Sentencia de Constitucionalidad nº 045/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828086649

Sentencia de Constitucionalidad nº 045/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Número de sentencia045/19
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteD-12231
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-045/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos y contenidos normativos diferentes

NORMA ACUSADA-Vigencia

PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica

PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones

MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente

DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización

La armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano. Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.

CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza

RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones

CAZA DEPORTIVA-Forma de maltrato animal

El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos.

CAZA DEPORTIVA-No constituye una excepción constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal

Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición del maltrato animal.

Referencia: Expediente D-12231

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.

Magistrado S.:

A.J.L.O.

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, y cumplidos los requisitos y el trámite establecidos en el Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana L.J.S.M. presentó demanda contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

    Mediante Auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Dentro del término previsto, el 8 de agosto de 2017, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito subsanando la demanda. A través de Auto del 24 agosto de 2017 se admitió la demanda, y se dispusieron las comunicaciones de ley, así como la invitación a algunas entidades a presentar concepto . Igualmente, se suspendieron los términos procesales, de conformidad con lo establecido por la S. Plena de esta Corporación mediante el Auto 305 de 2017 , con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 889 de 2017 .

    Mediante Auto del 13 de junio de 2018, la S. Plena levantó la suspensión de términos del referente proceso y ordenó notificar a los interesados dicho proveído. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

  2. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

    A continuación, se transcribe el texto de los artículos 248, 252 y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y de los artículos y 30 de la Ley 84 de 1989. Se subrayan los apartes demandados.

    DECRETO 2811 DE 1974

    Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

    Artículo 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

    Artículo 252. Por su finalidad la caza se clasifica en:

    a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.

    b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico;

    c). Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;

    d). Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;

    e). Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico;

    f). Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

    Artículo 256. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

    LEY 84 DE 1989

    Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

    Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:

    1. Con fines de subsistencia, entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no esté prohibida total, parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinción de alguna especie, por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el efecto, publicará trimestralmente la lista de especies sujetas a limitación y su clase, en cinco (5) diarios de amplia circulación nacional. Salvo esta restricción, la caza de subsistencia no requiere autorización previa;

    2. Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

    En ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos (2) meses en el año, ni superior en número de ejemplares al uno por ciento (1%) de la población estimada por el director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso. Vencida la autorización o permiso únicamente podrá ser autorizada la tenencia de animales silvestres, bravíos o salvajes vivos con fines científicos o investigativos, culturales o educativos, en zoológicos, circos, laboratorios o sitios públicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este estatuto y sus normas concordantes.

  3. DEMANDA

    A juicio de la accionante, las normas demandadas transgreden el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política .

    Expuso la accionante que la cacería deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la vida de animales sin que medie una justificación racional, sólo por diversión o recreación humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prácticas de cacería. Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de especies y a la contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al estar en contacto con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado contaminante se dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies” .

    En relación con los antecedentes normativos, explicó que la regulación de los recursos naturales renovables, especialmente el faunístico, era netamente civil, por eso un ineludible antecedente tiene que ver con que el Código Civil (Ley 57 de 1887) que clasificó a los animales dentro del “Capítulo I De las cosas corporales”, encuadrándolos en la categoría de cosas muebles (artículo 655), inmuebles por destinación (artículo 658) o muebles por anticipación (artículo 659), con lo cual el valor de los animales se reducía a un “simple producto de intercambio”. Sin embargo, con la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 se separó de los asuntos civiles lo referente a la relación entre el ser humano y el entorno, y se dio vida a una legislación ambiental autónoma. Adicionalmente, el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó que la fauna silvestre y acuática pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y de cotos de caza (artículo 248), así como las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares (artículo 267).

    Explicó que posteriormente, con el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989), se les otorgó especial protección a los animales silvestres, bravíos o salvajes y a los domésticos o domesticados, contra el sufrimiento y el dolor causado por las personas (artículo 1), por lo cual dicha norma significó “un avance sustancial en la relación animal humano-animal no humano, en tanto que este último ya no solo era un bien apropiable que generaba responsabilidades a sus propietarios, sino que su sufrimiento entró a ser una variable relevante para el ordenamiento jurídico tal que implicaba sanciones si se causaba injustificadamente” . No obstante, en la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor se establecieron dos excepciones en los artículos 7 y 8 del Estatuto, cuya aplicación genera debates éticos, debido a que la obligación de evitar dañar a un animal no es absoluta, y profundos debates filosóficos la permisión del maltrato animal en los casos de manifestaciones culturales, como consta en los salvamentos de voto de la sentencia C-666 de 2010, y en la sentencia C-041 de 2017.

    Manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016 se reconoció “la relevancia moral del sufrimiento y la existencia animal”, como consta en su artículo primero, norma que modificó el artículo 655 del Código Civil, y que reconoce que los animales no humanos son seres sintientes. Así las cosas, los animales adquieren un “tipo de subjetividad” al no reconocerles como bienes en el sentido estricto del derecho civil clásico, sino como seres con un valor intrínseco.

    Acerca de los antecedentes jurisprudenciales, mencionó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado “han ido perfilando el alcance ético práctico de las disposiciones jurídicas relativas a la naturaleza jurídica y alcance de los animales”. En relación con ello cita las sentencias C-1192 de 2005, T-760 de 2007, C-666 de 2010, T-608 de 2011, C-283 de 2014, T-436 de 2014, T-095 de 2016 y C-467 de 2016 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 23 de mayo de 2012 de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y la sentencia del 26 de noviembre de 2013 de la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

    Señaló que la caza deportiva no es una actividad propia de la cultura colombiana y que se encuentra prohibida, a menos que medie permiso emitido por la autoridad competente. Además, afirmó que la actividad de caza deportiva pareciera encontrar fundamento jurídico en los artículos 52, 58, 64 y 333 de la Constitución Política, sin embargo, dichas disposiciones se encuentran en una tensión no resuelta con los valores y principios que consagran a los animales como sujeto de derechos, o por lo menos reconoce su derecho a existir y a no sufrir, salvo “razones moralmente justificables”.

    Indicó que la demanda busca poner de presente un cuestionamiento relacionado con la facultad que tiene un animal humano de causar la muerte de un animal no humano por diversión, sin que medien razones morales que justifiquen disponer de la vida de un animal; tal acción contraría los “principios de solidaridad, dignidad y protección de la naturaleza como sujeto de derecho y bien jurídicamente protegido”.

    Mencionó que la Ley 1774 de 2016 y las sentencias T-095 de 2016 y C-476 de 2016, dan cuenta de la superación de la concepción cosificadora de los animales para terminar dándole el estatus de seres sintientes y sujetos de derecho. Siendo así, la propiedad privada sobre los animales no puede ir más allá de una transacción que está limitada no sólo por razones de protección a los recursos naturales en el marco del desarrollo sostenible, sino también por los derechos de los animales a existir y a no sufrir. Asimismo, la libertad económica deberá ser limitada “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” .

    Expuso que si bien las normas demandadas son anteriores a la promulgación de la Carta Política, ello no exime que su validez y eficacia deban ajustarse a la norma suprema, lo cual en criterio de la accionante no sucede, ya que dentro de la tipología de caza, establecida en el artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la actividad de caza deportiva de fauna silvestre en lugares destinados para ello como los cotos de caza, es la única que no cumple con una finalidad social, y permite la captura, muerte y mutilación de animales silvestre para la recreación humana. Esta actividad es amparada por los artículos demandados, por tal motivo requiere un control de constitucionalidad a la luz de la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros establecidos en la sentencia C-048 de 2017.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, la demandante formuló los siguientes cargos en relación con cada artículo constitucional que considera vulnerado por las normas demandadas:

    (i) Preámbulo: sostuvo que se vulnera el preámbulo, toda vez que la caza deportiva contraría la garantía de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición de cargas de forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del interés general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal”.

    (ii) Artículo 1: alegó que se vulnera este artículo porque la dignidad humana implica respeto y protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza deportiva al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional .

    Expuso que el principio constitucional de protección animal está intrínsecamente relacionado con el deber de solidaridad, no solo por la necesidad de conservación del medio ambiente para la supervivencia humana, sino también por el deber de no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los animales no humanos, al ser estos seres sintientes parte fundamental del medio ambiente. Agregó que la consideración y compasión por el sufrimiento del otro, incluyendo a los animales como seres moralmente relevantes para el derecho, reviste un lugar importante en el ordenamiento jurídico de una sociedad basada en postulados de solidaridad y justicia.

    (iii) Artículo 2: afirmó que se desconoce este artículo, debido a que la caza deportiva y la creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, “impide la realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales”, como los principios de protección animal, solidaridad, precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de protección del medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre otros. Además, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado.

    (iv) Artículo 4: indicó que se quebranta este artículo, porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales mencionados anteriormente, y tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente válida.

    (v) Artículo 8: manifestó que se vulnera este artículo debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016)”.

    (vi) Artículo 9: señaló que se transgrede este artículo, pues en él se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral” , y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligación de cuidado y protección de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos.

    (vii) Artículo 58: expuso que las normas demandadas violan este artículo al desconocer la función ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificación legítima .

    (viii) Artículo 79: sostuvo que las normas demandadas desconocen este artículo, porque la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del medio ambiente que garantiza el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y atenta con el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica.

    (ix) Artículo 80: alegó que las normas demandadas contrarían este artículo, pues si bien la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificación y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales.

    Señaló que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el ordenamiento jurídico, se deben limitar todas las actividades que conlleven algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal.

    (x) Artículo 95 (numerales 1, 2 y 8): que los apartes señalados de las normas demandadas desconocen los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 8 de este artículo.

    En relación con el numeral 1, manifestó que la captura, mutilación y muerte de animales (seres sintientes y sujetos de derecho) “implica un abuso de los derechos propios (humanos) en detrimentos de los ajenos (animales silvestres en cotos de caza)”, lo que conlleva a que las especies animales se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los métodos de caza, sin que exista una justificación para ello.

    Respecto al numeral 2, indicó que la caza deportiva desconoce el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, pasando por alto que los animales “son seres sintientes con status moral”. Que en aplicación de dicho principio los seres humanos están obligados a adoptar medidas para protegerlos del maltrato y de la muerte abyecta y fútil.

    Sobre el numeral 8, expresó que la caza deportiva en cotos de caza desconoce el deber de protección y conservación de los recursos naturales, además de promover la disminución injustificada de las especies silvestres, sin tener en consideración que su existencia e integridad importan al ordenamiento jurídico colombiano.

    (ix) Artículo 333: mencionó que las disposiciones demandadas son contrarias a este artículo, porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común. Además, las empresas tienen una función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la protección del bienestar animal y la protección de los recursos naturales.

    También, señaló que la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran limitadas por “el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”, y por la sintiencia animal.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas solicita a esta Corporación que declare inexequible el aparte “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248, el literal c y la expresión “o cotos de caza” del literal f del artículo 252 y el artículo 256 del Decreto Ley 2811 de 1974; así como la expresión “deportiva” del artículo 8º y la expresión “deportivos” del literal b del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.

  4. INTERVENCIONES

    Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO)

    La Representante legal de FEDAMCO, allegó intervención en la que solicitó la declaración de inexequibilidad de las normas acusadas.

    Para sustentar su solicitud alegó que los animales han sido considerados como objetos, desconociendo que existe un principio ético que fundamenta la igualdad entre humanos y animales, pues ambos seres tienen en común la capacidad de sufrir y de experimentar dolor.

    Advirtió que desde la filosófica moral (la escuela de filosofía moral del utilitarismo reformista y la filosofía moral contemporánea) se ha orientado a considerar igual de importante los intereses de todos, independientemente de cómo sea el otro, humano o no humano. Por tanto, es inadmisible legitimar la cacería de animales para el disfrute y placer de algunos.

    Añadió que crear una jerarquía entre los seres vivos no sólo ha sido la causa de la separación radical entre animales y humanos, sino también de la clasificación y exclusión entre los mismos seres humanos por razones de género, etnia, clase o discapacidad, y de la causa de la crisis ecológica que pone en riesgo la subsistencia de los seres humanos. Contrario a lo anterior, la ética ecológica plantea que la biodiversidad de especies es lo que hace posible la vida, y en concreto la especie humana, además, reconoce que “los animales sienten y sufren, y, por ello, deber ser sujetos de derechos”.

    Asimismo, señaló que no se puede pensar que existe un abismo insuperable entre animalidad y humanidad, por eso es necesario una fraternidad entre los seres humanos y el resto de la comunidad biótica, en la que el respeto y reconocimiento de los derechos de los animales juegue un papel central.

    Por lo tanto, propuso la “introducción de los seres vivos en la comunidad moral de los derechos”, dado que ello supone un signo de civilización y sigue la tendencia de expansión del núcleo original de los derechos.

    Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

    El Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

    En criterio del interviniente, la demandante sustenta la acción pública de inconstitucionalidad en cuatro razonamientos: (i) Que la caza deportiva causa daño ambiental injustificado y, en consecuencia, desconoce la Constitución Política (ii) Que los animales, por ser seres sintientes tienen estatus moral y, por lo tanto, son sujetos de derecho; (iii) Que en virtud del principio constitucional de bienestar animal está prohibido el maltrato a los animales, y la caza deportiva tiene esa finalidad; y (iv) Que la cacería deportiva es una forma de violencia injustificada contra la fauna silvestre que viola el principio constitucional de dignidad humana.

    Sostuvo que, de prosperar las pretensiones de la accionante, el Estado se quedaría sin la posibilidad de permitir, previo cumplimiento de una serie de requisitos, la práctica de la caza deportiva, lo cual no responde a los fines de conservación, fomento y uso sostenible de la fauna silvestre que son propios de la Constitución Ecológica. Aunado a lo anterior, la ausencia de regulación de la caza deportiva conlleva a la realización de una práctica ilegal (furtivismo) que se caracteriza por ser depredadora, inhumana e indigna, que no respeta vedas, especies, tamaños o territorios, no discrimina en los métodos de caza, y puede ser cualquiera la finalidad que motiva a cada furtivo “(diversión, necesidad, alimentación o simple crueldad)”.

    En relación con la regulación normativa de la caza en Colombia, resaltó el contenido de los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 259, 264 y 265 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y señaló que este Código sustrajo la regulación sobre los recursos naturales de la esfera de la normativa civil y elevó el medio ambiente al carácter de patrimonio común. También resaltó que en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales se determinó que el acto de caza de animales silvestres en cualquiera de sus modalidades, excepto la de subsistencia, queda prohibida salvo que medie autorización expedida por la entidad administradora de los recursos naturales.

    Advirtió que la normativa colombiana sobre caza deportiva es una de las más estrictas que existen, porque incorporó dicha actividad directamente en la regulación ambiental, y su interpretación queda supeditada a la protección de los animales contra el maltrato, características excepcionales en el derecho comparado relacionado con este tema.

    Señaló que la cacería es una de las formas de aprovechamiento de la fauna silvestre, y que cada modalidad se ejerce a través de determinados actos de caza, que pueden o no incorporar todos los actos definidos en el artículo 251 del Código de Recursos Naturales, sin embargo, el acto en sí mismo de cazar es igual sin importar el propósito que se busque, por ello muchas veces las modalidades de caza se confunden entre sí.

