Sentencia de Tutela nº 194/19 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828087829

Sentencia de Tutela nº 194/19 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2019

Número de sentencia194/19
Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteT-7099505
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-194/19

Referencia: Expedientes T-7.099.505

Acción de tutela promovida por R.R.G.G., contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja[1] y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,[2] en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.R.G.G., contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá el Director del INPEC, el Director y Grupo de Remisiones, trámite al cual fueron vinculados el Director y Oficina Jurídica Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, el Director de la Regional Central del INPEC y la cónyuge del accionante, L.A.H.G..

I. ANTECEDENTES

Hechos[3]

  1. El accionante, R.G.G., interpuso acción de tutela[4] en contra del Director del INPEC y, el Director y Grupo de Remisiones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y, a la intimidad personal y familiar”.

  2. El actor se encuentra privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en calidad de condenado.[5]

  3. Manifestó que sostiene una relación en unión libre con L.A.H.G., también privada de la libertad, por el delito de Extorsión Agravada[6], recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá. (Según informe allegado a esta sede, por la directora del citado establecimiento, la compañera del actor recobró su libertad el 11 de septiembre de 2018).[7]

  4. Aseguró el actor que dispone de 45 minutos para realizar la visita conyugal[8], término que en su sentir, es insuficiente ya que le impide compartir con su pareja y disfrutar de fechas especiales, pues considera que “un tiempo máximo de 45 minutos sometiendo (sic) a nuestras señoras a soportar un trato indigno, degradante, e inhumano, como si fuera una trabajadora sexual donde no existe la necesidad de fortalecer los lazos de unidad familiar (…)”[9] vulnera sus garantías constitucionales; además, en ocasiones la visita no se realiza oportunamente, pues el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluida su compañera ha manifestado “falta de transporte”.

  5. Indicó que el 26 de junio de 2018[10] elevó petición al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, y, según la respuesta dada por dicho Establecimiento, solicitó tiempo adicional al término establecido para realizar visita conyugal.[11]

  6. El Establecimiento Penitenciario accionado, en respuesta a la solicitud anterior[12] informó al actor que, conforme a los lineamientos del Reglamento Interno, la “visita íntima” es de una (1) hora y dado que son tres turnos, se les otorga 45 minutos. Adicional a ello indicó que “la defensoría del pueblo realizó inspección de las visitas conyugales y encontró que se le da al PPL más de lo estipulado”.

  7. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela el 18 de julio de 2018, y sostuvo “(…) me he visto en la necesidad de buscar amparo judicial, de[b]ido a que junto con mi señora hemos venido agotando todos los conductos regulares que como población privada de la libertad tenemos derecho dirigiendo peticiones respetuosas, reclamando garantías a nuestros derechos afectados, que constitucionalmente tenemos protegidos, como es la dignidad humana (…) [y la] unidad familiar (…) que los días que corresponden a la visita interna, que tenemos apro[b]ada se nos permita un tiempo razonable para compartir dignamente un diálogo de pareja en condiciones de igualdad (…) con la demás población carcelaria, considerando que toda relación sentimental no depende únicamente del sexo, pero ha sido imposible ser escuchados y menos obtener garantías a nuestros derechos invocados de parte de la institución hasta el día de hoy (…).”[13] (N. fuera de texto)

  8. Solicitó entonces el amparo de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar” tras considerar que el término de 45 minutos destinado para realizar la visita conyugal es insuficiente para compartir “el amor y cariño con su pareja”, por lo tanto pide “se conceda el derecho a compartir un espacio mínimo de tres (3) horas para compartir en familia, aparte de los 45 minutos que nos dan internamente y que ha venido siendo interrumpido sin reposición del tiempo perdido (…).”[14]

    Trámite Procesal

  9. Mediante auto del 19 de junio de 2018[15], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, admitió la acción de tutela y, dispuso (i) vincular al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), (ii) notificar a la entidad accionada y vinculadas, y (iii) correr el respectivo traslado.

    Así mismo, mediante auto del 30 de julio de 2018[16], ordenó (i) vincular al Director, R.L. o quien haga sus veces del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso; (ii) notificar a la compañera del accionante a través de la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario notificara la acción de tutela a la cónyuge del accionante, L.A.H.G., para que se pronunciara sobre lo pretendido por el actor.

