Sentencia de Tutela nº 180/19 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828087061

Sentencia de Tutela nº 180/19 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2019

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7038133

Sentencia T-180/19

Referencia: Expediente T-7.038.133

Acción de tutela interpuesta por O.E.O.T. contra el Departamento del Cesar.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El día veintitrés (23) de julio de 2018, el señor B.J.L., actuando como apoderado judicial de O.E.O.T.[1], interpuso acción de tutela contra el Departamento del Cesar, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud, al no proferirse por parte de la entidad accionada los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  2. El señor O.E.O.T., quien tiene sesenta y un (61) años, sufrió un accidente de tránsito el veinte (20) de noviembre de 2011 en la vía pública que conduce de la vereda el Cruce de la Sierra a la Cabecera Municipal de Chiriguaná –Cesar-[2].

  3. Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor O.T. fue diagnosticado con paraplejia permanente, y la Junta de Invalidez y Calificación del Cesar le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.30%[3].

  4. Al momento del accidente, el señor O.T. manifestó desempeñarse como soldador independiente, labor que le permitía percibir los recursos suficientes para sostener a su núcleo familiar en condiciones dignas[4].

  5. A raíz del accidente, a través del medio de control de reparación directa, el señor O.T. inició las acciones judiciales con el fin de obtener del Estado la indemnización por los perjuicios causados, argumentando que el accidente había sido ocasionado por el mal estado de la vía secundaria a cargo del Departamento del Cesar[5].

  6. Mediante sentencia del doce (12) de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Cesar por los perjuicios ocasionados como resultado del accidente de tránsito. En consecuencia, ordenó el pago en favor del accionante de diferentes sumas por concepto de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales[6].

  7. Impugnada esta decisión, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió confirmar la sentencia de primera instancia[7].

  8. El treinta y uno (31) de mayo de 2018 el apoderado del señor O.T. presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro con sus anexos, solicitándole al Departamento del Cesar que cumpliera con el fallo proferido en su contra[8].

  9. El siete (7) de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud de cobro manifestando que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (“Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”) se le asignaría un turno de pago dentro del listado de sentencias por lo que el pago se realizaría una vez se contara con los recursos presupuestales suficientes y se llegara al turno asignado[9].

  10. El veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicitó ante la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar la prelación en el pago, debido al estado de salud del señor O.T.[10].

  11. Mediante comunicación del dieciocho (18) de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud de prelación en el pago, señalando que no era posible acceder a la petición por cuanto el Fondo de Contingencias y Ahorro de Estabilidad Financiera del Departamento del Cesar no contaba con los recursos suficientes para cubrir dicha obligación. En esa medida, se le informó que una vez se contara con los recursos presupuestales suficientes para el pago de su sentencia y llegara el turno correspondiente, se procedería a darle cumplimiento[11].

  12. Teniendo en cuenta lo anterior, el veintitrés (23) de julio de 2018 el apoderado judicial del señor O.T., resolvió interponer la presente acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud de su representado, solicitando que se ordene a la entidad accionada emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar[12].

  13. Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar- admitió la acción de tutela objeto de revisión y notificó de la misma a la entidad accionada para que se pronunciara[13].

  14. Por medio de escrito del treinta y uno (31) de julio de 2018, el Departamento del Cesar dio contestación a la demanda solicitando negar el amparo de los de los derechos por cuanto: (i) en ningún momento se había negado a cumplir con el deber que tiene con el señor O.E.O.T. para el cumplimiento de las sentencias antes referidas; y (ii) para dicho pago, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que señaló que en el caso concreto aún no se había vencido dicho plazo; así como resaltó que no podía dársele prelación a este caso particular, so pena de violar los derechos de aquellas personas cuyas sentencias fueron proferidas con anterioridad[14].

  15. Mediante sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar- decidió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que: (i) existen otros mecanismos para solicitar lo pretendido en la acción de tutela; (ii) aún no se había cumplido el plazo de diez (10) meses para proceder el pago de la sentencia por parte de la entidad accionada; (iii) la pretensión es de carácter meramente económico, por lo que no puede ser tramitada mediante acción de tutela; y (iv) no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio[15].