    Manifestó que la finalidad del acto de caza, excepcionalmente autorizado, no es aquella que define la modalidad respectiva para efectos de su reglamentación, denominada “finalidad inmediata o transitiva”, sino la de servir de instrumento para la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, llamada “finalidad real o última”, finalidad de todas las modalidades de caza. Agregó que es equivocado alegar que las normas demandadas, que regulan y permiten la caza deportiva, son violatorias de la Constitución Ecológica, ya que la finalidad de las mismas es “la protección del medio ambiente (conservación), la ampliación del hábitat de la fauna silvestre (fomento) y el aprovechamiento racional del recurso (trato humano y uso sostenible de los animales)”.

    El interviniente, así mismo, se refirió a la afirmación realizada por la accionante referente a que las normas demandadas desconocen los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la Constitución Política), debido a que el contenido de dichas normas no es coherente con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales de 1978 y la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Para controvertir tal afirmación, manifestó que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue promulgada el 15 de octubre de 1978, y su texto fue elaborado por la Liga Internacional de Derechos del Animal, pero debido a las inconsistencias que presentaba el mismo fue reelaborado por la misma ONG y se hizo público en 1990. Adujo que este instrumento nunca ha sido adoptado por las Naciones Unidas ni por ninguna de sus organizaciones, así como tampoco ha sido incorporado en un tratado del cual sea parte Colombia, lo que significa que no tiene carácter vinculante.

    En cuanto a la Carta Mundial de la Naturaleza, indicó que el texto fue promovido por 34 países en vía de desarrollo y fue adoptado mediante resolución del 29 de octubre de 1982 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, resolución que no genera efectos “estrictamente” vinculantes sobre los miembros. Agregó que de la lectura integral y sistemática de dicho instrumento no se desprende que la caza deportiva entre en contradicción con su contenido, es más, en el Principio General número 4 de la Carta se establece el aprovechamiento sostenible y humano de los recursos fáunicos, lo cual se logra con la caza deportiva regulada y los cotos de caza.

    Mencionó tres instrumentos internacionales que, según su criterio, sí son relevantes y vinculantes para el Estado colombiano: la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) de 1975 (Ley 17 de 1981), el Convenio sobre Diversidad Biológica de 1993 (Ley 165 de 1994) y el Convenio de Ramsar de 1971 (Ley 357 de 1997).

    En su sentir, dichos instrumentos internacionales son el “eje central de los esfuerzos globales para asegurar la conservación y aprovechamiento sostenible de las especies de fauna y flora del planeta”. Por ello, concluyó que desde la perspectiva del derecho internacional la caza deportiva no constituye una amenaza para el medio ambiente y para la conservación de las especies de fauna.

    Por otro lado, mencionó que la demandante alegó que la caza deportiva desconoce el principio de dignidad y solidaridad (artículo 1 C. Pol.), ello, sin tener en cuenta que la Constitución reserva el carácter de seres morales sólo a las personas, por lo cual la solidaridad y la dignidad se predica de los seres humanos y no de los animales; en similar sentido se deben interpretar los numerales 1 y 2 del artículo 95 superior, los cuales establecen deberes de las personas frente a otras personas y no frente animales, y respecto al deber de protección y conservación del medio ambiente sano contenido en el numeral 8 del artículo 95, este se refiere a los actos de las personas frente al medio ambiente, así, por ejemplo, muchas veces resulta necesario sacrificar algunos individuos de una especie para asegurar la sostenibilidad de la mayoría de los individuos que la componen .

    También, el interviniente hizo referencia a lo manifestado en el escrito de la demanda, referente a que la caza deportiva implica la captura, mutilación o muerte de especies silvestres, y que eso constituye maltrato animal, en relación con ello manifestó que tal afirmación es equivocada, ya que la cacería deportiva practicada en Colombia no conlleva la captura o mutilación del animal, ni tampoco implica quemar, cortar o alterar algún órgano o miembro de un animal vivo o causar su muerte con procedimientos que generen dolor y sufrimiento.

    En relación con el principio constitucional de bienestar animal, señaló que en el derecho comparado es muy inusual elevar a rango constitucional al deber de protección animal, sin embargo, muchos países tienen normas de rango legal que buscan la protección y bienestar de los animales. En Colombia el deber de protección animal tiene rango constitucional, y un marco legal conformado por las normas demandadas, sobre las cuales las autoridades ambientales deben reglamentar la caza deportiva.

    Sobre los cotos de caza, el interviniente manifestó que es una de las herramientas a disposición de las autoridades para implementar las políticas públicas de conservación ambiental. Además, en el derecho comparado es bastante común la figura de coto de caza o de reserva de caza, por ejemplo, “de los 40 países que hacen parte del Consejo de Europa, 34 promueven la existencia de asociaciones comunitarias de caza, cuatro hacen que su afiliación sea obligatoria y solo dos no tienen la figura”; otro ejemplo es el coto de caza El Angolo ubicado en Piura/Perú, declarado por la UNESCO reserva de la biosfera de la humanidad; siendo así la finalidad de los cotos de caza no es la muerte o captura de una o varias especies, sino de crear hábitats de conservación y protección de los ecosistemas amenazados.

    Finalmente, señaló que la dignidad humana implica que el ser humano pueda autodeterminarse y elegir una actividad acorde a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, y así diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la limitación del interés general y la protección del medio ambiente.

    Universidad del Rosario

    La Universidad del Rosario, por conducto de asesora jurídica, intervino para solicitar a esta Corporación que se declare INHIBIDA para conocer de fondo esta acción pública de inconstitucionalidad, dado que las normas demandadas están derogadas tácitamente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Como alternativa solicitó, en caso de que esta Corte decida resolver de fondo el presente asunto, que se declaren inexequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud principal manifestó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016, se dio una derogación tácita del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, dado que “La Ley 1774 de 2016 dispone en el capítulo VIII “De la Caza y la Pesca” que en cuanto las demás normas no contravengan lo dispuesto [en] dicha Ley se observará en conjunto toda la normatividad incluyendo el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente. Afirma la Ley, que en caso de conflicto entre [lo] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecerá lo establecido en esta”. Al respecto, esta Corporación debe aclarar que el “capítulo VIII “De la Caza y la Pesca”” no hace parte de la Ley 1774 de 2016, ni existe una norma que reproduzca de forma textual o parafraseada el contenido al que hizo referencia la accionante y que fue citado en este párrafo.

    Para sustentar su segunda petición, indicó que en la Ley 1774 de 2016 se estableció que el Estado, la sociedad y sus miembros, tienen la responsabilidad de participar activamente en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; asimismo, tienen el deber de abstenerse de causar daño injustificado y de denunciar los delitos contra animales de los que tengan conocimiento .

    También, señaló que en dicha ley se tipifican los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, y se establece como excepciones a las penas previstas en esta ley “las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas” . Con base en tales excepciones, la interviniente mencionó que la caza y la pesca deportiva referida en los artículos demandados no tiene como finalidad ninguna de los objetivos descritos en las excepciones a las penas por los delitos contra los animales, por lo tanto, la ejecución de caza deportiva configura la conducta tipificada en el artículo 339A del Código Penal.

    Finalmente, indicó que el caso de presentarse un conflicto de leyes debe resolverse a favor de la protección especial de los animales (seres sintientes), y la Ley 1774 de 2016 propugna por esa protección, así como por el bienestar animal y la erradicación del maltrato y violencia injustificada contra ellos.

    Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes)

    R.A.C.Q., J. de la Oficina de Asesoría Jurídica de COLDEPORTES, allegó respuesta a la invitación realizada para participar en el presente proceso. Manifestó que, de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, correspondía emitir el concepto a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO).

    Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá

    El Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) intervino en representación de la Universidad Nacional Sede Bogotá para solicitar que se declaren inconstitucionales las normas demandadas.

    Para sustentar su petición, en un primer momento el interviniente se refirió al contexto normativo actual de la caza deportiva, para lo cual hizo alusión al Decreto 1076 de 2015, en el cual se define la caza deportiva , y se establece que el administrador de los recursos naturales debe realizar evaluaciones de existencia en fauna silvestre por especie en cada región para determinar, entre otras cosas, qué especies pueden ser objeto de caza deportiva, y así poder otorgar un permiso mediante resolución en la que se describa las especies que autoriza cazar y el tiempo, modo y lugar, en el que se debe realizar la caza deportiva.

    Indicó que la normativa de caza deportiva adopta una perspectiva de la naturaleza como objeto de apropiación por parte del ser humano combinado con una perspectiva de conservación utilitaria de las especies para evitar su agotamiento y así poder mantener su explotación en el futuro.

    En un segundo momento, el interviniente hizo alusión al sufrimiento animal que causa la caza deportiva y al carácter deportivo de la misma. Al respecto afirmó que cualquier actividad de caza genera sufrimiento para el animal cazado, por consiguiente, el elemento a considerar para determinar si las normas demandadas se ajustan a la Constitución tiene que ver con los fines por los cuales se desarrolla la caza, ya que en Colombia la caza puede ser de subsistencia, fomento, control, científica, comercial o deportiva; ello significa que el ordenamiento jurídico reconoce distintos fines legítimos para someter a un animal a las condiciones negativas que la caza genera, pero en el caso de la caza deportiva sus fines deben contrastarse con los criterios constitucionales que se han fijado para la protección del ambiente, en especial de los animales.

    En relación con el carácter deportivo de la caza, sostuvo que el deporte reviste tal importancia que se reconoce como un derecho en el artículo 52 de la Constitucional Política. En la Ley 181 de 1995 se define el deporte como “la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales” ; asimismo, se definen los conceptos de “recreación” y de “aprovechamiento del tiempo libre”.

    En relación con lo expuesto anteriormente, el interviniente destacó que “el concepto de deporte se enmarca en al menos tres elementos a) el carácter lúdico competitivo, b) el desarrollarse mediante actividades físicas o mentales, c) el tener un carácter reglado -que establecen la forma de desarrollarlo- y, d) el promover valores sociales deseados -dimensión social del deporte-. Mientras que las actividades recreativas implican al menos: a) desarrollar una actividad placentera para el individuo y b) busca mejorar las condiciones de vida -tanto individual como colectiva- y, en ese sentido, tiene una dimensión social o colectiva que implica valores compartidos”. Ello para indicar que la caza deportiva no cumple con el requisito de ser una actividad reglamentada, y tampoco es claro cuáles son los valores colectivos que promueve o cómo esta práctica contribuye al desarrollo social.

    En un tercer y último momento, el interviniente señaló que “los animales son agentes y sujetos de derecho, y así los plantea el ordenamiento jurídico colombiano, como seres sintientes, y, por lo tanto, se les debe respeto, en este caso porque tienen un valor y un fin en sí mismos”. En relación con esto, agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-041 de 2017, señaló que “aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento -innominados-” .

    Con base en lo expuesto, el interviniente resaltó tres reglas relacionadas con el reconocimiento de los derechos de los animales: (i) los intereses y derechos de los seres humanos no tiene una primacía per se sobre los de los seres no humanos, por lo cual en cada caso concreto deberá realizarse una ponderación; (ii) el ser humano en cada caso debe argumentar y demostrar las razones por las cuales deben primar sus intereses, sin que esto implique un sacrificio desproporcionado de los intereses y derechos de los animales; y (iii) debe primar el interés de los seres humanos sobre los de los seres no humanos, cuando se trate de la satisfacción de las necesidades básicas humanas, por tanto, en principio, estará restringida la satisfacción de preferencias humanas no relacionadas con las necesidades básicas.

    Expuso que la protección del ambiente, incluido los animales, se concibe desde dos perspectivas: primero, la protección de la fauna para el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural, y segundo, la protección de la fauna de todo padecimiento y maltrato sin justificación alguna. En relación con esta última perspectiva, en Colombia existen tres excepciones al deber constitucional de protección animal, las cuales fueron establecidas en la sentencia C-666 de 2010, estas son: la libertad religiosa, los hábitos alimenticios, la investigación científica y la expresión cultural , y la actividad de caza deportiva no se encuadra en ninguna de las anteriores excepciones.

    Concluyó que la caza deportiva es una actividad recreativa que busca la satisfacción de los deseos y preferencias humanas y no la satisfacción de las necesidades básicas humanas, además, es una actividad que no se encuentra debidamente justificada, que desconoce el deber de protección del ambiente y el deber de no causar sufrimiento y dolor injustificado a los animales no humanos. Y a pesar de que tal actividad se encuentra regulada, la función de dichas normas es evitar el agotamiento de la fauna, y no la protección y consideración de los animales como sujetos valiosos en sí mismos.

    Universidad Industrial de Santander (UIS)

    Los estudiantes I.D.A.R. y L.A.S.C., asesorados por el profesor J.M.S.O., actuando en representación de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la UIS, allegaron intervención en la que solicitan que se declaren inexequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud, iniciaron manifestando que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se presenta dificultad para reconocer a los animales no humanos como sujetos de derecho. No obstante, la Corte Constitucional en diversos fallos ha abandonado la visión antropocéntrica para dar paso a una visión biocéntrica, en la que, si bien los animales no han sido reconocidos como sujetos de derecho, se han establecido unos parámetros de humanidad, solidaridad, bienestar y cuidado para con un animal, incluso para con los ecosistemas.

    Señalaron que la justicia para los animales debe ir más allá de la compasión y humanidad, pues tienen derecho a una “existencia digna”. Bajo ese entendido, la caza deportiva menoscaba la existencia digna de los “animales no humanos”, transgrediendo a su vez la relación hombre-medio ambiente.

    Por último, expusieron que la caza deportiva desconoce el deber constitucional de protección de la fauna que está en cabeza de los ciudadanos y el Estado y contraría los principios y valores del Estado Social de Derecho, especialmente la prevalencia del interés general y el principio de dignidad humana.

    AnimaNaturalis Internacional

    En representación de la organización AnimaNaturalis Internacional intervino A.P.V., vocera en Colombia de la Organización, para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud hizo referencia (i) a los argumentos que han llevado a la Corte Constitucional a distinguir “la capacidad de sintiencia animal como criterio ético relevante para el reconocimiento moral de los animales y fundamento de su protección constitucional contra el sufrimiento innecesario”, y (ii) a la caza deportiva como una actividad cuyo único propósito es causar la muerte y el sufrimiento innecesario a seres vivos cuyo interés vienen siendo reconocidos por la Constitución y la Ley.

    (i) En relación con los planteamientos éticos y normativos que de forma progresiva ha utilizado la Corte Constitucional para reconocer la sintiencia animal, manifestaron que los primeros argumentos para fundamentar la prohibición de tratos crueles contra los animales fueron la protección constitucional del ambiente en razón a las disposiciones de la Constitución Ecológica y el concepto de la función ecológica de la propiedad, superando el paradigma antropocéntrico y planteando una nueva perspectiva ecocéntrica. Posteriormente la Corte empieza a construir un fundamento ético diferenciado de los animales no humanos respecto del ambiente, en el que se supera la visión cosificadora del Código Civil, y se inserta la visión de seres vivos sintientes, seres con los que el ser humano comparte el contexto vital donde se hace posible la existencia y con los que tiene en común la capacidad de sentir.

    Indicaron que la Corte define dos perspectivas de la protección a los animales que resultan fundamentales para la construcción de la naciente “jurisprudencia animalista”, por una parte, la protección de la fauna en “virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies” , y por otra parte, la protección de la fauna como reflejo de un “contenido de moral pública y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres sintientes humanos respecto de los otros seres sintientes” . Así, la Corte identificó un nuevo estatus moral -seres sintientes- para los animales no humanos.