    Respuesta de la accionada

  10. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[17] manifestó que para garantizar los derechos fundamentales del interno solicitó al área de visitas y al área psicosocial, informara lo referente a la duración de “visitas conyugales”. Allí, manifestaron que son tres turnos para la vista conyugal, con una duración de 45 minutos. Y así se lo hicieron saber al interno en respuesta a la petición elevada el 26/06/2018.

    Respecto al desplazamiento de la cónyuge del accionante, manifestó que corresponde al Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, realizar el traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, conforme se advirtió en la Resolución 001153 “por medio de la cual se aprobó la visita conyugal entre los internos” y, aclaró que en “[r]esoluciones emanadas del INPEC, donde se autoriza la visita íntima de los internos en ninguna ocasión se permite el desplazamiento masculino, sino siempre el femenino.”

    Finalmente agregó que el reglamento del Establecimiento Penitenciario estipula para la visita conyugal una duración máxima de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes, y así, garantizar ese derecho a todos los internos que lo han solicitado.

  11. La Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá,[18]manifestó que, en efecto, a los señores R.R.G.G. y L.A.G.H., se les autorizó visita íntima mediante Resolución del 26 de septiembre de 2016, emanada de la Dirección Regional INPEC. Visita de la cual, han venido disfrutando hasta la fecha.

  12. El coordinador del grupo de tutelas del INPEC[19] refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que la competencia frente a lo manifestado por el actor, le corresponde a la Dirección Regional Central del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

    Decisión objeto de revisión

  13. Primera instancia.[20] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante Sentencia del 31 de julio de 2018, decidió “no conceder” el amparo solicitado. La providencia analizó a la luz de los lineamientos contenidos en el artículo 112 del Código Penitenciario y C.,[21] y los artículos 71 y 72 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional, el régimen establecido para las visitas íntimas de los privados de la libertad. De este modo, refirió que “(…) los accionantes han mantenido constantes encuentros conyugales, así lo demuestran las autoridades accionadas (…) reporte de ingresos y salida de visitas del interno R.R.G.G. y remisiones de la interna L.A.G. (…) las fechas de las remisiones cumplen con la periodicidad pretendida (…)”.

    De otro lado, y en lo que respecta a la ampliación del término de los 45 minutos de visita conyugal, indicó que le fue contestada con precisión y claridad y si bien, no fue favorable a su pretensión, ello no implica desconocimiento de sus derechos fundamentales.

    Concluyó entonces la necesidad de negar el amparo, en tanto quedó acreditado el cumplimiento de las obligaciones, en torno a la visita íntima por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá y el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá.[22]

  14. Impugnación.[23] Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el accionante impugnó la decisión de primera instancia; indicó que el Juez realizó un análisis superficial del reclamo, pues se limitó únicamente a considerar los descargos de la accionada sin profundizar la situación particular, en especial, sobre el espacio familiar que no está garantizado, “en comparación con las demás esposas de los internos que no están privadas de la libertad y reciben 5 horas.” Así, refirió que no existe norma alguna que impida a la población privada de la libertad acceder a la visita familiar, motivo por el cual reiteró la solicitud de protección a sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar”.

  15. Segunda instancia.[24] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. La providencia resaltó, al igual que el J. de primera instancia, con fundamento en el artículo 112 del Código Penitenciario y C. y en los artículos 70, 71 y 72 de la Resolución 6349 de 2016, que la visita de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad no es aplicable al asunto examinado, pues, para ello, la compañera del accionante tendría que estar en libertad y no privada de ella, como ocurre actualmente, ya que debe sujetarse a la frecuencia y horarios establecidos para este tipo de visitas, que tiene una duración superior a la visita íntima establecida en el artículo 71 ibídem.

    Seguidamente, consideró que la solicitud de visita familiar que pretende el accionante, le corresponde resolverla a los directores de los establecimientos Penitenciarios y C. en los que se encuentran recluidos el actor y su compañera y no a través del trámite de tutela.

    Finalmente indicó con sustento en la sentencia T-515 de 2008, que si bien es cierto algunos de los derechos de las personas privadas de la libertad son de especial protección constitucional, los solicitados por el accionante en este trámite tutelar están restringidos debido a la medida que se les impuso. Concluyó ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y, confirmó el fallo impugnado.