    Impugnación

  16. La parte accionante, mediante escrito presentado el diecisiete (17) de agosto de 2018, decidió impugnar la decisión de primera instancia. En su escrito de impugnación sostuvo que: (i) el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, por error de hecho y de derecho en el examen de la petición del accionante; (ii) la decisión se funda en consideraciones inexactas, configurándose un error de derecho; y (iii) se cumplen en este caso con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para el estudio de acciones de tutela sobre la alteración del turno de pago de indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales, por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyo derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo inminente. Debido a esto, sostuvo que, teniendo en cuenta que el accionante vive en precarias condiciones económicas y padece de un delicado estado de salud, la presente acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[16].

  17. Mediante sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar- resolvió confirmar la decisión de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, tras considerar que se trataba de una pretensión de tipo patrimonial que podría ser solicitada mediante proceso ejecutivo. Sumado a esto consideró que a pesar de que excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias que contengan obligaciones de dar, en este caso, si bien es cierto que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, también lo es que la entidad accionada en ningún momento se ha negado a reconocer el pago y tampoco se ha cumplido con el plazo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta posible priorizar el pago de la acreencia solicitada[17].

  18. Por medio de auto del trece (13) de noviembre de 2018, la S. de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.038.133, correspondiéndole esta labor al Magistrado A.L.C.[18].

  19. Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En dicho auto se resolvió requerir al señor O.E.O.T. para que, de manera directa o por medio de su apoderado, informara sobre su estado de salud, su situación socioeconómica y si ha recibido alguna respuesta o pago por parte del Departamento del Cesar. Asimismo, se le solicitó a la entidad demandada que informara sobre el pago y la deuda que tiene con el accionante[19].

    Información allegada por el accionado O.E.O.T.:

  20. Mediante Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de 2019, B.J.L., apoderado judicial del accionante, dio contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado ponente[20].

  21. En relación con el estado de salud del señor O.T. manifestó que se encuentra en una situación precaria, para lo cual aporta: (i) certificación médica expedida por el doctor J.R.R.B. quien le ha venido prestando asistencia médica al actor[21]; (ii) certificado de discapacidad del trece (13) de noviembre de 2018[22]; (iii) formato de evolución médica del tres (3) de diciembre de 2018[23]; (iv) valoración médica del siete (7) de febrero de 2019[24]; y (v) historia clínica de urgencias del veinte (20) de julio de 2018, expedida por la Clínica Integral de E.L.D., de la ciudad Valledupar –Cesar-[25]. Asimismo, anexó una serie de fotos tomadas por el mismo apoderado el siete (7) de febrero de 2019 en el domicilio del actor[26]. Con todo esto, señaló que se evidencia un deterioro progresivo en el estado de salud del accionante.

  22. En cuanto a la situación económica del demandante, aportó dos certificados expedidos por el contador público S.A.V.M., donde se da cuenta que el accionante no tiene ningún tipo de ingresos y su cónyuge, N.P. de Ortega, obtiene ingresos de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales por la venta informal de “bolis, chicha, hielo y suero”[27], precisando que el sustento del actor y su núcleo familiar se realiza principalmente a través de donaciones de familiares.

  23. Por último, en cuanto al pago por parte de la entidad accionada, señaló que no se ha recibido pago alguno en relación con la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Cesar y confirmado el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sin perjuicio de esto, puso de presente que: (i) el seis (6) de noviembre de 2018 realizó solicitud de vigilancia y control preventivo a la Procuradora Regional del Cesar, con el fin de que se incluyera en el rubro del presupuesto para la vigencia del año 2019 las apropiaciones presupuestales suficientes para dar cumplimiento a las sentencias a favor de su poderdante[28]; (ii) el ocho (8) de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante el Gobernador del Departamento del Cesar solicitando que se le informara cuantas cuentas de cobro habían sido radicadas por concepto de sentencias y conciliaciones[29]; (iii) el nueve (9) de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante el Gobernador del Cesar solicitando que se le informara a cuánto ascendía el monto de dinero apropiado que tiene la entidad territorial en el Fondo de Contingencias para cubrir los pagos de sentencias y conciliaciones emitidas contra el Departamento[30]; y (iv) el veintiocho (28) de noviembre de 2018 presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar memorial solicitando conminar al Departamento del Cesar para que dé estricto cumplimiento a las sentencias a favor del accionante[31].