    Mencionaron que en virtud del concepto de sintiencia, la Corte reconoce la existencia de intereses en los animales y admite su protección dentro del alcance del concepto de dignidad humana, concepto que implica que la dignidad de las personas no sólo produce derechos, sino también deberes en relación con los otros seres vivos sintientes. Agregaron que de este concepto de dignidad humana, como fundamento de la relación que el ser humano sintiente tiene con otro ser sintiente animal, se deriva una doble consecuencia: primera consecuencia, que las personas humanas tienen el deber de incorporar los intereses de los animales en su “código de comportamiento y en los cálculos utilitaristas” para la satisfacción de sus propios intereses; y segunda consecuencia, el deber del Estado de proteger los intereses de los animales mediante un “sistema jurídico de protección que garantice la integridad de los seres humanos en cuanto seres sintientes” , lo que implica que la autoridades estatales “no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal” .

    Señalaron que, a juicio de la Corte, existen dos parámetros constitucionales de interpretación de las normas infraconstitucionales que regulan la relación del ser humano con los animales, estos son: la garantía del bienestar animal y la protección contra su sufrimiento innecesario. Frente al bienestar animal, los intervinientes sostuvieron que este mandato se concretó en la Declaración Universal del Bienestar Animal, en el Ley 84 de 1989 en donde el legislador enumeró una serie deberes para con los animales, y en la Ley 1774 de 2016 en donde se estableció los “delitos contra la vida y la integridad física y emocional de los animales”, y se incorporó el bienestar animal como un principio, el cual establece que en el cuidado de los animales debe asegurarse que “1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural” .

    Y en relación con la protección de los animales contra el sufrimiento innecesario, señalaron que existen disposiciones orientadas a garantizar este propósito constitucional, como el Estatuto Nacional de Protección a los Animales (Ley 84 de 1989), el cual en su artículo primero objeta la relación abusiva y cruel del hombre con la naturaleza y ordena la protección de los animales contra el sufrimiento, y en su artículo 29 establece las conductas que son consideradas como crueles. Asimismo, la Ley 1774 de 2016 busca garantizar la protección de los animales contra el sufrimiento innecesario según lo establecido en sus artículos 1 y 3.

    (ii) Respecto a la prohibición de la caza deportiva en cumplimiento del mandato constitucional de bienestar y protección animal contra el sufrimiento innecesario, alegaron que la caza deportiva es incompatible con dicho mandato constitucional, ya que esta actividad se basa en el maltrato y sufrimiento injustificado de seres sintientes, pues su único propósito es entretener a las personas a costa del dolor y la agonía de seres sintientes.

    Señalaron que es deber de la Corte Constitucional continuar armonizando la legislación nacional de conformidad con el mandato constitucional de protección a los animales, teniendo en cuenta que estableció, primero, que las manifestaciones culturales no deben entenderse como concreción de postulados constitucionales que tengan blindaje alguno que las haga inmunes a la regulación por parte del ordenamiento jurídico, cuando se considere necesario limitarlas o suprimirlas por no ser coherentes con los valores que busca promocionar la sociedad (Sentencia C-283 de 2014), y segundo, que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede llegar a prohibir las manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal si considera que debe primar el deber de protección animal (sentencia C-666 de 2010).

    Indicaron que, en caso de considerarse la caza deportiva como una expresión deportiva, ésta tampoco tiene blindaje constitucional ni genera una excepción al valor constitucional de protección a los animales. No obstante, los intervinientes aclararon que la caza no puede ser considerada como un deporte, ya que los animales son sacrificados para generar satisfacción o diversión, y lo que impera en ella son sentimientos nocivos.

    Finalmente, mencionaron que la inexistencia actual de derechos de los animales no niega “la existencia de una dignidad ínsita en ellos, derivada de su capacidad de sentir y de sus intereses”, por eso la Corte debe ponderar los intereses en conflicto entre una práctica en desuso y los intereses de seres sintientes.

    Universidad de Antioquia

    El programa Sociojurídico de Protección Jurídica a los Animales adscrito al Departamento de prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Política de la Universidad de Antioquia, intervino para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifestó lo siguiente:

    (i) Que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 2017 mencionó que la Declaración Universal sobre Derechos de los Animales y la Declaración Universal sobre Bienestar animal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que estos instrumentos han sido fundamento de distintos actos jurídicos proferidos por diferentes órganos estatales, lo cual representa la manifestación de voluntad por parte del Estado para comprometerse a respetar dichas disposiciones, entonces, “dando aplicación a la doctrina de los actos propios, con las diferentes manifestaciones del Estado fundamentadas en estas Declaraciones, se constituyó estoppel, de manera que se han generado unas expectativas legítimas que no puede ser defraudadas por el Estado; todas vez que éste último no puede ir en contra de sus propios actos”.

    (ii) Que el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-632 de 2011, C-123 de 2014, C-467 de 2016, C-041 de 2017, entre otras. En dichas sentencias se muestra la importancia de la protección del medio ambiente y de la protección especial a los animales no humanos por ser catalogados como seres sintientes.

    (iii) Que la caza deportiva es una actividad “abyecta o fútil”, y que, si bien las personas tienen derecho a elegir dentro del ámbito de los deportes y la cultura, ello no es absoluto, y sus límites están determinados por los principios y valores del Estado Social y Democrático de Derecho.

    (iv) Que las normas demandadas contrarían el espíritu de la Constitución Política, el contenido Ley 1774 de 2016, así como los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

    Universidad Militar Nueva Granada – Sede Bogotá

    En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino G.G.M.S., abogado y docente asesor de la Universidad, para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud, el interviniente manifestó que la caza deportiva no es una práctica con gran trayectoria en Colombia ni un tema vigente o de trascendencia nacional, era realizada por personajes de la política colombiana, pero actualmente su práctica es menor, ya no es una actividad popular entre los colombianos, por tanto no podría decirse que la caza deportiva es una tradición de la sociedad colombiana, como sucede en otras naciones como “Estados Unidos, España, Reino Unido, Alemania y varios [Estados] africanos”.

    Señaló que el debate de la presente demanda se centra en una ponderación de bienes jurídicos tutelables, por un lado un interés del ser humano (de cazar por deporte) y por otro un interés del animal (de vivir) y para dar fin al debate existen dos conclusiones excluyentes: (i) considerar que existe una justificación jurídica, ética y moralmente aceptable para privar de un bien jurídico a un animal y preferir el bien jurídico del ser humano, o por el contrario (ii) no existe dicha justificación y por ende debe preferirse la protección del interés del animal. Por ello, el juicio de constitucionalidad que se realizará se resume en lo que se considere “suficientemente justificado, razonable y si se quiere proporcional para privar de la vida a un animal y lo que no”.

    También sostuvo que la semántica de la expresión “deportiva” en el contexto de la cacería, tiene una gran importancia en el asunto objeto de examen, dado que para la accionante no es constitucional una norma que permita la muerte o el sufrimiento de un animal por razones de entretenimiento. Sin embargo, al aplicar estos mismos argumentos en contra de la cacería comercial, bien podría llegarse a la misma conclusión, esto es, que “no podría ser constitucional la norma que permita la muerte de un animal por simples ambiciones económicas”.

    Por último, el interviniente hizo referencia a muchos planteamientos, como: “¿La cacería deportiva implica un daño a la naturaleza?” “¿Puede llegar hacer necesaria la cacería deportiva en determinadas circunstancias (…)?” “¿Se le está causando un sufrimiento mayor al animal que muere de un tiro que al animal que nace y crece para ser “sacrificado” en un matadero (…)?” “¿La muerte de un animal en cacería es parte de la naturaleza?”, ello con el objetivo de generar inquietudes a la Corte para que tengan en cuenta que declarar la inexequibilidad de las normas demandas “podría ser una medida excesiva que subestime factores esenciales que justificaría en determinadas circunstancias su práctica” .

    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia, en primer lugar, al marco normativo de la caza deportiva, resaltando el Decreto Ley 2811 de 1974 que regula la actividad de caza en todas su modalidades, reglamentado mediante el Decreto 1608 de 1978 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015). Asimismo, resaltó la Ley 1774 de 2016 que “se enfoca principalmente en regular las situaciones que involucran a los animales domésticos”.

    Seguidamente hizo alusión a las características de la caza deportiva en el contexto latinoamericano con fundamento en estudios realizados en la región y que fueron consultados por la entidad interviniente. Al respecto manifestó que (i) La caza deportiva ofrece recreación y experiencias cuyo valor no sólo está representado por el precio en el mercado de las presas abatidas (valor cinegético), sino también por el valor material del producto de la caza y los rasgos biológicos del animal que hacen de su captura una experiencia interesante; (ii) La caza deportiva ofrece beneficios a terceros y genera ingresos fiscales por concepto de las licencias de caza; (iii) La caza deportiva es una actividad tradicional en América Latina y se encuentra asentado en las leyes de esos países, aunque se encuentre suspendido en algunos (iv) El perfil del cazador deportivo latinoamericano es una persona de “clase media urbana y asociado a un club de caza, pero puede ser también propietario de un predio rural; caza porque le gusta; invierte en su afición por encima del valor de sus productos, pues aprecia ante todo el valor recreativo de la caza (…); suele conocer la reglamentación de la caza, pero no todos cumplen; es un cazador de fin de semana y que suele viajar largas distancias; acostumbra a cazar acompañado y a menudo en terrenos de un amigo; entre los cazadores deportivos legales predomina hombres mayores, de 35 a 40 años; los cazadores deportivos constituyen un grupo minúsculo de usuarios de la fauna en los países latinoamericanos, generalmente 0,1% o menos de la población (…) en Surinam y en algunas provincias de Argentina, alcanza una fracción mucho mayor, hasta el 7% en la provincia de Córdoba (…)”, y (v) La caza deportiva está concentrada en las aves, que generalmente son especies que pueden tolerar altas tasas de extracción, específicamente, los patos silbadores, palomas, perdices y crácidos, que suelen ser las piezas principales en Suramérica tropical. Sin embargo, se presenta también la caza mayor, específicamente en México, América Central y en el norte de Suramérica, que suelen cazar el venado cola blanca o caramerudo. Agregó que son pocas las especies habilitadas para caza mayor.

    En relación a los efectos derivados de la actividad de la caza deportiva en las especies de fauna, señaló que es usualmente leve debido a que su ocurrencia es esporádica, existen límites legales, es bajo el número de personas que practican esta actividad y generalmente se concentra en “aves de porte medio que son poco cazadas por otros usuarios y que puede tolerar altas tasas de extracción”. No obstante, sostuvo que se debe sumar al cazador deportivo ideal aquel aficionado que no presta atención a las normas y aumenta la presión sobre la caza mayor, también apetecida por la caza de subsistencia y la comercial.

    Señaló que en Colombia actualmente no existen cotos de caza, y también hizo referencia a las vedas de caza, al respecto manifestó que la prohibición de la caza como política permanente puede ser contraproducente, debido a que puede incentivar “a la caza furtiva y despilfarro, [además] coarta la comunicación y la cooperación entre administradores y usuarios”, y hace difícil justificar las erogaciones requeridas para atender el recurso vedado.

    Finalmente, hizo alusión a los documentos con los que contó la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles del Ministerio para la construcción de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, la cual se encuentra regulada actualmente en el Decreto 1272 de 2016. Los documentos fueron anexados a la presente intervención .

    Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá

    En representación de la Universidad Libre, intervino el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, para solicitar que se declaren inexequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su petición los intervinientes hicieron referencia (i) al concepto de seres sintientes (ii) el derecho a practicar un deporte y (iii) el bienestar animal como criterio de interpretación.

    En relación con el primer tema, manifestaron que el concepto de seres sintientes se introdujo en la medida en que se reconoció la existencia de la relación entre el hombre y los animales, pensando en su bienestar y abandonado la noción cosificadora de los mismos. A partir de la adopción de este concepto se debate la idea de protección y bienestar de los animales haciendo énfasis en el reconocimiento de sus derechos y en el comportamiento del ser humano con los animales.

    Señalaron que desde las distintas teorías en que se ha analizado el comportamiento del ser humano con los animales, la que más compagina con la protección y bienestar animal es el ambientalismo biocéntrico. Al respecto, indicaron que la Corte Constitucional ha reconocido esferas de protección del medio ambiente desde lógicas antropocéntricas, ecocéntricas y biocéntricas, en relación con esta última lógica, la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002 expone el carácter biocéntrico de la protección del medio ambiente, y en la sentencia C-041 de 2017 reitera dicha visión, pero haciendo énfasis en la protección de los animales.

    Sobre el segundo tema, manifestaron que la Constitución Política en el artículo 52 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a practicar un deporte, derecho que ha sido delineado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo . Sin embargo, la Corte también ha establecido “que en consideración a la innegable dimensión social que la práctica del deporte ostenta, este derecho está sujeto a regulaciones de diversos niveles: por una parte, la autorregulación de los particulares (…), pero también el Estado tiene la facultad, y el deber, de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva en sí misma”.

    En cuanto al tercer tema, mencionaron que la demanda involucra al menos dos derechos: la protección del medio ambiente y de los animales como parte de éste y el derecho a la práctica de un deporte y a la recreación. Sin embargo, a la luz de los recientes paradigmas constitucionales sobre la protección del medio ambiente y de los animales, la caza deportiva, cuyo fin es la recreación, es una expresión deportiva inadmisible constitucionalmente.

    Expresaron que “la relación del hombre con su entorno exige que las facultades del ser humano para aprovechar los recursos del medio ambiente sean consideradas dentro de límites de eticidad”, y la caza deportiva es una actividad que somete a los animales a tortura y tratos crueles sólo por propósitos recreativos, desconociendo su carácter de seres sintientes, el concepto de dignidad humana y el principio de solidaridad. Adicional a ello, los cotos de caza no cumplen con la función ecológica de la propiedad.

    Finalmente, mencionaron que el bienestar animal como criterio de interpretación reconocido por la Corte no se encuentra ponderado con la existencia de manifestaciones como la caza deportiva, pues dicha actividad puede ser reemplazada por otras actividades deportivas semejantes que no someten a los animales a tratos crueles.

    Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva (FEDETIRO)

    El Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO intervino para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. El interviniente fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

    Manifestó que, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), “el cazador aprecia más la recreación que el valor material de las piezas recobradas (…) El cazador se inclina por la cacería de especies que someten a prueba su destreza como tirador” . Asimismo, expresó que la FAO ha determinado seis características de la caza deportiva, a saber: (i) Que por lo general el cazador está informado de la reglamentación vigente, procura cazar legalmente y portar la respectiva licencia (ii) Que el cazador deportivo generalmente debe trasladarse de zonas urbanas a áreas rurales de cacería (iii) Que la caza deportiva se ve limitada por las vedas, número de piezas y otras restricciones legales (iv) Que tal actividad se practica de manera intermitente y varían las áreas en las que se realiza (v) Que la caza deportiva genera ingreso por la compra de equipos y materiales y por otros conceptos en zonas de cacería, y (vi) Que a menudo quienes realizan esta actividad se organizan en clubes y federaciones de caza y tiro y propician la creación de cotos para el manejo y la producción sostenida de la fauna cinegética.

    Respecto a las especies cinegéticas en Colombia, advirtió que no todas las especies de la fauna silvestre son objeto de caza deportiva, son seis las especies que se pueden cazar en la modalidad deportiva: cinco especies de aves para la realización de caza menor y un tipo de venado para la realización de caza mayor. Mencionó que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) determina el estado de conservación de las especies cinegéticas en Colombia, para lo cual se establecieron las siguientes categorías: “Extinto (EX), Amenazado (EW-CR-EN-VU-NT) y Preocupación menor (LC)”, respecto a las 5 especies cinegéticas de caza menor en Colombia, las cuales son “el pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz común, la torcaza y la paloma silvestre”, se encuentran en estado “LC” esto es “least concern” o de poca preocupación, y en cuanto a la única especie de caza mayor en el país, “el venado de cola blanca”, se encuentra en el mismo estado de las especies mencionadas anteriormente, es decir, “LC”.