  16. Pruebas que obran en el expediente

    (i) Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[25] con fecha 10 de julio de 2018, en la que se indica que el actor solicitó el 26/06/2018[26] ampliación del término de la visita conyugal.[27] Allí se le informa que “mediante régimen interno está estipulado la visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar más tiempo.”

    (ii) Oficio 150-1[28]-EPAMSCASCO-DIRE-165 remitido al área de tutelas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que se resume la respuesta brindada al actor, frente a la petición referente al tiempo establecido para las visitas conyugales.

    (iii) Reporte allegado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá,[29] de ingreso y salida de visitas realizadas al actor en el establecimiento accionado, por su compañera, L.A.G.H., desde el 30/04/2016 hasta el día que recobró su libertad, 11/11/2018.

    (iv) Respuesta del Área Psicosocial,[30] más soportes del trámite efectuado para coordinar el traslado de la cónyuge del accionante del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, a fin de realizar la “visita íntima”.

    (v) Copia de órdenes de remisión de L.A.G.H., compañera del actor[31], allegadas por el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, para realizar visita conyugal; y,

    (vi) Copia de autorización de visita conyugal[32] entre el actor y L.A.G.H..

    Trámite en Sede de Revisión

  17. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional mediante auto del 14 de diciembre de 2018[33] ordenó seleccionar para revisión el Expediente T-7.099.505 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado J.F.R.C., para lo de su competencia.

  18. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 12 de febrero de 2018[34], el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las pruebas que se relacionan a continución, con el fin de verificar los supuestos facticos narrados por el actor respecto a la solicitud de “ampliación del termino de vista conyugal”:

    “Primero: SOLICITAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-certifique lo referente a la duración del término de las visitas íntimas de los internos de las cárceles del país, y señale si dicho periodo de tiempo es común para todos los reclusos o, por el contrario, es potestativo de cada establecimiento penitenciario establecer el que considere pertinente.

    Segundo: SOLICITAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, informe en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (a) cuáles son las acciones destinadas a lograr la realización de la visita íntima del actor y de su cónyuge; (b) indique si el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, lugar de reclusión de la cónyuge del accionante, ha informado posibles dificultades para realizar el traslado de ésta a dicho centro penitenciario, habida cuenta de que existe una orden que autoriza las visitas íntimas entre los privados de la libertad; (c) allegue los soportes de registro de todas las “visitas íntimas” realizadas por la interna L.A.H.G. al accionante, donde refleje claramente el día de ingreso, salida y tiempo de duración de las visitas, hasta la fecha; (d) señale cual es el término destinado para la realización de la visita conyugal de los internos y, aclare si el tiempo estipulado es legal o reglamentario. Finalmente, (e) informe si el actor ha gestionado trámites diversos a la solicitud de “visita íntima”, esto es, si ha pedido “visita familiar” respecto de su cónyuge. De ser positiva la respuesta allegue copia de la solicitud y de su resolución.

    Tercero: SOLICITAR a la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, informe en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción del presente auto, (a) si ha dado cumplimiento a la resolución 001153 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se autorizó la visita íntima de los privados de la libertad, L.A.H.G.-.R.G.G. y, por ende el desplazamiento de la interna L.A.H.G. al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO); (b) indique con precisión, el procedimiento establecido por dicho establecimiento penitenciario, en aras de garantizar el efectivo desplazamiento de la privada de la libertad y, el término establecido para ello; (c) allegue soporte, actualizado a la fecha, de salidas realizadas por la interna L.A.H.G. con destino al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCASCO), para realizar visita conyugal.

    Cuarto: REQUERIR al Director de la Oficina Jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, para que allegue constancia de notificación realizada a L.A.H., del presente trámite tutelar, tal y como fue ordenado por el Juez de Primera instancia, mediante providencia del 30 de Julio de 2018,[35]al igual, que el pronunciamiento de la interna, si lo hubiere, respecto de lo peticionado por el actor. Deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, so pena, de incurrir en la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.[36]

    Quinto: VINCULAR al el Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la demanda de amparo constitucional, para lo cual podrá allegar o solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y contradicción.

    Sexto: SOLICITAR al Director de la Regional Central del Inpec, informe dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto (i) si los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Combita o Sogamoso, han reportado alguna dificultad para cumplir la orden que autorizó las visitas íntimas entre los internos L.A.H.G., recluida en el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, y R.R.G.G. interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá; y, (ii) Allegue copia de la Resolución 001154 de septiembre 26 de 2016, emanada de la Regional Central que autoriza la visita íntima entre los internos precitados.