    Información allegada por el Departamento del Cesar:

  24. Mediante Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de 2019, A.L.V.P., J. de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, manifestó que, a la fecha de la comunicación, no se había realizado pago alguno al señor O.E.O.T.. Aclaró que la Administración Departamental en ningún momento se ha negado a reconocer el deber que tiene con el accionante, poniendo de presente que en el quinto punto resolutivo de la sentencia de la que se busca el cumplimiento se estableció que la misma se cumpliría con arreglo a los dispuesto por los artículos 192 y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, destacó que para el pago de este tipo de sentencias la ley fija un plazo, así como un orden de prelación de acuerdo a los recursos disponibles, por lo que le corresponde a la entidad demandada cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[32].

  25. El seis (6) de marzo de 2019 la entidad accionada, le informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicación telefónica, que se había llegado a un acuerdo de pago con el señor B.J.L., apoderado judicial de la parte accionante, respecto de las pretensiones reclamadas por el actor.

  26. Debido a lo anterior, mediante auto del siete (7) de marzo de 2019, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió requerir a las partes para que aportaran prueba sobre el acuerdo de pago antes mencionado. Asimismo, se decidió suspender los términos del presente proceso por un periodo de un mes contado a partir del momento en el que se allegaran las pruebas solicitadas[33].

    Información allegada por O.E.O.T.:

  27. Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de marzo de 2019, B.J.L., apoderado judicial del accionante, manifestó que había llegado a un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar en donde el ente territorial demandado se comprometía a realizar el primer pago correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 y el 40% restante sería cancelado el veintitrés (23) de abril del presente año, junto con los intereses que se generen hasta el día en que se cubra integralmente la obligación[34].

    Información allegada por el Departamento del Cesar:

  28. Mediante Oficio OPTB-542/19 con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019, recibido en la Secretaría General de esta Corte el veinte (20 de marzo de 2019, la entidad accionada señaló a la S. que, mediante Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar (cuya copia adjuntó a su respuesta), se ordenó el pago del 60% del valor total de la deuda emanada de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, señaló que en esta misma resolución quedó fijado el veintitrés (23) de abril de 2019 como fecha para el pago del 40% restante. Por último, adjuntó certificados que evidencian que el once (11) de marzo del presente año se realizaron los giros correspondientes al 60% de la deuda[35].

    Información allegada por el apoderado del accionante:

  29. Vencido el término probatorio, mediante oficio presentado por el apoderado del accionante, B.J.L., recibido en la Secretaría General de esta Corte el veintidós (22) de abril de 2019, se informó que el trece (13) de abril de 2019 falleció en la ciudad de Valledupar –Cesar- el señor O.E.O.T., accionante dentro del presente proceso. El fallecimiento fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar –Cesar-, a través del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09527490, el cual fue anexado en formato escáner[36].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13) de noviembre de 2018, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[37], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  4. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de texto original)[39].

  5. Tratándose de la presentación de la acción de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha señalado que debe tratarse de “un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”[40]. De manera precisa, en la sentencia T-532 de 2002 se reseñaron los elementos que integran el acto de otorgar poder en materia de tutela de la siguiente manera:

    “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la S. señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[41].

  6. En el presente caso se observa que la acción de tutela fue presentada por el señor B.J.L., actuando en calidad de apoderado judicial del accionante. De las pruebas que obran en el expediente es posible verificar que el señor J.L. es un abogado debidamente inscrito, con tarjeta profesional número 111.820 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en virtud del poder especial otorgado por el señor O.T. para presentar la acción de tutela que aquí se estudia[42]. En virtud de lo anterior, esta S. considera que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

  7. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en los artículos 5[43] y 13[44] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

  8. En el caso bajo estudio, la S. encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada es el Departamento del Cesar, una entidad de naturaleza pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela, de conformidad con las normas mencionadas en el numeral anterior.

  9. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[45]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[46].

  10. En el presente caso se observa que (i) la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26) de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria del cuatro (4) de mayo del mismo año; (ii) el treinta y uno (31) de mayo de 2018, el apoderado del accionante presentó ante la entidad accionada la cuenta de cobro solicitando el cumplimiento del fallo antes mencionado; (iii) el siete (7) de junio de 2018 la entidad accionada dio contestación a la solicitud de cobro manifestándole que se la asignaría un turno para el pago de su acreencia; (iv) el veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del accionante solicitó la prelación en el pago debido al estado de salud de su poderdante; (v) el dieciocho (18) de julio de 2018 se dio contestación a dicha solicitud negando la petición de prelación en el pago; y (vi) el veintitrés (23) de julio de 2018 se decidió interponer la acción de tutela que acá se estudia.