    El interviniente señaló que la caza deportiva posee un valor cultural, económico y ecológico. Respecto al valor cultural, indicó que la caza deportiva y el tiro deportivo son deportes que hacen parte de la cultura colombiana, y que han sido realizados por destacados personajes de la historia del país.

    Mencionó que la caza deportiva genera fuertes vínculos no sólo entre los compañeros que realizan el deporte, sino también entre los deportistas y sus familiares, lo cual genera una integración familiar y permite que la pasión y el amor por la caza deportiva se transmita de generación en generación.

    En cuanto al valor económico de la caza deportiva, explicó que dicha actividad es una fuente importante de la económica del país, pues el cazador debe pagar el valor del permiso y de la licencia de caza; el valor de la tasa compensatoria; de las municiones y armas deportivas; de la cuota anual de afiliación a FEDETIRO, organización que genera varios empleos, y también deben pagar guías o baqueanos, transporte y alojamiento, lo cual genera ingresos a comunidades que se encuentra alejadas de los centros urbanos y su vez los incentiva a conservar el hábitat silvestre.

    En relación con el valor ecológico de la caza deportiva, el interviniente sostuvo que este tipo de caza contribuye al desarrollo sostenible, pues es un instrumento a través del cual se logra una protección sostenible de los recursos naturales renovables, asimismo, los cotos de caza contribuyen en la producción constante y sostenible de especies cinegéticas.

    Señaló que el crecimiento descontrolado de la población de una especie animal no es igual a un ambiente sano, contrario a ello puede poner en riesgo la conservación de otras, ya que se incrementa la competencia por el alimento y muchos animales pueden llegar a morir de hambre, los bosques pueden convertirse en pastizales, puede cambiar la composición de un ecosistema, y una gran cantidad de individuos de especies animales también puede propagar enfermedades sobre otras especies.

    En el último acápite de la intervención, el interviniente mencionó que el deber de protección de los animales no es absoluto, y que la prohibición de maltrato animal debe entenderse de forma armónica con el derecho a la dignidad humana, a la recreación y al libre desarrollo de la personalidad.

    Indicó que a partir de la Ley 1774 de 2016 y de la sentencia C-467 de 2016, los animales son considerados seres sintientes, pero no se les ha reconocido como titulares de derechos, pues se determinó un punto intermedio entre los animales como sujetos de derecho y como objetos. Agregó “que los animales sean seres sintientes no excluye su condición de bienes, sobre los cuales se puede realizar negocios jurídicos” por eso, en virtud del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1874, es permitido que se realicen actos jurídicos sobre los animales que se encuentra en zoocriaderos o en cotos de caza, y respecto a estos últimos sitios, el interviniente advirtió que actualmente en Colombia no existe ningún coto de caza.

    En relación con el arma deportiva que utilizan los cazadores, tema regulado en el Decreto 2535 de 1993, sostuvo que se utiliza un arma moderna que contiene perdigones de acero, la cual fue diseñada para causar la muerte inmediata del animal sin prolongar su sufrimiento, también fue diseñada para que el cazador logre la mayor eficiencia en la actividad, no se genere contaminación y no genere daños que hagan inviable al animal como trofeo.

    Agregó que los cazadores deportivos se someten a reglas de “fare chase” o de caza justa”, las cuales prohíben ciertas prácticas, además el cazador que desconozca las normas que regula la caza incurrirá en pena de prisión tal como lo establece el artículo 336 del Código Penal, y será sancionado por FEDETIRO.

    Finalmente, indicó que la caza deportiva es un instrumento para la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, una manifestación deportiva y cultural, que no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la imposición de la visión que posee la demandante de tal actividad.

    Universidad de la Sabana

    La Universidad de la Sabana intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud la interviniente hizo referencia a la regulación de la caza deportiva en Colombia con el objetivo de determinar si las normas demandadas violan algunos preceptos constitucionales y si el reconocimiento de los animales como seres sintientes los hace sujetos de derecho.

    Manifestó que inicialmente la regulación de la actividad de caza en Colombia provenía del Código Civil, instrumento que también se encargaba de regular lo relacionado con los recursos naturales, sin embargo, desde 1974 con la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, se sustrajo dicha regulación de la esfera privada y se declaró al medio ambiente como patrimonio común.

    Indicó que el Decreto Ley 2811 de 1974 estableció que el tratamiento que se le dé a la fauna silvestre debe tener como fin la conservación, fomento y aprovechamiento racional para lograr su utilización continua, y una de las formas de aprovechamiento es la actividad de caza, la cual es definida por dicha norma como “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos” .

    Señaló que la caza está prohibida en Colombia, y solo se puede llevar a cabo cuando la autoridad competente otorgue un permiso por un tiempo limitado y determine las especies que se pueden cazar, la zona de aprehensión, la cantidad y tamaño de las especies y los métodos que se pueden utilizar para evitar que en el desarrollo de la actividad de caza se cause sufrimiento al animal.

    Sostuvo que la reglamentación que existe sobre la caza en Colombia es el desarrollo y cumplimiento de la obligación que la Constitución Ecológica le ha confiado al Estado, y de no existir una reglamentación al respecto se podría afectar a la fauna silvestre y al medio ambiente, ya que se generaría la caza furtiva y se despojaría al Estado de una herramienta de protección y fomento de la fauna silvestre.

    Manifestó que si bien a través del artículo 2 de la Ley 1774 de 2016 se les otorgó a los animales la calidad de seres sintientes, esto no debe entenderse como el reconocimiento de los animales como sujetos de derecho. Agregó que la Corte ha sido clara en establecer que no se puede equiparar a los animales con las personas, y que, a pesar de haberse reconocido a los animales como seres sintientes, estos siguen siendo bienes jurídicos respecto a los cuales se puede constituir derechos reales y realizar operaciones jurídicas.

    Por último, mencionó que el fundamento de los derechos que poseen las personas es la dignidad humana, dignidad que no poseen los animales, por tanto, no tienen estatus moral y su protección es para garantizar su correcta utilización y así beneficiar a los seres humanos.

    Intervención del ciudadano H.H.B.

    En el presente proceso intervino el ciudadano H.H.B., miembro de FEDETIRO y de los Clubes de Tiro y Caza Deportiva Cazandes y Bogotá, para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.

    Para sustentar su solicitud, el interviniente hizo referencia a la constitucionalidad de la caza deportiva y refutó algunos de los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad.

    (i) Manifestó que en el artículo 52 de la Constitución Política establece el derecho al deporte, el cual fue reconocido en la sentencia T-242 de 2016 como un derecho fundamental autónomo. Asimismo, otros artículos de la Constitución Política garantizan la práctica de una actividad lícita, reglamentada e inveterada como la caza deportiva, estos son “los artículos 6, 16, 18, 28, 58 y 84”.

    Agregó que la caza en general y específicamente la caza deportiva se encuentra regulada en el Decreto Ley 2811 de 1974, el cual dispone en su artículo 2 que “el ambiente es (...) necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos” y con base en ese principio se establece como uno de los objetivos del Código, “regular la conducta humana (…) y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente” . También, resaltó que el objetivo del Título l “De la fauna silvestre y de la caza” del Decreto es “asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada” , por lo tanto, según la ley, la caza es una actividad legítima.

    (ii) Hizo referencia a cuatro argumentos que, según el interviniente, fueron empleados por la accionante para sustentar la demanda de inconstitucionalidad:

    (1) Que la caza deportiva niega el estatus moral de los animales: al respecto manifestó que la dignidad humana solamente se predica del ser humano, que es el único ser con estatus moral, por ello no se puede extender el contenido de este derecho subjetivo a las personas jurídicas o a los animales, pues estos últimos “actúan en razón a sus instintos y necesidades básicas, sin considerar los efectos morales de sus actos”, como si lo pueden hacer los seres humanos.

    (2) Que la caza deportiva genera sufrimiento injustificado a los animales, por lo cual se desconoce el principio constitucional de bienestar animal: al respecto alegó que la caza deportiva es un deporte que tiene un valor económico y ecológico, que se encuentra regulado y se practica bajos los parámetros de “fair chase”, lo que implica que el cazador debe someterse a un código ético y a las normas jurídicas. Agregó que la caza en su modalidad deportiva es más garantista con la sintiencia animal que otros tipos de caza.

    (3) Que la caza deportiva causa daño ambiental y desconoce el principio de desarrollo sostenible: al respecto sostuvo que el principal interesado en preservar el ambiente y la fauna es el cazador deportivo, pues sin hábitat y sin animales es imposible realizar tal actividad.

    Resaltó que la caza deportiva no implica una explotación irrestricta de la fauna silvestre ni genera contaminación del hábitat natural, contrario a ello es una actividad que propende por el desarrollo sostenible, controla el crecimiento desproporcionado de especies de la fauna silvestre, y hace rentable la protección del medio ambiente y de las especies cinegéticas para las comunidades donde se realiza la caza.

    (4) Que la caza deportiva es una expresión de violencia: al respecto indicó que la demandante busca imponer una visión e ideología desconociendo que cualquier ciudadano puede desarrollar un pensamiento crítico diferente y, además, tiene la libertad de elegir la práctica deportiva que desee, según el libre desarrollo de su personalidad. Agregó que no se puede prohibir la práctica de un deporte cuando no afecta un derecho ajeno, simplemente porque es contrario a las preferencias morales de un grupo de personas.

    Intervención del ciudadano R.U.H.

    En el presente proceso intervino el ciudadano R.U.H. para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas. Para sustentar su solicitud hizo referencia a los siguientes temas: (i) La ecología y la doctrina de los derechos de los animales; (ii) el concepto de seres sintientes; (iii) el contexto de la cacería deportiva y el papel que juega en la ecología; (iv) el modelo de conservación colombiano; y, por último (v) evaluó los argumentos de la demanda.

    (i) La ecología y la doctrina de los derechos de los animales: el interviniente consideró necesario aclarar la diferencia que existe entre la ecología y la doctrina de los derechos de los animales. Sostuvo que la Ecología es la “ciencia que estudia los seres vivos como habitantes de un medio, y las relaciones que mantienen entre sí y con el propio medio” , la cual se rige por parámetros cuantificables y metodologías rigurosas y sus premisas y conclusiones son verificables.

    En relación con la doctrina de los derechos de los animales, manifestó que es una teoría filosófica que le permite a quienes la acogen entender su entorno de forma particular, no es una ciencia y su naturaleza teórica les permite proponer ideas sin tener que soportarlas con evidencia .

    Indicó que la Constitución Política no hace referencia a la doctrina de los derechos de los animales, sino al concepto de ecología cuando “regula la función ecológica de la propiedad, el ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, a la diversidad e integridad del ambiente, a las áreas de especial importancia ecológica, a los recursos naturales, al deterioro ambiental, y a los ecosistemas”.

    Sostuvo que ninguno de los preceptos ambientales de la Constitución requiere para su cumplimiento la adopción de la doctrina de los derechos de los animales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues basta acoger los criterios de la ecología para el mantenimiento y aprovechamiento de los recursos naturales. Agregó que las doctrinas filosóficas no tienen por qué jugar un papel dentro del ordenamiento jurídico, y que es rol de la Corte Constitucional evitar “que ese tipo de doctrinas de ingeniería social se hagan extensivas a individuos distintos a quienes las acogen voluntariamente”.

    (ii) El concepto de los seres sintientes: al respecto señaló que la doctrina de los derechos de los animales ha adoptado el concepto de seres sintientes a través del filósofo P.S.. Dicho concepto ha sido adoptado en algunos ordenamientos jurídicos como el de Nueva Zelanda y el de los miembros de la Unión Europea, y tanto en el país como en el territorio de la organización se colocó límites relacionados con las consecuencias de este reconocimiento, además, se permite la práctica la caza deportiva como herramienta de conservación ambiental.

    Indicó que quienes apelan a los derechos de los animales hacen el siguiente ejercicio argumentativo “a) los animales son “sintientes”, b) es indigno matar seres “sintientes”, y por tanto c) los animales tienen derechos”, es decir, además de apoyarse en la sintiencia animal se apoyan en la idea de dignidad humana. Al respecto explicó que, si bien existe en cabeza de los seres humanos una responsabilidad en materia ecológica, ello no significa que se deba reconocer derechos a los animales o establecer un vínculo entre dichos derechos y la sintiencia animal o la dignidad humana.

    (iii) Contexto de la cacería deportiva y el papel que juega en la ecología: en este acápite el interviniente manifestó que los cazadores son los más interesados en el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas, lo cual implica a su vez la conservación de especies no cinegéticas y del hábitat que comparten.

    Señaló como modelos exitosos de conservación los desarrollados en Europa y en Estados Unidos. Con respecto al modelo de Europa, sostuvo que a pesar de que cada país miembro de la Unión Europea tiene sus propias reglas, poseen unas reglas comunes, por ejemplo, la cacería es privada, es decir, se realiza en terrenos privados y la fauna silvestre es propiedad de la persona en cuyo terreno se encuentre , y los cotos de caza pueden tener simultáneamente producción agrícola o pecuaria.

    En relación con el modelo de conservación de Estado Unidos y Canadá, mencionó que en “este modelo la fauna es propiedad pública (…) hay que hacer énfasis en que no es propiedad del Estado, es propiedad de cada individuo, y es administrado por el Estado en fiducia”, ello significa que el Estado administra la fauna silvestre y tiene la responsabilidad de mantener las especies; un particular no puede cobrar por la caza, sino por entrar a su predio para cazar; las cantidades y las especies objetos de caza son reguladas por las autoridades de cada Estado federado, y existen gran cantidad de cotos de caza que también han servido como refugio de especies extintas .

    Indicó que ambos modelos de conservación tienen en común la caza deportiva, ello porque dicha actividad es un incentivo económico para quienes conviven con la fauna silvestre, evita que se genere el mercado negro de especies y canaliza recursos económicos del sector privado para la ecología.

    (iv) El modelo de conservación colombiano: manifestó que en Colombia la fauna silvestre es un bien público, excepto los que se encuentran en zoocriaderos o en cotos de caza. También mencionó que los métodos de cacería más utilizados son el de perros y el de trampas con carga de detonantes artesanales, pues son eficaces y económicos, y que no es necesario tener un coto de caza para realizar tal actividad, es decir, que se puede cazar en una propiedad privada que no se haya constituido como un coto de caza, siempre y cuando se cuente con autorización previa de la autoridad ambiental respectiva.

    Advirtió que las autoridades ambientales colombianas no han determinado las poblaciones de las distintas especies que habitan en el territorio colombiano, es decir, nunca han realizado un inventario de las especies de fauna silvestre, lo cual ayudaría a que las poblaciones se mantengan en el tiempo.

    Según el interviniente, la caza deportiva y los cotos de caza son el mejor aliado para la conservación de la fauna silvestre, pues es “el principal mecanismo de atenuación de la caza furtiva, el principal modo de involucrar a la mayor cantidad de gente posible en esa conservación, y el modo más eficaz de proteger un hábitat y sus especies de fauna silvestre de la expansión urbana y de la frontera agrícola”.

    (v) Evaluación de los argumentos de la demanda: en este acápite el interviniente evaluó algunos de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad y a partir de ello manifestó que:

    - La cacería deportiva, independientemente del motivo que impulse a quien la practica, ayuda en la conservación de la naturaleza, lo cual es conforme a la Constitución Política desde el contexto ecológico. Además, es el modo más eficaz de incentivar a la conservación de las poblaciones de especies cinegéticas y al mismo tiempo a la proliferación de especies no cinegéticas.