    Séptimo: Los documentos recibidos en atención al decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.

    Octavo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

  19. El 5 de marzo de 2019[37], la Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:

    (i) Oficio 2019EE0026346 de fecha 15 de febrero de 2019[38], suscrito por la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá, mediante el cual allega remisiones de L.A.H.G. al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar visita conyugal.

    De otro lado, allegó copia de la Resolución N°. 001153 del 26 de septiembre de 2016[39], expedida por el Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., por medio del cual se autorizó la remisión de la interna L.A.H.G. al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar visita conyugal a R.G.G.. En el numeral “QUINTO” de dicha Resolución se indicó que “… el traslado de la interna lo deberá efectuar el Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, a través del cuerpo de custodia y vigilancia…”.

    Finalmente expresó que a la interna L.A.H.G., compañera permanente del actor, se le concedió la libertad el 11 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá.

    (ii) Escrito N°. 2019EE0030049[40] firmado por la Directora Regional Central del INPEC de fecha 21 de febrero de 2019, en el que solicita “Desestimar las pretensiones de la accionante por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales, por parte del EPCMS con Reclusión de Mujeres Sogamoso y la Dirección Regional Central del INPEC, por acción u omisión”, por lo tanto pide que se declare “que ha existido el HECHO SUPERADO”.

    Señaló, además que la señora L.A.H.G., se encuentra en libertad desde el 11 de septiembre de 2018. (Anexa boleta de libertad)[41]

    (iii) Oficio Nº 150-EPAMSCASCO-TUT del 20 de febrero de 2018[42], suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en el que solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que “no ha violado ni amenaza violar por acción u omisión derecho fundamental alguno” del actor.

    Indicó que, en cumplimiento las Resoluciones emanadas de la Dirección Regional, el Establecimiento de Mediana Seguridad y C. con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá es la responsable del traslado de la interna L.A. al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá para realizar la visita íntima al accionante, ya que “solo es permitido el desplazamiento femenino”.

    Refirió que a la compañera del accionante le fue concedida la libertad en el mes de septiembre, razón por la cual “continuó visitando al penado, ya no como privada de la libertad y sujeta al régimen de reclusos, sino que la misma la ha venido realizando de acuerdo al cronograma o programación de visitas a que se encuentra sometidos el personal de internos cuando reciben sus visitas los fines de semana.”

    En lo que respecta al término para realizar la visita íntima, expresó que “se encuentra reglamentada de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia T-1030 de 2003 (…) donde se indicó en su numeral 3°, del artículo quinto de la misma, que la duración del encuentro en lo posible debe perdurar por una (1) hora”. Y dado que hay otros internos para garantizarles este derecho, se estableció su realización en el término de 45 minutos, el cual se amplía “cuando así lo permite la cantidad de visitas recibidas.”

    En cuanto a la solicitud realizada por el accionante para realizar “visita familiar” de su compañera indicó que “revisada la carpeta biográfica del PL no se encontró solicitud reciente de trámite, en cuanto a visita familiar por parte de cónyuge”.

    Anexó “reporte de ingreso y salida visita por interno”[43] realizadas por L.A.H.G. al Establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, el cual refleja la realización simultánea de visitas en un mismo mes (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y salida superan, en todos los casos, los 45 minutos destinados para realizar la visita íntima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    Planteamiento de los problemas jurídicos

  2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala Octava de revisión de esta Corte (i) determinar si un Establecimiento Penitenciario vulnera los derechos de un interno al limitar la visita conyugal al término de 45 minutos, pese a la solicitud de éste de contar con un término adicional para fortalecer con dialogo y compartir su relación de pareja. Especialmente cuando se trata de otra persona también privada de la libertad.

    Así mismo, la Sala determinará (ii) si el hecho de que la compañera del accionante haya recobrado la libertad, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente[44] en la acción de tutela, para lo cual analizará las características de dicha figura y estudiará si las mismas se ajustan al supuesto fáctico objeto de análisis, de acuerdo a la solicitud realizada por le Directora Regional Central del INPEC.[45]

    Así las cosas, a efectos de resolver los problemas jurídicos que se plantean, se procederá a analizar el alcance de (i) la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) la relación de sujeción entre el Estado y las personas Privadas de la libertad; (ii) la visita conyugal; y, (iii) el derecho a la visita familiar de las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Definido lo precedente, pasará al caso.