  11. De manera particular, se observa que el lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable, cumpliéndose así con el criterio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, esta S. considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso.

  12. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  13. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[47].

  14. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde el punto de vista de la obligación que se impone. En este sentido, ha determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares” (negrillas fuera del texto original)[48].

  15. En relación con las obligaciones de dar establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el pago de una suma de dinero “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Por su parte, el artículo 297 del mencionado Código señala que constituye título ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

  16. En desarrollo de lo anterior, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. Asimismo, el artículo 299 de la misma Ley señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero “serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

  17. En el presente caso se observa que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26) de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de ejecutoria del cuatro (4) de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el Departamento del Cesar contaba con plazo de diez (10) meses, los cuales se cumplían el cuatro (4) de marzo de 2019, para dar cumplimiento a la condena en su contra, tras lo cual se abrió la posibilidad de obtener la ejecutoria de la misma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo ordinario de defensa judicial.

  18. En virtud de lo anterior, es posible considerar que, en abstracto, le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre el señor O.T., que busca el pago de una sentencia judicial a su favor, contra el Departamento del Cesar. Sin perjuicio de esto, como lo ha sostenido esta Corte[49], el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a circunstancias particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

  19. En relación con la figura del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, para que se torne en procedente la acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[50].

  20. Por su parte, frente a situaciones en las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, esta Corte ha destacado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[51], de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”[52].

  21. De manera particular, esta S. considera que se está ante un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de avanzada edad que se encuentra en precarias condiciones de salud como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el año 2011. Sumado a esto, se observa que se configura la figura del perjuicio irremediable toda vez que: (i) se trata de un hecho cierto e inminente el deteriorado estado de salud del accionante, que pone en riesgo su derecho a la vida; (ii) las medidas a tomar son urgentes, pues el hecho de mantener al accionante en esta situación por algún periodo de tiempo indeterminado puede generar efectos irreversibles en su salud y vida; (iii) la situación a la que se enfrenta el actor es grave, en la medida en que, como se pudo observar de las pruebas aportadas en el expediente, su estado de salud empeora, poniendo en riesgo sus derechos a la salud y vida; y (iv) las actuaciones de protección son impostergables, toda vez que, al analizar sus circunstancias particulares, es posible concluir que no se le puede exigir al señor O.T. someterse a la espera del trámite ordinario mediante el proceso ejecutivo.

  22. Teniendo en cuenta lo anterior, y en especial las particularidades de este caso, la S. considera que existen razones suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, siendo procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Corte analizar si:

  23. El Departamento del Cesar vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud del accionante, al no proferir los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia dictada del doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  24. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la S. procederá evaluar si es posible pronunciarse en el presente caso de fondo por muerte del titular de las prestaciones reclamadas, en la medida en que: (i) el diecinueve (19) de marzo de 2019 se le informó a la Corte sobre la existencia de un acuerdo de pago entre las partes, lo que conllevaría a la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) el veintidós (22) de abril de 2019 la Corte fue informada del fallecimiento del accionante,. En esa medida, de manera preliminar, la S. hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto de la acción de tutela por muerte del titular de las prestaciones reclamadas.

  25. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado, o situación sobreviniente.

  26. Así mismo, en las sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, se ha definido que cuando el accionante fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez de amparo constitucional, según las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras[53]. Así, en primer lugar, en aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”. En este mismo sentido, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo efectos en los sucesores del causante[54].

  27. En segundo lugar, esta Corte ha determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen a declarar improcedente la acción de tutela, sino que, por el contrario, puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de su función primaria de armonizar y consolidar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su función secundaria resolverá el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se señaló que:

    “(…) la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[55].

  28. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[56], en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio (i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela; y (ii) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[57].

  29. Bajo este escenario, en el que ocurre el fallecimiento del titular de los derechos podría tener una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general, conduce a la carencia actual de objeto de la acción. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es posible declarar la carencia actual de objeto de la acción, la Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios, tal como se explicó en detalle anteriormente.

  30. Por último, en la sentencia T-443 de 2015 se reconoció una hipótesis adicional, bajo la cual cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en los herederos, encuentra la S. que se configura una carencia actual de objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales o la inclusión en el registro de desplazados. En este escenario, es deber del juez constitucional declarar la configuración de una carencia actual de objeto.