    - Si bien la demandante alegó que la cacería deportiva no tiene justificación moral, se debe tener en cuenta que ello es una precisión personal y no se puede invocar la moral para interferir en las preferencias de determinadas personas, pues si bien es respetable la posición de la demandante esta no puede hacerse extensiva a la generalidad de la población.

    - La demandante alegó que la caza deportiva genera daño ambiental a causa del plomo, sin embargo, solamente se ha detectado plomo en humedales en donde se presenta alta actividad de caza, pero ello se puede “evitar regulando el uso de perdigones de acero en lugar de plomo”.

    - La tasa compensatoria no es el único beneficio que se genera con la caza deportiva, pues también genera empleo y recursos económicos en las zonas rurales, además del beneficio de la recreación, lo cual es un derecho constitucional.

    - La caza deportiva es una actividad propia de la cultura colombiana, la cual genera un vínculo entre el individuo y la fauna en su hábitat.

    - La protección de la naturaleza es un objetivo que se alcanza a través de la ecología y no mediante la doctrina de los derechos de los animales.

    - No existe relación de causalidad entre el reconocimiento de los animales como seres sintientes y entre los animales como sujetos de derecho. Resaltó que no es necesario reconocerles derechos a los animales, pues el mismo objetivo que se espera conseguir con ello se puede lograr a través del establecimiento de unos deberes en cabeza de los seres humanos para con los animales.

    Intervención del ciudadano L.B.J.S.H.

    Mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, por fuera del término, el abogado L.B.J.S.H. intervino como apoderado de la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca, representada legalmente por J.R.D., para presentar las razones por las cuales considera que las normas demandadas se ajustan al marco constitucional. En su intervención, la entidad presentó tres argumentos: (i) argumento antropológico, (ii) argumento constitucional de desarrollo sostenible, normas jurídicas y contexto internacional que reglamentan la caza deportiva y; (iii) sentimiento de los animales y la dignidad humana.

    (i) Frente al argumento antropológico, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca expone, por un lado, el concepto de “desarrollo sostenible” y su evolución, el cual ha avanzado de una visión economicista que se ocupaba de la conservación del ambiente y la utilización debida de los recursos, como un medio para lograr un desarrollo sostenible. Por otro lado, expone el progreso y evolución de la pesca y caza deportiva, su carácter ancestral y antropológico, sus antecedentes en épocas prehistóricas, así como la importancia de estas prácticas desde el punto de vista sociológico y de subsistencia. Así mismo, afirma que la pesca y la caza sostenible tienen como finalidad la conservación de las especies y los recursos naturales, ajustándose a los requerimientos de conservación. Por último, la intervención desarrolla los diferentes instrumentos internaciones que buscan proteger y conservar el medio ambiente, así como las especies de fauna y flora, y que, a su vez, permiten la caza y la pesca de una manera responsable, en donde se garantice la conservación y gestión efectiva de los recursos.

    (ii) Frente al segundo argumento constitucional de desarrollo sostenible, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca hace un recuento de la evolución del medio ambiente en la legislación colombiana, su reconocimiento en la Constitución Política de 1991, los desarrollos jurisprudenciales y los instrumentos internacionales que han determinado las obligaciones del Estado frente a los recursos culturales y naturales. De igual manera, la Asociación afirma que estas normas permiten y regulan la pesca y caza deportiva en Colombia y establecen obligaciones para la conservación de un medio ambiente sano. A su vez, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca manifiesta que las normas nacionales e internacionales reconocen la caza deportiva, como un instrumento adicional de conservación y protección del ecosistema. Frente a la caza, en todas sus modalidades, alegan que esta práctica busca servir como instrumento de conservación y que la pesca deportiva debidamente regulada no pone en riesgo ni amenaza el medio ambiente y, por el contrario, permite lograr los objetivos de conservación y sostenibilidad de la fauna silvestre.

    (iii) Con respecto al sentimiento de los animales y la dignidad humana, la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca considera que la defensa de los animales es un principio de dignidad humana. Sin embargo, considera que pretender otorgar una calidad moral a los animales atenta con la misma Constitución Política, que reserva el carácter de seres morales a las personas. De igual manera, añade que la Constitución hace referencia a acciones de solidaridad social, que se circunscriben a “acciones humanitarias” y no sobre acciones de animales. Por último, la Asociación manifiesta que la caza y la pesca son herramientas legítimas para el manejo ambiental y considera que una debida regulación y educación frente al tema, permitirá garantizar una interrelación adecuada entre los seres humanos y los animales.

  5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

    El Procurador General de la Nación, F.C.F., intervino para solicitar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados por la accionante por considerarlos contrarios a la dimensión ecológica de la Constitución Política.

    Para el Procurador, la práctica de la caza deportiva plantea un conflicto con el interés general y genera fuertes interrogantes en los planos ético y jurídico, ya que, por un lado, existe un deber de protección efectiva del medio ambiente y de los seres que lo conforman, y, por otro, los animales tienen la capacidad de sentir dolor.

    Considera que la Corte Constitucional se encuentra facultada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que no existe cosa juzgada respecto al Decreto Ley 2811 de 1974. Aunque el Decreto fue demandado en su totalidad, el cargo propuesto se limitaba a las facultades extraordinarias del Presidente de la República por medio de la Ley 23 de 1973 y la Corte Constitucional determinó que la norma se ajustaba al ordenamiento constitucional.

    Frente a la Constitución Ecológica, el Procurador considera que este concepto se ha venido desarrollando a partir de pronunciamientos jurisprudenciales y se ha dado como respuesta a un cambio de la moral pública y social, que ha obligado a reflexionar sobre aquellas prácticas que anteriormente eran aceptadas y que ahora se cuestionan a raíz del sufrimiento y dolor a los animales. De igual manera, este cambio en la moral pública y social ha llevado a un reconocimiento legal de los animales como seres sintientes, así como a establecer deberes de protección y cuidado y a la proscripción de toda forma de maltrato animal. Añade que estas modificaciones se han dado en gran parte gracias a la conciencia de protección del ambiente que ha surgido como resultado de la preocupación generalizada por los recursos ambientales renovables y no renovables.

    De acuerdo con lo anterior, considera que el estudio de la constitucionalidad de las normas demandadas debe ser integral, a la luz de la Constitución Política de 1991, y sin limitaciones respecto de aquellos aspectos tradicionales de los derechos que se han alegado como vulnerados. Afirma igualmente que existen varias obligaciones jurídicas que se derivan de la dignidad humana, ya que esta no se limita a la dignidad inherente del ser humano, sino que tiene relación directa con el ambiente en que se desarrolla la existencia, del cual hacen parte los animales y cuyos efectos irradian entorno a la forma como se relaciona con los otros seres, la capacidad de respetarlos y de no infligir tratos crueles e injustificados.

    El Procurador señala que uno de los aspectos esenciales del debate de constitucionalidad es el concepto de moral pública, el cual se determina como “lo que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia”. Esta implica que el análisis constitucional de las normas no debe desconocer el contexto moral y social en que fueron expedidas. Así mismo, al revisar el contexto social, moral y cultural que rodeó la expedición de las normas acusadas, la Procuraduría afirma que la crianza de cotos de caza y la práctica de la caza deportiva eran practicas aceptadas, que constituían además decisiones que como expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad o de la libertad de empresa, no tenían más limitaciones que las contempladas en las normas en la materia.

    Hace referencia a la intervención de la Federación Colombiana de Tiro y Caza, que señala que a lo largo de los años el deporte ha presentado cambios significativos y que los blancos han sido remplazados por objetos, para no asemejarlos a animales o personas. Frente a esto, considera que el debate constitucional debe considerar estos elementos adicionales, los cuales han sufrido transformaciones importantes, ya que demuestran que las normas acusadas no solamente causan un sufrimiento injustificado y excesivo a los animales, sino que además es innecesario, dado que la actividad deportiva puede practicarse sin el sacrificio animal.

    Igualmente, sostiene el Procurador que la caza deportiva es una actividad que sólo se justifica en la preferencia de ejercer una práctica que fue catalogada como deporte y que indudablemente causa dolor a los animales, reduciéndolos a un objeto carente de valor y desconociendo además el deber de protegerlos como seres sintientes. De igual manera, afirma que la caza deportiva no es una práctica que se justifica en razones de subsistencia, ni de control poblacional de la especie, las cuales se ajustan al ordenamiento constitucional.

    En aquellas situaciones en que es permitido acabar con la vida de un animal bajo justificaciones jurídicas y con validez ética, el concepto del Procurador sostiene que existe sin embargo una obligación de causar el menor dolor posible para así limitar el sufrimiento del animal. En consecuencia, señala que se deben retirar del ordenamiento jurídico las normas demandadas, que permiten la muerte y mutilación de los animales exclusivamente para recrear al ser humano, ya que constituyen un desconocimiento de los progresos que se han dado en materia de protección ambiental.

    Frente a las excepciones a la prohibición del maltrato animal, la Procuraduría hizo referencia a la Sentencia C-666 de 2010 de la Corte Constitucional, en la cual se pronunció sobre actividades reconocidas como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, entre otras, y estableció que se trata de manifestaciones culturales y tradicionales, las cuales permiten excepcionalmente el maltrato animal. Para la Procuraduría, la Corte Constitucional ha permitido el maltrato animal únicamente en ocasiones excepcionales, dentro del cual no se encuentra consagrada la caza deportiva, pues es una actividad meramente recreacional que no tiene arraigo cultural en el país.

    Igualmente, el Procurador propone que aquella población que practica actualmente la caza deportiva, la cual parece ser muy reducida, podría realizar esta actividad en el marco de la caza de control. De esta manera, quienes deseen realizarla, lo puedan hacer únicamente en espacios y temporadas determinados y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecológico y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas. Por último, frente al grupo poblacional que practica la caza deportiva, considera que se deben diferir los efectos de la inexequibilidad, por un tiempo prudencial, para que este grupo pueda ajustar sus proyectos de vida a la nueva realidad y se reduzca la afectación de sus derechos.

    Por las razones expuestas, el Procurador solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Asimismo, solicitó que difiera los efectos de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, como medio de protección a las personas que desarrollan una actividad económica bajo el amparo de las leyes demandadas.

  6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. Competencia

      De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 248, 252 y 256 del Decreto 2811 de 1974, y en contra los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989. Lo anterior, debido a que la demanda va dirigida contra de normas que se encuentran vigentes, que hacen parte de leyes o de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias, y sobre los cuales no existe cosa juzgada.

    2. Asuntos preliminares

      En este acápite, se examinará, en primer lugar, si se presenta cosa juzgada constitucional; y, en segundo lugar, si las normas demandadas se encuentran vigentes.

      2.1. Sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional

      En su intervención, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte pronunciarse de fondo sobre algunas de las normas demandadas, a pesar de que esta Corporación ya había examinado la constitucionalidad del Decreto 2811 de 1974 en la Sentencia C-126 de 1998. Indica que en dicha Sentencia no se abordaron los cargos planteados por la demandante en el presente proceso, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, la Sentencia C-126 de 1998 estudió las normas demandadas del Decreto 2811 de 1974 y las declaró exequibles en relación con la presunta falta de competencia del Gobierno de ese entonces para expedir el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

      En la parte motiva de la Sentencia C-126 de 1998 la Corte concluyó que declararía la exequibilidad del Decreto Ley 2811 de 1974 “pero únicamente en relación con el cargo formulado por el demandante, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales. Esto significa que, con posterioridad a esta sentencia, los ciudadanos podrán demandar los distintos artículos de ese cuerpo normativo no sólo si juzgan que su contenido normativo desconoce la Carta sino también en caso de que consideren que, en relación con alguno o algunos de esos artículos, el Gobierno se excedió en el ejercicio de sus facultades extraordinarias”. En consecuencia, en el resolutivo tercero decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial”.

      En consecuencia, la Corte acoge el planteamiento del Procurador en cuanto a que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

      2.2. Sobre la vigencia de las normas demandadas

      La Universidad del Rosario solicitó a la Corte que se inhibiera de decidir de fondo al alegar que se habría presentado la derogatoria de la norma demandada. Planteó en su intervención que las normas demandadas se encuentran derogadas por la Ley 1774 de 2016 pues en ella se señala que “en caso de conflicto entre los [sic] dispuesto por la Ley 1774 y otra norma prevalecerá lo establecido en esta”. Considera la interviniente que las normas demandadas contrarían entonces el artículo 3 de la citada Ley que establece que el Estado, la sociedad y sus miembros “tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento”. Señala que ni la caza deportiva –y agrega que tampoco la pesca- caben en las excepciones que contempla el parágrafo 1º del artículo 339B del Código Penal, introducido por la Ley 1774 de 2016.

      Sobre el particular precisa la Corte que el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 adicionó al Código Penal el Título XI-A “De los delitos contra los animales”, e incorporó al Código Penal los artículo 339A que tipifica el maltrato animal y 339B que establece las circunstancias de agravación punitiva. En el parágrafo 3º del artículo 339B se exceptuó de la tipificación penal las conductas a que se refiere el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, esto es “el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” (art. 7 de la Ley 84 de 1989). El legislador no excluyó de dicha penalización las conductas a las que hacen referencia los artículos y de la Ley 84 de 1989.

      Especial atención requiere la no exclusión de las conductas a que se refiere el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, entre ellas la caza deportiva. Surge entonces la duda de si, al no incluir el artículo 8º de la Ley 84 de 1989 en el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal, la Ley 1774 de 2016 derogó tácitamente dicho artículo, así como todas las normas que regulan las condiciones en que se puede realizar la caza deportiva. Esta interpretación tendría como consecuencia jurídica la penalización de la caza deportiva. En dicho caso, como plantea la Universidad del Rosario, las normas demandadas estarían derogadas tácitamente y la Corte debería inhibirse de fallar de fondo la demanda.

      Sin embargo, esta Corte no encuentra sustento en el planteamiento de la interviniente por dos razones. En primer lugar, no fue esa la intención del legislador al debatir el proyecto que se convertiría en la Ley 1774 de 2016. En efecto, al revisar los antecedentes de dicha ley, se encuentra que el parágrafo 3º del artículo 339B que se incorpora al Código Penal mediante el artículo 5º de la Ley 1774, se incluyó en el debate en la Plenaria del Senado. Durante el debate se manifestó la importancia de excluir las actividades que menciona el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en atención a las decisiones de la Corte Constitucional. Sin embargo, el Senado no debatió las implicaciones que tendría la inclusión de este parágrafo sobre otras actividades no mencionadas allí . En la medida en que el Senado no debatió el asunto de si penalizar o no la caza deportiva, no se puede deducir la derogatoria del artículo 8o de la Ley 84 de 1989, y la consecuente penalización de todas las conductas que no se encuentran en el artículo 7º.

      Particularmente respecto de la caza deportiva, objeto de discusión en la presente demanda, es claro que la Ley 1774 de 2016 no la prohibió. De hecho el artículo 336 del Código Penal tipifica como delito la caza ilegal, definida como aquella que comete quien “sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda”. La Ley 1774 de 2016 tampoco modificó ni derogó expresamente esta norma, es decir que continúa vigente la penalización de la caza sólo en unas precisas circunstancias, mientras que está permitida si se realiza cumpliendo los requisitos y procedimientos legales establecidos en las normas demandadas.

    3. Problema jurídico y metodología de la decisión

      La Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:

      ¿La autorización de la caza deportiva transgrede el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política?

