

  23. Pues bien, a pesar de la labor probatoria desplegada por los jueces de tutela, así como por la Sala de Revisión de la Corte, pueden extraerse como elementos de prueba que obran en el expediente: i) una certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Salto de Bordones, Isnos, que hace constar que la accionante fue la única responsable de la crianza, custodia y manutención de sus nietos; ii) una declaración de la señora O.C.M.P. y el señor J.A.H.B., según la cual la accionantes siempre se encargó de la crianza de L.F. y J.A.M.; iii) múltiples declaraciones del señor A.Á., a través de las cuales daba cuenta de la misma situación.

    No obstante, se debe empezar por precisar que en sede de revisión el progenitor contradijo su propio dicho, al indicar que no es cierto que la accionante fuera la única encargada de sus hijos y denotar que ambos contribuyeron a la crianza en igual medida.

  24. Adicionalmente, las declaraciones que obran en el expediente solo permitirían establecer el cumplimiento de uno de los supuestos delimitados en la sentencia T-525 de 2016, es decir, la dependencia económica, mientras que los demás, tales como el reemplazo de la figura materna, el reconocimiento de la relación madre/hijo, los vínculos de afecto, protección etc., no pueden ser determinados con certeza.

  25. Es claro entonces que no cuenta la Sala de Revisión en el caso bajo examen con el material probatorio necesario para comprobar el cabal cumplimiento de los parámetros instaurados para la configuración de la familia de crianza, ya que la documentación aportada ha puesto en duda la veracidad de las afirmaciones y las pruebas recibidas también se muestran insuficientes[89].

  26. Empero, ello no obsta para que la Corte considere pertinente que en adelante la entidad accionada deba: i) tener en cuenta los parámetros determinados por la jurisprudencia constitucional respecto a la igualdad de todas la formas de familia e igualmente, ii) fijar al interior de sus dependencias, a propósito de lo ordenado en el Auto 206 de 2017, los mecanismos administrativos breves y sumarios, que atiendan el derecho al debido proceso de los intervinientes, con el fin de identificar adecuadamente la legitimación o mejor derecho cuando se presenten reclamaciones respecto a la indemnización administrativa, especialmente por quienes manifiestan ser familia de crianza de las víctimas directas de los hechos.

  27. En tal sentido, por la naturaleza breve, sumaria y subsidiaria que tiene la acción de amparo, en principio corresponde a la UARIV, entidad autorizada y que dispone de mayores elementos y oportunidades probatorias, determinar la legitimación respecto el beneficio de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de L.F. y J.A.M..

    Para lo anterior, deberá aplicar los presupuestos establecidos por la Corte respecto a las familias de crianza, así como verificar si frente a las circunstancias expuestas por la accionante, al progenitor le asiste o no el derecho, teniendo de presente la situación acaecida y relacionada en su momento en sede de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2017, expedida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad y, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la sentencia de primer nivel, al apreciar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, dado el fallecimiento de la señora M.J. de M..

SEGUNDO. PREVENIR al Tribunal Administrativo de Neiva, sobre la existencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora M.J. de M. contra la UARIV, para que estudie la posible configuración de la temeridad y/o cosa juzgada constitucional, en la acción de tutela que conoce en segunda instancia, bajo el radicado 2017-00258.

TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] No se especifica cuáles (folio 13, cuaderno de primera instancia).

[2] Según se puede extraer de la documentación que obra en el expediente, la accionante presentó el referido derecho de petición el 11 de marzo de 2017 (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia).

[3] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de primera instancia).

[4] Remitida el 5 de mayo de 2017 (folios 4 y 5, cuaderno de primera instancia) con el n°. de guía RN752835852CO y, recibida el 9 de mayo de 2017, como consta en el certificado de entrega que se aprecia en la página web del Servicio de Envíos de Colombia 4-72

[5] Sentencia del 10 de mayo de 2017 (folios 27 a 31, cuaderno de segunda instancia).

[6] Sentencia del 25 de mayo de 2017 (folios 6 a 9, cuaderno de segunda instancia).

[7] El documento tiene fecha del 2 de octubre de 2014 (folio 9, cuaderno de primera instancia).