    Carencia actual de objeto

  3. Esta Corporación, ha determinado[46] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.”[47]

    Así, en sentencia T-379 de 2018, la Corte resaltó sobre este aspecto, que:

    “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.” [48] (N. fuera de texto original)

    Por lo anterior, este Tribunal ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”[49] para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) hecho superado,[50] (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”[51].

    El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula el hecho superado, se presenta cuando la entidad accionada, como producto de su obrar, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, elimina la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”[52]

    Por su parte, el daño consumado, “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”[53].

    Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una nueva modalidad de carencia de objeto cuando con ocasión a una situación sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada “la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una situación sobreviniente cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[54]

    Así las cosas, es imperativo que el juez constitucional incluya en la providencia “un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.”[55]

    De acuerdo con lo anterior, y a manera de ejemplo, esta Corporación, en Sentencia T-266 de 2013 analizó el caso de una interna que solicitó, la realización de la visita íntima por parte de su pareja, quien también se encontraba privada de la libertad. En este caso la relación de pareja terminó, razón por la cual, la Corte declaró la carencia actual de objeto, dado que la pretensión de la accionante desapareció del mundo jurídico, al respecto señaló:

    “(…) existe una carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela presentada por D.M.C., en cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era la relación de pareja que existía entre la accionante y R.P.C., por lo que al desparecer dicha relación sentimental, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión de visita íntima entre las dos personas involucradas (…)”.

    En consecuencia revocó las sentencias de los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado y declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. No obstante, realizó el análisis del caso particular a fin de determinar si la conducta que dio origen a la acción de tutela fue atentatoria de los derechos fundamentales de la accionante.

    Relación de sujeción entre el Estado y las personas Privadas de la libertad

  4. El sometimiento de las personas que se encuentran privadas de la libertad, a un régimen jurídico especial que incluye limites a sus derechos, permite a la administración “modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[56].

    Este Tribunal[57] ha clasificado los derechos de los internos en tres grupos:

    “(…) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación”[58]. (N. y subraya fuera de texto)

    Así por ejemplo, la Corte en sentencia T- 424 de 1992, explica la importancia de adoptar medidas limitativas en el ejercicio de los derechos, de quienes se encuentran privados de la libertad. Sobre el particular manifestó que “el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia (…).”

    No obstante lo anterior, en 1993[59] la Corte expresó que si bien, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles a los condenados o detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos que no están sujetos a que la persona se encuentre en libertad.[60]

    En este sentido, la Corporación ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    En sentencia T-705 de 1996, se destacó que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.

    En igual sentido, la sentencia T- 153 de 1998 reiteró los pronunciamientos realizados en sentencia T- 424 de 1992, respecto a las consecuencias jurídicas de la relación entre Estado y reclusos. El Alto Tribunal hizo alusión a la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a su vez, el deber del Estado de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones.

    Por su parte, en el año 2003[61], el Tribunal Constitucional indicó que la existencia de situaciones de desigualdad como la que proviene de la relación de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y las autoridades administrativas, no constituye una discriminación. Así mismo, precisó que el derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad permanece intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos, pues en relación con los derechos que si pueden ser objeto de suspensión o restricción, el derecho a la igualdad se ve afectado, lo cual responde a la misma naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria y a las condiciones en que se encuentra el recluso.

    En tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones de sujeción, encuentran justificación, en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta Corporación:

    “(…) la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[62]

    Emerge de lo anterior que aquellas personas que han sido privadas de la libertad quedan bajo la supervisión del Estado, el cual debe ser garante de los derechos fundamentales que no han sido limitados. A este respecto la Sentencia T- 560 de 2016,[63] señaló:

    “Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.

    En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado – recluso, que consiste en la resocialización de este último, atendiendo los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

    En este orden de ideas los límites a la visita familiar y a la visita íntima de las personas privadas de la libertad van encaminadas a mantener el orden y seguridad en los establecimientos penitenciarios, siempre que se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.[64] No obstante, se debe garantizar en igual medida el ejercicio de sus derechos fundamentales que no han sido suspendidos y parcialmente de aquellos que les han sido restringidos.