      Para resolver este problema jurídico la Corte abordará en esta decisión la evolución constitucional y legal de la prohibición del maltrato animal como componente de la obligación de protección del ambiente; el contenido y alcance de las normas demandadas; para finalizar con el análisis de constitucionalidad de las mismas. Adicionalmente, se analizarán y definirán los efectos de la Sentencia en este caso.

    4. La evolución constitucional y legal de la prohibición del maltrato animal como componente de la obligación de protección del ambiente

      En una de sus primeras sentencias, esta Corporación explicó cómo nuestro texto constitucional reviste las características de un programa que no solo le señala al poder público los límites de lo que está permitido, sino que también le impone el deber positivo de garantizar la creación de un orden político, económico y social justo para todos (Preámbulo, art. 2 C.P.). Una Constitución multidimensional: económica, social, cultural y ecológica que prefigura un modelo de sociedad dirigido a resolver la tensión entre el individuo y su entorno vital (Sentencia T-411 de 1992 ). Así, nuestra Constitución ecológica o Constitución verde ha definido un programa de acción político-jurídico que incluye al ambiente como escenario de nuestro Estado Social de Derecho, donde seres racionales, en ejercicio de su dignidad (art. 12 C.P.), despliegan a su vez comportamientos dignos hacia los seres humanos y no humanos que comparten su espacio, como correlato de sus deberes relacionales (Sentencia C-666 de 2010).

      Este marco jurídico empezó a configurarse aun antes de la expedición de nuestro texto Constitucional de 1991. El Código Civil colombiano de 1887, en su visión clásica de propiedad , desde la que se veía a los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación , fue desafiado por un orden jurídico que, de manera temprana, impulsó desde la década de los setenta, imperativos de reconocimiento del ambiente como patrimonio común , con especial protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor .

      El Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente , tuvo como finalidad crear una legislación ambiental en el país, sustrayendo materias reguladas de manera general en la ley civil para darles una normatividad especial (Sentencia C-126 de 1998). La Ley 5 de 1972 había previsto la fundación y el funcionamiento de las Juntas Defensores de Animales, reglamentándolas a través del Decreto 497 de 1973. A su vez, la Ley 9 de 1979 estableció medidas para la protección del medio ambiente y reguló por vez primera el sacrificio animal (artículo 307).

      Sin embargo, fue la Ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Protección de los Animales, la que se erigió en el principal instrumento normativo para la protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el ser humano. Para cumplir tal propósito, reguló los deberes para con los animales (Capítulo 2); la definición de crueldad y sus excepciones (Capítulo 3); penas y agravantes por conductas trasgresoras de su bienestar (Capítulo 4); su sacrificio sin crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía (Capítulo 5); su uso para experimentos e investigación con autorización de un Comité de Ética al interior del Ministerio de Salud y medidas como la anestesia para evitar el dolor (Capítulo 6); su transporte sin crueldad, maltratos o fatiga extrema (Capítulo 7); una prohibición general de cazar en todo el territorio nacional, exceptuando únicamente aquellas actividades de caza que cumplen con las finalidades de: a) subsistencia; b) ciencia y/o investigación; c) control; d) deporte; y, e) educación. Al igual que una regulación para la pesca que busca sancionarla, salvo si se realiza con fines de subsistencia y/o de forma artesanal, o, para el consumo humano o industrial, interno o de exportación (Capítulo 8).

      Lo anterior permite extraer por lo menos dos conclusiones sobre la legislación en la materia, previa a la Constitución de 1991: (i) Contiene un mandato general de reconocimiento al ambiente y de prohibición del maltrato animal; (ii) las excepciones a dichos mandatos son en extremo limitadas y las finalidades que las acompañan son de vital importancia a la hora de compatibilizar los usos y costumbres de los colombianos con un ambiente que demanda protección y que incluye, sin lugar a dudas, a los animales.

      La Constitución Política de 1991 “modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza” (Sentencia C-126 de 1998), creando una ecologización de la propiedad privada , como respuesta del Constituyente a la problemática emanada del uso indiscriminado de los recursos naturales y su necesaria preservación , entendiendo al medio ambiente como un derecho y un bien de la colectividad. El derecho al ambiente y la protección del mismo, se refleja en varias disposiciones constitucionales, entre otras: (i) el artículo 58 que establece que la propiedad es una función social a la que le es inherente una función ecológica; (ii) El artículo 79, que reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) el artículo 80, que obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; (iv) el artículo 95.8 que establece el deber de las personas y ciudadanos de proteger los recursos naturales y velar por la conservación de un ambiente sano; (v) el artículo 333 que faculta al legislador a delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el ambiente. Es decir que el ambiente sano es, de una parte, un derecho, y de otra parte, un límite a otros derechos como el de la propiedad o el de la libertad económica. Así lo ha ido decantando la jurisprudencia constitucional.

      La Corte ha sostenido que la protección del ambiente compromete a la sociedad entera (Sentencia T-1172 de 2004). En este escenario, la Constitución económica desde su tríptico propiedad, trabajo y empresa (T-411 de 1992 ); la Constitución cultural, como fundamento de la nacionalidad (C-671 de 1991 ); la Constitución social, desde el reconocimiento de los derechos fundamentales (T-406 de 1992 ) deben coexistir con la Constitución ecológica que tiene como elementos la la dignidad humana entendida como derecho-deber y el bienestar animal .

      El marco jurídico actual ha acentuado esta tendencia de protección de la naturaleza, irradiando su fuerza a todo el ordenamiento jurídico. El Código Penal colombiano contempló en su Título XII los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, particularmente, penalizó en el artículo 336 la Caza Ilegal . Otras normas como la Ley 576 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código de Ética para el ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia; la Ley 611 de 2000, expedida para regular el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática; la Ley 746 de 2002, que reguló la Tenencia y Registro de Perros Potencialmente Peligrosos; la Ley 1638 de 2013 que prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos itinerantes; establecieron importantes estándares legales en materias relacionadas. Sin embargo, es la Ley 1774 de 2016 la que incorpora por primera vez el reconocimiento legal de la sintiencia animal en Colombia: “Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial” .

      Dicho reconocimiento se plasmó en la adición de un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, mediante el cual se reconoció de manera expresa la calidad de seres sintientes a los animales . Este Tribunal ha examinado dicha legislación a través de numerosos pronunciamientos, estableciendo una relación entre la dignidad humana y un ambiente de calidad (Sentencia C-245 de 2004). A través de su jurisprudencia y en relación con los animales, se ha movido principalmente para establecer que, aun cuando el ordenamiento jurídico no los considere seres morales como a las personas (Sentencia C-467 de 2016 y T-095 de 2016), ha desarrollado deberes relacionales hacia ellos que limitan en casos concretos el ejercicio de los derechos a la cultura, la recreación, el deporte, el libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada.

      La Sentencia C-666 de 2010 señaló que una concepción integral del ambiente incluye de forma necesaria a los animales, como parte del concepto de fauna que encuentra protección y garantía en la Carta Política. Desde esta visión, se excluye cualquier tipo de concepción meramente utilitarista “que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos”. La Corte ha sostenido que la protección animal constituye un límite a la libertad de configuración del legislador (Sentencia C-1192 de 2005 ), sin distinguir el tipo de animal, “ya sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, trátese de especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, provean recursos materiales a la especie humana o no” .

      La armonización del deber de protección animal con otros derechos exige del legislador y del intérprete constitucional establecer criterios de razonabilidad o proporcionalidad que fundamenten las excepciones a la protección animal en el orden jurídico colombiano . Así las cosas, el deber de protección animal encuentra como límites constitucionales admisibles: (i) la libertad religiosa; (ii) los hábitos alimenticios; (iii) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas (Sentencia C-666 de 2010).

      Sobre este último punto, la Corte se ha detenido a evaluar la noción de cultura nacional como “aquellas tradiciones y cánones corrientes aceptados como colombianos, esto es, los que involucran prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional” (Sentencia C-924 de 2000), sin que dicha definición implique el desconocimiento de las prácticas culturales minoritarias en el territorio nacional (Sentencia C-666 de 2010), unas y otras, no son absolutas, precisamente por la coexistencia de diferentes culturas dentro de un Estado que se funda en el pluralismo (art. 1° C.P.) y la diversidad (arts. 16, 18, 19 y 20 C.P.).

      Tales manifestaciones culturales no deben confundirse con derechos culturales (Sentencia C-283 de 2014). Al no entenderse como derivadas de principios absolutos, las actividades, expresiones o tradiciones culturales permitidas no son inmunes a nuevas regulaciones o limitaciones legales , requiriendose para su permanencia una justificación legítima, en tanto no se contrapongan a los deberes contenidos en la Constitución Política (Sentencia C-666 de 2010).

      De esta manera, una práctica cultural que implique maltrato animal (i) debe gozar de arraigo social; (ii) limitarse a tiempos y espacios determinados del territorio nacional y, (iii) tener un carácter excepcional que impida su extensión geográfica a nuevos territorios (Sentencia C-889 de 2012 ). Existiendo incluso una prohibición de emplear recursos públicos para “la construcción de infraestructura que se dedicase exclusivamente a actividades culturales que contemplen el maltrato animal”; así como para “difundirlas, promocionarlas, patrocinarlas o fomentarlas mediante cualquier fórmula de intervención estatal” (Sentencia C-666 de 2010).

      Dentro de este contexto normativo el legislador ha limitado los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa e iniciativa privada, en el caso de los propietarios de circo, quienes ejercían una de las actividades de mayor antigüedad y tradición, arraigada en Colombia desde tiempos de la independencia, al expedir la Ley 1638 de 2013 “Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes” (Sentencia C-283 de 2014). De igual forma, ha llamado a las autoridades administrativas a cumplir la legislación ambiental (Sentencia T-436 de 2014), y ha reconocido la importancia del lenguaje, dejando atrás la noción de bestias por la de animales no humanos o seres sintientes (Sentencia C-458 de 2015).

      En síntesis, esta Corporación ha deducido del interés superior de protección del ambiente y la fauna, “un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. De la relación entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y protección” (Sentencia T-095 de 2016).

      Lo que ocurre aquí es un ejemplo de cómo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constitución Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los cambios económicos, sociales, políticos y culturales de la comunidad política . El contenido de las normas constitucionales, en este caso de las que definen la protección del ambiente, es determinado por la jurisprudencia constitucional, al evaluar jurisdiccionalmente su aplicación a través de la acción de tutela o el control abstracto de constitucionalidad. El contenido de las normas constitucionales, además, se va precisando y desarrollando por el órgano legislativo, siempre bajo el principio de supremacía constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no sólo se desarrolla, sino que eventualmente, se amplía, de manera que no sólo es progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible .

      Del recorrido normativo y jurisprudencial relacionado con la obligación constitucional de protección del ambiente y la prohibición del maltrato animal, se pueden deducir dos conclusiones. En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado el estándar constitucional de prohibición del maltrato animal como alcance de la obligación de protección a la diversidad e integridad del ambiente. Esta obligación deriva de una concepción que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales sencillamente como un recurso disponible para la satisfacción de las necesidades humanas, sino que son objeto de protección constitucional autónoma. En este estándar se ha definido que la prohibición del maltrato animal constituye una limitación a los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada. Las excepciones a esta prohibición deben ser examinadas acudiendo a criterios de razonabilidad o proporcionalidad en situaciones admisibles constitucionalmente, tales como (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica o científica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.

      En segundo lugar, las normas constitucionales que obligan a la protección del ambiente, su integridad y diversidad, y dan fundamento a la prohibición del maltrato animal, han sido desarrolladas por el Congreso de manera progresiva, con el objetivo de brindar una protección cada vez mayor a los animales frente al maltrato, y cuyo avance más significativo ha sido el reconocimiento de los animales como seres sintientes, a través de la Ley 1774 de 2016. Se trata de una prohibición que si bien no es absoluta pues admite excepciones, estas excepciones son de alcance e interpretación restrictiva. Los contenidos de la regla constitucional de protección del ambiente y la prohibición del maltrato animal, dentro de un concepto de Constitución viviente, han sido desarrollados, perfilados o precisados entonces, de manera progresiva por la jurisprudencia constitucional y por el desarrollo legislativo aquí descrito, que hoy en día es un cuerpo armónico y uniforme que avanza en una protección cada vez mayor de los animales frente al maltrato.

    5. El contenido y alcance de las normas demandadas

      En este acápite se expondrá el alcance de las normas demandadas, las cuales se ubican en el contexto normativo y constitucional expuesto en el capítulo anterior. El Título I de la Parte IX del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, estableció por primera vez la necesidad de “asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre como fundamento indispensable para su utilización continuada” (art. 247).

      En relación con la caza deportiva, dicha regulación: (i) dispone que la fauna silvestre pertenece a la nación, estableciendo como una excepción a dicha regla las especies de los cotos de caza de propiedad particular (art. 248); (ii) define la caza como “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos” (art. 250); (iii) señala que son actividades de caza “la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especies y productos de la fauna silvestre”; (iv) clasifica y define los diferentes tipos de caza, incluyendo la caza deportiva (art. 252); (v) define el territorio fáunico como aquel que se establece con fines de conservación, investigación y manejo de fauna silvestre para exhibición (art. 253); (vi) define zoocriadero como un área para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación (art. 254); (vii) define la reserva de caza como el área que se alinda con fines de conservación, investigación y manejo para fomento de especies cinegéticas, es decir para caza (art. 255); (viii) define los cotos de caza como “el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva” (art. 253); y (ix) define veda de caza como la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región (art. 253).

      Adicionalmente, faculta a la autoridad ambiental para determinar los animales silvestres que pueden ser objeto de caza y para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica” (art. 258). El precitado Código estipula además que “se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia” (art. 259). Igualmente, limita los instrumentos y medios de caza pues establece que solo pueden utilizarse con fines de caza “las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad” (art. 264), a la vez que prohíbe como medios de caza las quemas o incendios de acorralamiento, el uso de explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización; o utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres, o instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas (art. 265).

      Posteriormente, la Ley 84 de 1989 estableció que “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1). En consecuencia, define los actos de crueldad contra los animales (art. 6) y establece ciertas excepciones, entre las cuales se encuentra la caza deportiva (art. 8). La Ley 84 prohíbe la caza en todo el territorio nacional, y la permite con fines de subsistencia, científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento “pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales”. Señala también que “en ningún caso la autorización será por un lapso mayor de dos meses en el año, ni superior en número de ejemplares al (1%) de la población estimada por el Director Regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedición del permiso” (art. 30).

      Adicionalmente, como se expuso antes, desde el año 2000 el Código Penal tipificó la caza ilegal en el artículo 336 como aquella que se realiza por fuera de las condiciones legales vistas. Posteriormente, la Ley 1774 de 2016, como ya se explicó, declaró a los animales como seres sintientes, los dejó de considerar cosas y aoptó normas sancionatorias del maltrato animal, sin modificar las regulaciones de la caza deportiva desarrolladas por el Decreto Ley 2811 de 2974 y la Ley 84 de 1989.

      En conclusión, la caza, en términos generales, se encuentra prohibida en Colombia con algunas excepciones entre las cuales se encuentra la caza deportiva. Dicha práctica está autorizada de manera muy restringida, en unas precisas condiciones que incluyen autorización previa, escrita, limitada en el tiempo y respecto a las especies que pueden ser objeto de caza. El desarrollo de la caza deportiva sin el cumplimiento de estas condiciones acarrea sanciones administrativas y eventualmente penales.