  31. En conclusión, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal, (ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la carencia actual de objeto de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter personalísimo de la pretensión.

  32. De conformidad con lo visto a lo largo de esta providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la Corte tenía como propósito analizar si la actuación de la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y a la salud del accionante. Lo anterior, al no haber proferido de forma preferente los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  33. Como se pudo comprobar durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela (ver supra, numerales 25 - 28), la Gobernación del Departamento del Cesar y el apoderado judicial del accionante llegaron a un acuerdo de pagos, en virtud del cual la entidad demandada se comprometió a pagar el 60% de la suma adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 (suma que efectivamente fue cancelada el once (11) de marzo del año en curso) y el 40% restante el veintitrés (23) de abril del 2019.

  34. Por otra parte, como fue mencionado en los antecedentes de la presente sentencia (ver supra, numeral 29), el veintidós (22) de abril de 2019 la Corte fue informada sobre el fallecimiento del señor O.E.O.T., el cual tuvo lugar en la ciudad de Valledupar –Cesar-, el día trece (13) de abril de presente año.

  35. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales estudiadas en la Sección II.D de esta sentencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se presenta el fenómeno de la sucesión procesal. Lo anterior, por cuanto la pretensión principal de la acción de tutela, consistente en el pago de las sumas de dinero adeudadas al accionante, es susceptible de ser asumida por sus herederos, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que la sentencia presta mérito ejecutivo frente a los sucesores del accionante.

  36. De manera precisa debe recordarse que, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”. Al respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo efectos en los sucesores del causante[58].

  37. En el presente caso debe resaltarse que la pretensión principal consistente en el pago buscaba garantizar el mínimo vital, la salud y la igualdad del accionante. Lo anterior implica que, si bien es posible ordenar el pago de la pretensión, no es posible garantizar la protección de los derechos invocados, pues debido a las circunstancias ocurridas durante el trámite de revisión, cualquier orden que se profiera en este sentido sería inocua o caería en el vacío, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia.

  38. Sumado a lo anterior, e igualmente tratándose del deber de pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto por sucesión procesal, estima la S. que en el caso concreto respecto de una presunta vulneración de los derechos de herederos, cualquier orden emitida por la S. resultaría ineficaz, ya que de forma previa a la muerte del accionante se celebró el acuerdo de pagos (con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019), en virtud del cual, tuvo lugar el primer pago correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019.

  39. En este sentido, no obsta resaltar que, ante la muerte del señor O.E.O.T., la obligación de pago en cabeza de la entidad demandada se mantiene en la medida en que, al tratarse de una obligación de dar consistente en una suma de dinero, ésta no se extingue por la muerte del acreedor, sino que el derecho de crédito se transmite a sus herederos. De manera precisa debe tenerse en cuenta que los modos de extinción de las obligaciones se encuentran consagrados, por regla general, en el artículo 1625 del Código Civil, siendo el pago efectivo, en su numeral 1º, la forma principal de extinción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte recalca el deber en cabeza de la Gobernación del Departamento del Cesar de realizar el pago de la deuda a favor de los herederos del accionante fallecido, si aún no lo ha hecho, conforme a lo acordado por las partes y según quedó consagrado en la Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar, pues sólo con esto podrá declararse extinta su obligación.

  40. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta S. resolverá revocar las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta sentencia.

    Consideraciones finales

  41. Si bien esta S. es consciente de las restricciones presupuestales que enfrentan las entidades públicas para dar cumplimiento a los fallos en su contra, así como de la existencia de reglas precisas para el pago de las sentencias condenatorias contra estas entidades, se recalca acá la necesidad de que entidades como la Gobernación del Departamento del Cesar analicen las particularidades de cada caso con el fin de buscar mecanismos que permitan proteger los derechos de aquellas personas que se encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad.

  42. De manera particular, se observa que en la Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar se señaló que “anterior a la presentación de la cuenta de cobro del señor O.E.O.T. y otros se encuentran radicados diez (10) asuntos con cuentas de cobro por los cuales el departamento del Cesar debe responder, circunstancia que haría improcedente el presento pago; no obstante atendiendo las condiciones de salud de la víctima (…) se procederá a darle prelación en cuanto al turno de pago, esto, atendiendo su condición de vulnerabilidad”[59].