[8] Presentada el 11 de octubre de 2017, según la información de la consulta web de procesos, en la página del Consejo Superior de la Judicatura a la cual se puede acceder a través del siguiente link: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=dUwNv5Oh6utUaWk23cy6lMa71NU%3d.

[9] El 2 de marzo de 2018.

[10] Allegado por medio de correo físico a la entidad, el 14 de marzo de 2017.

[11] La unidad fue notificada de la admisión el 2 de mayo de 2017.

[12] La unidad fue notificada de la admisión el 12 de junio de 2017.

[13] Notificada a la entidad el 11 de octubre de 2017.

[14] La UARIV impugnó la decisión; la segunda instancia fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que en providencia del 25 de mayo de 2017 revocó la decisión confutada, al considerar que la entidad había dado respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante.

[15] Según información registrada en el certificado de entrega emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales 472, en cual obra en el siguiente link: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN760149683CO.

[16] Sentencias T-597 de 2017, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-182 de 2017, SU-168 de 2017, T-610 de 2015, T-596 de 2015, T-212 de 2015, T-137 de 2014, T-934 de 2012, T-580 de 2012, T-718 de 2011, T-153 de 2010, T-502 de 2008, C-622 de 2007, T-390 de 2007, T-362 de 2007, C-774 de 2001, SU-219 de 2001, entre otras.

[17] Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016.

[18] Sentencia T-001 de 2016.

[19] “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[20] En igual sentido la sentencia T-707 de 2016.

[21] Sentencia C-774 de 2001. Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias.

[22] Sentencia T-154 de 2014. Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad.

[23] El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001.

[24] Sentencia T-427 de 2017.

[25] En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela.

[26] Además de lo anterior, la Corte ha sostenido que la interposición de acciones de tutela temerarias, atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, el cual otorga a una decisión plasmada en una sentencia el carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Cfr. Sentencia T-280 de 2017.

[27] Decreto estatutario 2591 de 1991. Artículo 25.

[28] Responsabilidad patrimonial de las partes.

[29] Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes.

[30] Sentencia T-001 de 2016.

[31] Sentencia SU-713 de 2006. Reafirmada en la sentencia T-530 de 2014, entre otras.

[32] Según la Real Academia de la Lengua Española, torticero/a es un adjetivo que se usa para calificar lo que no se arregla a las leyes o a la razón.

[33] Sentencia T-001 de 2016.

[34] Otros eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional descarta la temeridad son: “(i) Cuando las condiciones del actor que lo coloca en un estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) En el asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) En la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” Sentencia T-560 de 2009. Reiterada recientemente en la sentencia T-185 de 2017.

[35] Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

[36] Principio de igualdad.

[37] Principio de debido proceso.

[38] Bloque de constitucionalidad.

[39] Acceso a la administración de justicia.

[40] Sentencia T-236 de 2015.

[41] El Estatuto de Roma establece el derecho a la reparación desde las esferas de restitución, indemnización y rehabilitación. También se aprecia su consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1).

[42] Ante el estado de cosas inconstitucionales frente a la atención humanitaria de los desplazados forzados, la Corte profirió la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual ordenó al Gobierno Nacional adoptar las medidas pertinentes para superar la crisis humanitaria de las víctimas del conflicto armado interno.

[43] Se debe precisar que también integra el marco normativo de las víctimas la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

[44] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Reglamentada a través de los decretos 4333, 4634, 4635 y 4800 de 2011.

[45] Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de 1° de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno. (Artículo 3°).

[46] H. extensivo al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la persona fallecida.

[47] Artículo 69.

[48] En el año 2015 se expidió el Decreto 1084 (Único Reglamentario del sector de Inclusión Social y Reconciliación) el cual reprodujo las reglas del Decreto 4800 de 2011.

[49] Sentencia C-753 de 2013.

[50] Sentencia T-114 de 2015.

[51] En la sentencia T-278 de 1994 la Corte señaló “con el fin de proteger a la familia, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos”.

[52]Artículo 16.

[53] Aprobado por la Ley 74 de 1968.

[54] Ibídem. Artículo 23.

[55] Sentencia T-177 de 2017.

[56] Sentencia T-074 de 2016.

[57] Sentencias C-193 de 2016 y T-525 de 2016.