      En este contexto, la accionante demandó las disposiciones objeto de control en el presente proceso. En cuanto al Decreto 2811 de 1974, impugnó, en primer lugar, el aparte del artículo 248 que establece que la fauna silvestre que se encuentra en los cotos de caza se exceptúa de la regla general de que dicha fauna pertenece a la nación. En segundo lugar, el literal c) del artículo 252, que define la caza deportiva como aquella “que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma”. Por último, demandó el artículo 256, que define los cotos de caza como “el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva”.

      En relación con la Ley 84 de 1989, la ciudadana demandó, en primer lugar, la palabra “deportiva” del artículo 8. El artículo 8º remite, a su vez, al artículo 6 de la misma ley que menciona los hechos que se presumen dañinos o actos de crueldad animal. Según el artículo 6, quien cometa dichos actos “será sancionado con la pena prevista para cada caso” en los artículos 10 y subsiguientes de la misma ley. Volviendo al artículo 8º demandado, el mismo establece como excepciones a los literales a), c), d) y r) del artículo 6, es decir a cuatro tipos de conductas que se presumen dañinas o actos de crueldad animal, “los actos de aprehensión, o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes (…)” (subraya la Corte la palabra demandada).

      Por último, la accionante demandó la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989. El artículo 30 establece la prohibición legal de la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes en todo el territorio nacional, excepto en los casos que dicha disposición autoriza, entre los cuales incluye la caza con fines deportivos, excepción que la demandante pretende que esta Corporación declare inconstitucional.

    6. Análisis de constitucionalidad de las normas demandadas

      Para decidir sobre la constitucionalidad de las normas demandadas se debe determinar, en primer lugar, si la caza deportiva constituye maltrato animal; en segundo lugar, si constituyendo maltrato animal encuadra en alguna excepción admitida; en tercer lugar, se confrontarán los contenidos normativos que admiten la caza deportiva con las disposiciones constitucionales que la demandante alega que han sido vulneradas. Por último, se concluirá sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas.

      6.1. ¿Constituye la caza deportiva una forma de maltrato animal?

      El artículo 8º de la Ley 84 de 1989, demandado, excluye a la caza deportiva de las sanciones que se derivan del maltrato animal. Según el artículo 6 de la misma, se presumen como hechos dañinos o de crueldad con los animales, es decir maltrato animal, entre otros, herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; convertir en espectáculo público o privado, la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar (literales a, b y f).

      Algunos intervinientes sostienen que la caza deportiva no genera maltrato animal porque en sus procedimientos no hay mutilación ni sufrimiento. Este planteamiento no coincide con la definición de caza que establece el artículo 250 del Decreto Ley 2811, según el cual se entiende por caza “todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos”.

      Adicionalmente, aun aceptando la hipótesis de que la caza no genera mutilación ni sufrimiento, sí puede consistir en darle muerte al animal. El sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que el animal es exclusivamente un recurso disponible para el ser humano. La caza deportiva, en fin, es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos.

      6.2. ¿Constituye la caza deportiva una excepción admisible a la prohibición del maltrato animal?

      Ahora bien, como ya se expuso , la prohibición del maltrato animal, como expresión de la obligación constitucional de protección a la diversidad e integridad del ambiente, constituye un límite al ejercicio de otros derechos constitucionales como los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada. También se ha dicho que algunas excepciones a la prohibición del maltrato animal resultan admisibles constitucionalmente, en cuanto atienden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad, entre las que se encuentran: (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica o científica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.

      Pasa entonces la Corte a estudiar si la caza deportiva encuadra en alguna de las excepciones constitucionales admisibles a la prohibición del maltrato animal.

      Como se desprende de la lectura del artículo 252 del Decreto Ley 2811 de 1974, la caza deportiva se distingue de otras modalidades de caza porque no tiene finalidades de subsistencia, por lo que su prohibición no compromete el derecho a la alimentación ni el derecho a la vida digna (literal a); no tiene fines comerciales, de manera que no compromete el derecho al trabajo y al mínimo vital (literal b); no tiene finalidades científicas, de manera que tampoco compromete la obligación del Estado de promover la investigación científica (literal d); no tiene por finalidad específica el control por circunstancias de orden social, económico o ecológico, de manera que no afecta dichos órdenes (literal e). Como lo define el mismo artículo 252, la caza deportiva es la que “se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma” (literal c).

      Así las cosas, la caza deportiva no satisface ningún objetivo ni finalidad compatible con la Constitución. Resta por analizar si la caza deportiva es expresión de una cultura arraigada en Colombia que deba ser objeto de protección constitucional, o si está amparada por normas internacionales que prevalezcan en el orden interno.

      Según el Ministerio de Medio Ambiente “la caza deportiva se ha practicado en el territorio colombiano desde el primer tercio del siglo pasado” y en diferentes regiones del país, entre ellas los humedales de la Sabana de Bogotá y del Caribe, en el Valle del Cauca, Tolima, H., L.O. y en las planicies de la Costa Atlántica. En el mismo sentido, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Federación Colombiana de Caza y Tiro, y la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca, señalan que se trata de una práctica ancestral a lo largo de la historia de Colombia.

      Algunos intervinientes, por su parte, plantean que no existen normas internacionales que prohíban la caza deportiva. Sin embargo, los tratados internacionales relevantes no tratan específicamente ese punto, de manera que no se puede decir que prohíban la caza deportiva pero tampoco que obliguen a los Estados a permitirla . Adicionalmente, los tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.).

      Otros intervinientes advierten que la caza deportiva es practicada y autorizada en varios países. En efecto, la Corte constató que la caza deportiva o recreacional es aceptada por varios países en el mundo y practicada principalmente en Europa y Norte América . En Europa existe un importante arraigo cultural de la misma. Según la Unión Europea, para el 2004 existían alrededor de 6.4 millones de cazadores en los 25 Estados miembros de la Unión Europea . Por otra parte, países como Noruega, registran actualmente alrededor de 500.000 personas registradas para practicar la caza deportiva . Francia cuenta con el mayor número de cazadores en Europa, con cerca de 1.5 millones de personas registradas , allí la práctica de la cacería es considerada un pasatiempo importante para la identidad francesa en zonas rurales . Países como Hungría, el Reino Unido y Canadá, consideran la caza deportiva o recreacional como parte integral de la tradición y la cultura de sus pueblos . Incluso, estudios han demostrado que en los Países Bajos, a pesar del creciente desacuerdo frente a la caza de animales por varios sectores de la sociedad, el consumo y la venta de animales provenientes de la caza deportiva viene siendo una práctica común en los últimos 30 años .

      En América Latina, países como Argentina, Chile, Perú y Uruguay, autorizan la caza deportiva en su legislación y establecen los requisitos para su práctica. Sin embargo, el número de personas que se dedican a ella es muy inferior en comparación con los países europeos . Costa Rica prohibió la caza deportiva en 2012 y estableció que esta práctica es aceptada únicamente en aquellos casos de supervivencia, o en casos en los cuales se demuestre, a través de estudios técnico-científicos, que la caza es necesaria para el control de especies con altas densidades de población, o cuando la densidad poblacional atente contra la propia especie, otras especies, o la estabilidad del mismo ecosistema . Esta ley tampoco aplica para la conservación, protección y adecuada administración de la vida silvestre, que resulte del uso o de las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, y cuando se realice dentro de su territorio .

      A diferencia de los países mencionados antes, la Corte no encuentra que en Colombia la caza deportiva tenga en la actualidad arraigo cultural, a pesar de que fue practicada históricamente en algunas regiones. El ministerio de Medio Ambiente cita en su intervención un estudio según el cual “en Colombia no se han otorgado permisos de caza deportiva dentro del periodo del diagnóstico (2000-2014)”. Señala igualmente ese Ministerio que “en Colombia en la actualidad no existen cotos de caza”, y que esto se debe, no a la falta de interés, sino a que la regulación es tan estricta que ha desincentivado su práctica. Para el año de 1971 Colombia demostraba ser uno de los países con menos licencias de caza deportiva, únicamente por debajo de países como Chile, y para 1993, nuestro país reportaba tan solo un 0.14% de la población en ejercicio de esta actividad .

      En cualquier caso, cabe aclarar que inclusive en el evento de que existiera una práctica con arraigo cultural, ello no constituiría una razón suficiente para configurar por sí misma una excepción constitucionalmente admisible pues, en tal caso, la Corte tendría que estudiar las consecuencias que la prohibición podría tener sobre los derechos fundamentales que se consideran afectados con tal prohibición, ponderar los derechos o principios en colisión, y prever medidas de gradualidad para la efectiva protección de los animales objeto de caza deportiva.

      Se concluye entonces que la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural arraigada. Por consiguiente, la Corte no encuentra necesario aplicar los criterios de razonabilidad o proporcionalidad, pues ni siquiera existe una de las excepciones que darían lugar al análisis sobre lo que debe primar, por ejemplo, la protección de una práctica cultural o religiosa, o la prohibición del maltrato animal.

      6.3. Análisis de las disposiciones demandadas a la luz de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, según los cargos presentados por la accionante

      La demandante planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas por presunta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 8, 9, 58, 79, 80, 95 (numerales 1, 2 y 8) y 333 de la Constitución Política.

      6.3.1. En relación con la vulneración del Preámbulo de la Constitución, bajo el argumento de que la caza deportiva contraría la garantía de un orden social justo, pues la justicia implica una repartición de cargas de forma equitativa y un fin jurídico justificado en razón del interés general y de otros principios y fines del Estado. Contrario a ello, la caza deportiva se sustenta en un “fin fútil derivado de un interés egoísta del individuo que se recrea con el sufrimiento animal”.

      La S. considera que, se bien el Preámbulo establece que se procurará la garantía de un orden político, económico y social justo, lo cierto es que de su contenido no se deriva directamente la protección del ambiente sano, ni la prohibición del maltrato animal. La demandante propone a esta Corporación que asigne al Preámbulo un contenido asociado a un enfoque particular de justicia, según el cual un orden justo supone la prohibición del maltrato animal. Como se ha dicho, la prohibición del maltrato animal tiene fundamento constitucional, pero no se deriva directamente del Preámbulo. Una interpretación tan amplia del Preámbulo daría lugar a que cualquier norma legal pudiera ser demandada porque se considera “injusta” desde cierta perspectiva particular, que puede ser legítima o inclusive válida constitucionalmente, pero en virtud de otras normas constitucionales con un contenido normativo más específico.

      6.3.2. La demandante alegó también que se presentaba una vulneración del artículo 1º de la Carta, porque la dignidad humana implica respeto y protección de otros seres sintientes, además del ser humano, y la caza deportiva, al ser un acto cruel e injustificado que tiene como único fin la recreación, desconoce el deber de trato digno a los animales y el principio constitucional de protección animal, reiterado en distintos fallos de la Corte Constitucional . Sobre este aspecto, la demandante no expuso con claridad la manera en que la dignidad humana supone para sus titulares deberes, que pueden ser exigibles en virtud de otras normas constitucionales, cuyo contenido específico tiene ese alcance. Es decir, la demandante no expuso, con certeza y claridad, las razones por las que del artículo 1º de la Constitución se derivaría una prohibición de la caza deportiva. La argumentación de la demandante no permite concluir de manera clara que la autorización legal de la caza deportiva derive en una violación de la dignidad humana. Por tal razón, tal cargo no procederá.

      6.3.3. Similar análisis se puede hacer en lo referente al cargo por violación del artículo 2. Manifestó la accionante que esta disposición se desconoce debido a que la caza deportiva y la creación de cotos de caza para el desarrollo de dicha actividad, “impide la realización de los fines esenciales del Estado, en especial, el relacionado con la garantía de los principios, derechos y deberes constitucionales”, como los principios de protección animal, solidaridad, precaución, dignidad y desarrollo sostenible, y los deberes de protección del medio ambiente (animales y demás recursos naturales), entre otros. Además, las normas demandadas son contrarias al ordenamiento constitucional y legal vigente, ya que este proscribe el sufrimiento animal injustificado. No obstante, al igual que el Preámbulo, esta norma no contiene una referencia directa a la protección del ambiente sano. Se trataría de una vulneración indirecta, a partir de una interpretación particular que depende del alcance de otras normas y derechos constitucionales. En esa medida, no es posible afirmar que haya una contradicción entre las normas demandadas y el artículo 2º de la Carta.

      6.3.4. Respecto del artículo 4º de la Constitución, la demandante indicó que este se quebrantaba porque las disposiciones demandadas no se ajustan a los principios constitucionales y tampoco responden a ninguna interpretación constitucionalmente válida. Para la S., el argumento expuesto no es de recibo, toda vez que, en principio, toda demanda de inconstitucionalidad está fundada en esta norma superior. En consecuencia, se trata de una violación indirecta, que en cualquier caso sería procedente en todo juicio de constitucionalidad. Por tanto, el motivo que sustenta la presunta vulneración no es lo suficientemente específico, y no genera, per se, una sospecha razonable de inconstitucionalidad de las normas demandadas.

      6.3.5. En lo que tiene que ver con el artículo 8º de la Constitución, la demandante señaló que este se vulneraba debido a que la caza deportiva es una actividad que implica la captura, mutilación o muerte de especies de la fauna silvestre por razones de diversión, que desconoce el deber de protección de las riquezas naturales, “al no fundarse en razones éticas o morales, como la necesidad, la cultura o alguna de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en sus fallos (Sentencia C-666 de 2010 y C-095 de 2016)”.

      Sin embargo, se advierte que el fundamento para prohibir la caza deportiva no debe ser el deber de protección de la riqueza natural de la Nación, sino, principalmente, como se ha expuesto, que no existe una razón constitucionalmente válida que permita mantener en el ordenamiento actividades que generen tratos crueles a los animales. Por este motivo, para la S. no se presenta un desconocimiento del mencionado artículo.

      6.3.6. Con relación al artículo 9º constitucional, la demanda planteó su trasgresión pues en él se establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Indicó que en la sentencia T-095 de 2016, la Corte hizo referencia a la importancia de instrumentos internacionales que, pese a no hacer parte del bloque de constitucionalidad, son documentos importantes dentro del ordenamiento jurídico, como es el caso de la Carta Mundial de la Naturaleza, según la cual “Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral” , y de la Declaración Universal de los Derechos los Animales de 1978, documento que consagra la obligación de cuidado y protección de los animales por parte de los hombres, quienes no pueden atribuirse el derecho de exterminarlos o explotarlos.

      Al respecto, la S. reitera, como se expuso anteriormente , que no existen normas internacionales que prohíban la caza deportiva. Adicionalmente, los tratados internacionales relevantes no tratan específicamente ese punto, de manera que no se puede decir que prohíban la caza deportiva pero tampoco que obliguen a los Estados a permitirla . Adicionalmente, los tratados relevantes en la materia no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 C.P.).

      En igual sentido, para la Corte es claro que los instrumentos internacionales relacionados por la demandante no se pueden considerar y tampoco establecen principios de derecho internacional, motivo por el cual no se advierte trasgresión del artículo 9º constitucional.

      6.3.7. Por otro lado, la demandante planteó a esta Corporación la violación del artículo 79 de la Carta al considerar que la actividad de caza deportiva es contraria al deber de protección del ambiente que garantiza el derecho a gozar de un ambiente sano y el principio constitucional del bienestar animal. También, advirtió que la cacería deportiva fomenta una práctica opuesta al contenido de la educación ambiental y atenta con el deber de conservar áreas de especial importancia ecológica.