  43. En esta medida, esta S. considera que, si bien la Gobernación del Departamento del Cesar acordó una fórmula que, atendiendo a las particularidades del caso, permitió el pago al accionante sin acudir a la vía ejecutiva, no resulta suficiente que esto se haya adelantado únicamente ante el advenimiento del plazo de diez (10) meses establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, sin desconocer el plazo legal y las demás normas concordantes que regulan el procedimiento de pago de sentencias condenatorias en contra de las entidades públicas, esta S. insta a la Gobernación del Departamento del Cesar a que en adelante y en casos prioritarios como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la reserva de lo posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria respectiva, atender de manera prioritaria los derechos de aquellas personas en situaciones más críticas debidamente acreditadas, sin desconocer, a su vez, los derechos de terceros en el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar- que, a su vez, confirmó la sentencia del seis (6) de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, en las cuales se negó la protección de los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 30.

[2] Según consta en cuaderno 1, folios 1-2.

[3] Según consta en cuaderno 1, folio 106.

[4] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.

[5] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.

[6] Según consta en cuaderno 1, folios 36-65.

[7] Según consta en cuaderno 1, folios 67-89.

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 31-35.

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 92.

[10] Según consta en cuaderno 1, folios 92-102.

[11] Según consta en cuaderno 1, folio 103.

[12] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.

[13] Según consta en cuaderno 1, folio 122.

[14] Según consta en cuaderno 1, folios 126-127.

[15] Según consta en cuaderno 1, folios 146-154.

[16] Según consta en cuaderno 1, folios 165-189.

[17] Según consta en cuaderno 1, folios 206-211.

[18] Según consta en cuaderno 2, folios 2-15.

[19] Según consta en cuaderno 2, folios 20-22.

[20] Según consta en cuaderno 2, folios 45-50.

[21] Según consta en cuaderno 2, folio 51, el accionante presenta secuelas de trauma raquimedular, cinco ulceras de presión o escaras en glúteos y dos ulceras en miembros inferiores (ambos talones).

[22] Según consta en cuaderno 2, folio 52.

[23] Según consta en cuaderno 2, folio 53.

[24] Según consta en cuaderno 2, folio 51 donde se constata que el accionante presenta trauma raquimedular y varias ulceras de presión.

[25] Según consta en cuaderno 2, folio 53-61.

[26] Según consta en cuaderno 2, folios 46-48.

[27] Según consta en cuaderno 2, folios 61-62.

[28] Según consta en cuaderno 2, folios 63-68.

[29] Según consta en cuaderno 2, folios 69-70.

[30] Según consta en cuaderno 2, folios 70-72. Mediante certificado con fecha del quince (15) de enero de 2019, la Gobernación del Departamento del Cesar contestó la petición señalando que en su presupuesto de gastos para la vigencia fiscal 2019 se encuentra incluida la apropiación presupuestal 08-2-31-20 “Fondo de contingencia”, por valor de $4.612.977.857 pesos para cubrir los pagos de sentencias judiciales y conciliaciones contra el Departamento. Ver: Cuaderno 2, folio 74.

[31] Según consta en cuaderno 2, folios 72-73.

[32] Según consta en cuaderno 2, folio 35.

[33] Según consta en cuaderno 2, folios 150-151.

[34] Según consta en cuaderno 2, folio 173.

[35] Según consta en cuaderno 2, folios 176-186.

[36] Según consta en cuaderno 2, folios 202-203.

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[38] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[39] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.

[40] Ver sentencia T-430 de 2017.

[41] Ve, sentencia T-531 de 2002. Al respecto también puede verse sentencia T-430 de 2017 y T-194 de 2012, entre otras.

[42] Según consta en cuaderno 1, folio 30.

[43] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

[44] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[46] Ver sentencia T-606 de 2004.

[47] Ver sentencia T-211 de 2009.

[48] Ver sentencia T-216 de 2015.

[49] Ver sentencia T-371 de 2016.

[50] Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[51] Ver sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto original).

[52] Ver sentencia T-654 de 2016.

[53] Si bien en algunas oportunidades esta Corporación estimó que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado –que conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acción– dicha solución no siempre ha sido considerada como la más acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la satisfacción de la pretensión.

[54] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.

[55] Ver sentencia T-309 de 2006.

[56] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido”. Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, T-901 de 2001, T-428 de 1998, T-175 de 1997 y T-699 de 1996.

[57] Ver sentencia SU-540 de 2007.

[58] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.

[59] Según consta en cuaderno 2, folios 190-191.

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