[58] Sentencia T-277 de 2017.

[59] Ibídem.

[60] Siguiendo lo señalado en la sentencia C-577 de 2011.

[61] Sentencia T-606 de 2013.

[62] Las providencias que a continuación se reseñan, son algunos ejemplos de casos en los que la Corte, atendiendo a la materialidad de las relaciones, ha extendido la protección constitucional a la familia extensa. En la sentencia T-907 de 2004 se ampararon los derechos a la salud, la seguridad social y a la igualdad de un niño dado en custodia por el ICBF a la abuela pensionada de las fuerzas militares a quien la dirección de sanidad no inscribió como beneficiario. En la sentencia T-615 de 2007 se ampararon los derechos a la salud, la seguridad social y la igualdad de una menor abandonada por el padre y la madre, respecto a la cual su abuela materna se hizo cargo de ella y asumió las obligaciones del cuidado de la niña motivo por el cual solicitó la afiliación de la nieta como su beneficiaria. En el fallo T-074 de 2016 se abordó el estudio del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, en relación con la figura familiar de crianza abuelo-nieto. La Corte concluyó que los hijos de crianza (por asunción solidaria de la paternidad) son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al igual que lo son los hijos biológicos, adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas solamente por vínculos jurídicos o consanguíneos. Por último, en la sentencia T-233 de 2015, frente al estudio del derecho a la igualdad de una hija de crianza de una víctima directa del conflicto armado interno quien reclamaba el pago de una indemnización administrativa, la Corte ordenó a la UARIV realizar nuevamente el estudio de la solicitud de pago teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporación, al considerar desproporcionado el excluirla como beneficiaria de la medida, por no haber sido legalmente adoptada.

[63] Sentencias T-543 de 2017, T-472 de 2017, T-457 de 2017, T-265 de 2017, T-264 de 2017, T-158 de 2017, T-155 de 2017, T-585 de 2010.

[64] Sentencia T-684 de 2017.

[65] Cfr. sentencias T-118 de 2017, T-101 de 2017, T-100 de 2017, T-075 de 2017, T-030 de 2017, T-736 de 2016, T-769 de 2015, T-970 de 2014, T-867 de 2013, T-856 de 2012, T-171 de 2011, T-1027 de 2010, entre otras.

[66] Sentencias T-481 de 2016 y T-557 de 2016.

[67] Ibídem.

[68] Sentencia T-585 de 2010. Esta providencia ha sido citada en los fallos T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-158 de 2017, T-264 de 2017, T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017 y T-543 de 2017.

[69] Sentencia T-443 de 2015.

[70] Ibídem.

[71] “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”

[72] Sentencia T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre otras.

[73] Revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

[74] Confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

[75] Sentencia C-357 de 1999.

[76] La entidad accionada manifestó la negativa frente del reconocimiento de la señora J. de M. como destinataria de la indemnización administrativa a través del oficio radicado con el nº. 20172013583691, recibido por la accionante el 9 de mayo de 2017.

[77] El 28 de abril de 2017 la señora J. de M. interpuso la primera acción de tutela en contra de la UARIV.

[78] Debe anotarse que la otra tutela en curso es una acción posterior a la aquí presentada.

[79] Reposición, no hubo apelación. Cabe resaltar que la entidad accionada no concedió el recurso en la respuesta que niega el reconocimiento del derecho.

[80] Adicionalmente, pese a que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión provisional del acto, esta no siempre se concede ab initio por lo que puede darse solo hasta el final del proceso.

[81] Sentencia T-233 de 2015.

[82] Sentencia T-471 de 2017.

[83] Sentencia T-010 de 2017.

[84] Sentencias T-076 de 2017, T-462 de 2017, T-532 de 2017 y T-598 de 2017.

[85] Sentencia T-471 de 2017.

[86] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa del artículo 138 de la misma norma.

[87] 15 de enero de 2018. Folio 43, cuaderno de revisión.

[88] Artículo 241, inciso 1 Constitución Política.

[89] Por ejemplo, ni siquiera se pudo determinar si los fallecidos efectivamente no contaban con más familiares que tuvieran derecho a reclamar la indemnización, tales como hijos.

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