      El artículo 79 de la Constitución establece el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el correlativo deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines. La autorización legal de la caza deportiva desconoce el interés superior de protección del ambiente toda vez que, como se expuso anteriormente, permite el maltrato animal sin una justificación admisible a la luz de la Carta Política. Como se ha expuesto, la jurisprudencia constitucional ha definido que la protección del ambiente incorpora un estándar superior de prohibición del maltrato animal, que sólo está justificado en ciertas circunstancias excepcionales de colisión con otras normas o principios constitucionales. Como se demostró en el acápite 4.2., la caza deportiva no encuentra fundamento en ninguna de las excepciones al maltrato animal que jurisprudencialmente se han econtrado compatibles con la Constitución. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, la autorización legal de la cacería deportiva no encuentra fundamento en la Constitución y, por el contrario, resulta contraria a ella.

      En efecto, no es admisible constitucionalmente que, a través de la educación, se fomente, por ejemplo, la caza deportiva, a través de los clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, pues el artículo 79 Superior señala que el Estado debe fomentar la educación para la protección y el logro de un ambiente sano. En contraste, en cuanto la caza deportiva no tiene un fundamento constitucional, no puede ser promovida por el Estado. Bajo esa línea, se deriva también la vulneración del artículo 67 de la Carta, que señala que la educación debe formar a los colombianos en la protección del ambiente; y los artículos 277.4, 300.2 y 317 superiores, los que establecen mandatos a diferentes autoridades administrativas de defender los intereses del ambiente y adecuada planeación y conservación del mismo.

      6.3.8. En lo que tiene que ver con el artículo 80 constitucional, la demandante alegó su vulneración al considerar que la caza deportiva y los cotos de caza representan una estrategia de planificación y manejo de la fauna, estos desconocen el principio constitucional del bienestar animal, y la calidad de sujetos de derecho de los animales. Señaló que siendo los animales seres sintientes cuya existencia tiene un valor en sí mismo para el ordenamiento jurídico, se debe limitar todas las actividades que conlleven algún tipo de aprovechamiento frívolo de la fauna silvestre, en la que no medie un fin legítimo que se ajuste a los principios, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política, por tanto, la planificación del aprovechamiento de la fauna debe ser ponderada a la luz del principio de protección animal.

      Al respecto, la S. considera que las normas de mandadas trasgreden esta disposición, puesto que desconocen el deber del Estado de conservación del ambiente, así como sus obligaciones de prevenir y controlar su deterioro. Lo anterior, toda vez que, si bien algunos intervinientes señalaron que la caza deportiva es una actividad regulada que exige estrictos requisitos para llevarse a cabo y por tanto se considera planificada, lo cierto es que las autoridades estatales deben velar por la protección de los animales frente a tratos crueles, situaciones que se ocasionan con la caza deportiva. De igual manera, se reitera que cualquier tipo de maltrato animal que no obedezca a un fin constitucional legítimo está prohibido, así este planificado.

      6.3.9. La demanda plantea el desconocimiento del artículo 95 superior, en específico los numerales 1, 2 y 8. Para la S. existe contravía entre las normas demandadas y el mandato constitucional establecido en el numeral 8 del mencionado artículo pues, en cuanto se vulnera el deber de protección del ambiente, su diversidad e integridad (art. 79 C.P.), su práctica constituye un incumplimiento del deber de velar por la conservación de un ambiente sano, establecido en el numeral 8 del artículo 95 Superior. No encuentra lo mismo la Corte sobre la presunta vulneración del numeral 1, que como se ha sostenido sobre otras normas constitucionales de carácter general, como los artículos 1 y 2, dan una directriz de carácter general que no necesariamente está encaminada a la protección del ambiente. En cuanto al numeral 2, el mismo se refiere a un principio de solidaridad social frente a personas cuya vida o salud esté en riesgo, que no es aplicable a la prohibición del maltrato animal, en cuanto los animales, si bien se encuentran protegidos constitucional y legalmente frente al maltrato, no son personas.

      6.3.10. Por último, en cuanto a los artículos 58 y 333 de la Carta Política, la accionante planteó que las normas demandadas desconocen la función ecológica de la propiedad y los límites que ello implica, ya que la biodiversidad sólo es posible si se mantiene el equilibro natural de las especies, lo cual implica que la fauna deba ser protegida de padecimientos y maltratos sin justificación legítima (artículo 58), y porque si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sólo lo son dentro de los límites del bien común. Además, las empresas tienen una función social y ecológica, lo cual implica el cumplimiento de obligaciones, como la protección del bienestar animal y la protección de los recursos naturales (artículo 333).

      Sobre este aspecto, la S. estima que, en cuanto la permisión de la caza deportiva desconoce el deber de protección al ambiente sano, los cotos de caza deportiva, así como las actividades de caza, desbordan los límites del derecho a la propiedad, en cuanto tal derecho está supeditado a la función ecológica de la propiedad. La autorización legal de la caza deportiva también excede los límites constitucionales de los derechos a la iniciativa privada y la libertad económica, que están supeditados a la protección del ambiente. Por consiguiente, los derechos a la propiedad, la iniciativa privada y la libertad económica, están limitados por la prohibición del maltrato animal.

      6.4. Conclusión del análisis de constitucionalidad

      La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974 pues la única finalidad de la autorización de propiedad privada sobre fauna silvestre en cotos de caza es la práctica de la caza deportiva que, como se vio, es una práctica que contraviene la Constitución. Por la misma razón, se declarará la inexequibilidad de la expresión “o cotos de caza”, contenida en el literal f) del artículo 252; así como el literal c) del mismo artículo 252 que define la caza deportiva y el artículo 256 que define los cotos de caza. En el mismo sentido, la Corte declarará la inexequibilidad de la palabra “deportivos” contenida en el literal b) del artículo 30 de la ley 84 de 1989 en cuanto incluye la caza deportiva como una excepción a la prohibición general de la caza que contempla dicha disposición.

      Estas normas autorizan una práctica que constituye maltrato animal sin fundamento constitucional. El deber de protección incluye a los animales silvestres, cuya caza, sin otra finalidad que la recreación, admiten las normas demandadas. El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C.P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C.P.), exceden los límites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C.P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C.P.).

      Con respecto a la demanda parcial del artículo 8º de la Ley 84 de 1989, advierte la Corte que la palabra “deportiva” demandada califica tanto la caza como la pesca, a pesar de que en la demanda únicamente se presentaron cargos respecto de la figura de la caza deportiva, sin referirse a la pesca deportiva. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de inexequibilidad planteada en contra de la palabra “deportiva”, pues la Corte no recibió ni evaluó cargos de constitucionalidad sobre la posible inexequibilidad de la pesca deportiva, por lo que no es competente para pronunciarse sobre el asunto .

      Sin embargo, es procedente excluir de la disposición bajo análisis, esto es, del artículo 8º, el contenido normativo que resulta inconstitucional. El mencionado artículo 8º de la Ley 84 de 1989 regula un grupo de excepciones al artículo 6º de la misma Ley que versa sobre las conductas que causan daño a los animales, o que se consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha excepción es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede exceptuar como conducta cruel o que causa daño.

      Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad planteada recae sobre una interpretación de la regla establecida en el artículo 8º, esto es, aquella según la cual la caza deportiva es una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la Ley. Por consiguiente, se procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 8º demandado, únicamente en relación con los cargos estudiados en esta demanda y bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley, sino que encuadra en las conductas descritas en dicho artículo 6º y, por consiguiente, se encuentra prohibida.

    7. Efectos de la sentencia

      En su concepto, el Procurador General de la Nación planteó a la Corte que, como medio de protección a las personas que desarrollan una actividad económica bajo el amparo de las leyes demandadas, se debería declarar su inexequibilidad de las mismas con efectos diferidos.

      Sobre este aspecto, cabe recordar que, por regla general, una vez este Tribunal constata que la ley o norma que fue sometida a análisis de constitucionalidad es contraria a los mandatos superiores, su declaratoria de inexequibilidad implica su retiro inmediato del ordenamiento jurídico. Sin embargo, en aquellas ocasiones en que la Corte encuentre que la expulsión inmediata de la disposición demandada, podría tener efectos adversos para otros principios constitucionales, se ha optado por modular los efectos de la decisión y diferirlos en el tiempo .

      En consecuencia, las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos se convierten en una excepción a la regla general y, por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en aquellos eventos en los que se decida optar por dicha alternativa, se debe contar con la motivación suficiente para ello .

      En este caso, se observa que, tal como la advirtió el Procurador, se podría presentar una afectación del principio de confianza legítima respecto de quienes en virtud de las normas demandadas realizaban alguna actividad que les representara un beneficio económico.

      En consecuencia, se considera pertinente resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio de confianza legítima como manifestación del principio de buena fe y, conforme con este “las autoridades y los particulares deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas” .

      Bajo ese orden, se puede afirmar que el mencionado principio no es únicamente un ideal ético, sino que es jurídicamente exigible. En consecuencia, la confianza que el administrado deposita en la seriedad y la estabilidad de las actuaciones desplegadas por los entes del Estado, merece ser protegida y respetada .

      En esta oportunidad es claro que quienes se encuentran vinculados de alguna manera con la actividad de la caza deportiva se ven afectados en su confianza legítima, en cuanto su actividad fue establecida de manera legal, con fundamento en normas jurídicas que se presumían constitucionales y que han estado vigentes durante 45 años, como el Decreto Ley 2811 de 1974; o por 30 años, como es el caso de la Ley 84 de 1989. Quienes desarrollaban actividades bajo la normativa que se declarará inconstitucional, tenían la legítima expectativa de poder continuar desarrollándola. Sin embargo, la protección del mencionado principio no puede implicar mantener en el ordenamiento unas disposiciones que, como ya se expuso, son contrarias a la Constitución. En esa medida, la Corte considera pertinente que en este caso se difieran los efectos de la decisión, por el lapso de un año, para que quienes resulten afectados con la determinación de esta S., puedan adecuarse a la nueva situación.

      En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad particular” del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión “o cotos de caza” del literal f) del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos estudiados en esta demanda, el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley.

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.

SEXTO: DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

N., comuníquese y envíese a la Relatoría de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Con aclaración de voto

A.J.L.O.

Magistrado S.

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

D.F.F.

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA C-045/19

CAZA DEPORTIVA-Su análisis debió indagar razonabilidad y proporcionalidad de las normas (Aclaración de voto)

Expediente D-12231

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto 2811 de 1974, y los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989

Magistrado ponente:

A.J.L.O.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la S. Plena ha debido analizar las finalidades constitucionalmente legítimas que persigue la caza deportiva. La Sentencia desestimó las posibles finalidades legítimas de esta actividad a partir de la definición legal de caza deportiva. Sin embargo, las intervenciones recibidas dentro del proceso daban cuenta de que esta actividad, cuando menos, permitía el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, no bastaba con abordar la solución del caso a partir del estudio de las excepciones jurisprudenciales a la prohibición de maltrato animal, sino que era necesario llevar a cabo un examen más exhaustivo, referido a indagar acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de las disposiciones en relación con los deberes de protección animal y sus implicaciones en la consecución de dichas finalidades legítimas.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.F.R.C.

A LA SENTENCIA C-045/19

Acompaño la sentencia C-045 de 2019 que declaró la inexequibilidad y exequibilidad condicionada de varias disposiciones, así como difirió los efectos de las inexequibilidades respecto del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 84 de 1989, no obstante, aclaro el voto al considerar que se pudo haber empleado un mayor rigor argumentativo en la decisión, que examinara otros puntos de discusión constitucional además de la precisión de ciertos conceptos empleados.

Dentro de los asuntos más cruciales que estudia el mundo actual está la protección de la naturaleza y su entorno (plantas y animales) como valores individuales, y la interacción o asocio con la humanidad, que ha evidenciado diferentes posturas y concepciones sobre la justicia ambiental.

En la teoría del derecho y de la filosofía contemporánea se exponen diversas posturas de análisis que pasan por el bienestar animal, la ética ambiental, la ecología política, la antropología, la cultura, entre otros, lo cual implica cambios fundamentales en el trato que debemos brindar a los animales; por ejemplo, el concepto de sintiencia comprende la capacidad de experimentar placer y dolor. Entonces, cazar con fines deportivos no es correcto al soportarse en la recreación o el gusto.

La sentencia C-666 de 2010, fundamento esencial de la decisión, involucró también un mandato de erradicación progresiva de conductas crueles para con los animales, como parte del ámbito de regulación legislativa, no pudiendo ignorar el deber de protección animal y la consideración del bienestar animal. Las nuevas regulaciones legales y decisiones posteriores de la Corte imponen evaluar en avance en la garantía efectiva de la erradicación del maltrato animal por simple diversión, máxime cuando en esta oportunidad no se compromete principios como el de diversidad cultural.

Finalmente, la Constitución Política no puede ser observada simplemente como un instrumento programático, toda vez que además de contemplarse los valores constitucionales o derechos sociales, también está plasmada de principios, derechos individuales y colectivos, y deberes fundamentales, cuya exigibilidad no puede quedar en la indefinición temporal .

Fecha ut supra,

J.F.R.C.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA C-045/19

MP Antonio José Lizarazo Ocampo

Expediente D-12.231

Con el debido respeto por la determinación de la S. Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada sobre la inconstitucionalidad de los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256 del Decreto Ley 2811 de 1974 y los artículos 8 y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989.

Considero que dentro del contexto de la jurisprudencia relativa a la protección de la vida humana, contenida en las sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisión de la mayoría que determinó la protección de la vida animal bajo la consideración de tratarse de “seres sintientes”, termina concediendo mayor protección a la vida animal que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos, lo cual contradice el principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el reconocimiento de la particular eminencia de la condición humana y de su radical diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas.

A mi juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente, contenida en las sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos ni siquiera la condición de “seres sintientes” que evidentemente tienen, o al menos le resta total importancia a esta condición. En dichas sentencias, so pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se desconoció el derecho a la vida del nasciturus, bajo el argumento absolutamente contrario a la lógica y a la evidencia científica, según el cual la vida humana en formación solamente es “un valor”. Para la suscrita magistrada, un valor es un concepto abstracto y universal que solo existe en la mente humana, pero no en la realidad biológica. Así pues, la Corte ha desconocido incluso el fenómeno biológico de la vida humana e independiente del nasciturus (humana por poseer el genoma humano integrado por 23 pares de cromosomas e independiente ontológicamente por poseer un ADN distinto al de su madre), al equipararlo a un concepto abstracto (un valor). Más aún, la Corte en la reciente sentencia SU-096 de 2018 ha llegado al punto de dar a este valor un peso mínimo, pues sostiene la viabilidad de realizar abortos cuando el no nacido ya es viable extrauterinamente. Por ende, hoy en día, tras ese fallo, no se puede alegar ni siquiera la falta de necesidad de su muerte.

En aquellos casos en los que es posible “terminar el embarazo” sin causar la muerte del no nacido, la Corte ha amparado el sacrificio innecesario de su vida, dando peso únicamente a lo que en definitiva es una preferencia. Pero en cambio ha protegido la vida de los animales, en consideración a su condición de “seres sintientes”. Ha prohibido la disposición innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede disponer fútilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su indiscutida condición sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da más peso a la opción por la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser más dolorosos que el disparo a un animal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-096 de 2018 la Corte avaló la aspiración al vacío del útero de un ser humano de seis meses de gestación, procedimiento contraindicado en esta etapa y que supone el desmembramiento fetal. Por no participar de esta forma ilógica y acientífica de razonamiento, me aparto de la anterior decisión.

En los anteriores términos salvo mi voto.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

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