    El criterio de racionalidad se refiere a que “las acciones restrictivas de las autoridades deben estar fundadas en razones que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. Con ese criterio, cuando las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo sean irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente.”[65]

    La CIDH,[66] ha encontrado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad parámetros para establecer cuándo algún Estado incurre en una violación de los derechos reconocidos a todas las personas privadas de la libertad en la región.

    Igualmente, en el continente europeo, también se han establecido estos criterios con el mismo propósito. Concretamente se ha indicado que ‘las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas’[67]. Los anteriores estándares han sido reclamados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por individuos, como consecuencia del trato recibido en las instituciones de reclusión.

    Así, la autoridad pública debe observar los límites para la restricción de derechos fundamentales, los cuales, conforme a lo citado en precedencia, se itera, deben ser razonables y proporcionales de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso.

    Alcance de las visitas conyugales en establecimientos penitenciarios

  5. El soporte constitucional del derecho a la visita conyugal deriva de la interpretación armónica de los derechos a la vida en condiciones dignas[68], la intimidad personal y familiar[69], al libre desarrollo de la personalidad[70] y a la unidad familiar[71].

    Este Tribunal Constitucional ha indicado de sus inicios jurisprudenciales[72] que la visita conyugal es un derecho fundamental que está relacionado con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, en cuanto fortalece los vínculos de pareja y el derecho a la unidad familiar, postura que ha sido reiterada en las sentencias T- 153 de 1998 y T- 269 de 2002[73] donde se advierte la necesidad del vínculo intimo para fortalecer la relación de pareja.

    Para el año 2003[74], la Corte indicó que el derecho a la visita íntima constituye un claro derecho al libre desarrollo de la personalidad, tanto para quienes tengan conformada una familia como para los que no, y los límites[75] que se impongan a este derecho no significa per se, su anulación para los privados de la libertad.

    Así, en sentencia T- 134 de 2005, este Tribunal se refirió a la importancia del derecho a la intimidad y su relación con el derecho a la vida en condiciones dignas. Allí indicó, que el desarrollo de la sexualidad en las personas privadas de la libertad, se hace esencial en la medida que puedan relacionarse con sus parejas, contrario sensu, podría afectarse el aspecto psicológico de los internos, dada la estrecha relación que tiene el derecho a la intimidad con la protección a la familia y a la dignidad humana, razón por la cual, solo debe ser restringido bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

    El derecho a la intimidad según ha dicho la Corte, también está relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En Sentencia T- 566 de 2007 se indicó que pese a los límites[76] de este derecho fundamental, la relación física para los internos es uno de los ámbitos que se protegen en prisión, dada su conexidad con el derecho a la intimidad personal y familiar.

    En consonancia con lo anterior, en sentencia T- 274 de 2008 resaltó que la visita íntima debe concederse bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia”, garantizándose en todo caso la materialización efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, sin la imposición de barreras administrativas o físicas que impida a los reclusos el goce efectivo de privacidad a la que tienen derecho.

    Así, por ejemplo, en sentencia T- 474 de 2012, el Alto Tribunal abordó el estudio de una pareja privada de la libertad, que vieron afectados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, debido al traslado de uno de ellos a otro centro penitenciario, por tanto, ante la falta de presupuesto para “realizar los traslados”, les suspendieron las visitas íntimas. La Corte recordó la importancia de esta visita y su relación frente a la función resocializadora de la pena, precisó que impedir la relación en pareja afecta no solo su aspecto físico sino también el psicológico, pues dicho espacio permite a la pareja compartir momentos de cercanía y privacidad, razón por la cual, la visita íntima no puede ser reemplazado por ningún otro medio.

    En sentencia T- 266 de 2013, se hizo énfasis en los criterios abordados por la Corte en torno a la fundamentalidad del derecho a la visita íntima, dada su conexidad con los derechos a la intimidad, familiar y libre desarrollo de la personalidad.

    En sentencia T- 815 de 2013, esta Corporación emitió diversas órdenes, luego de evidenciar que en la Cárcel la Picota de Bogotá se estaba realizando la visita íntima en lugares no apropiados para dicho encuentro, sin la más mínima privacidad. Por tanto, ordenó al INPEC adoptar un plan de contingencia a fin de garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, en condiciones de dignidad.

    En el año 2016,[77]esta Corporación protegió los derechos fundamentales a la intimidad, sexualidad y libre desarrollo de la personalidad de una persona privada de la libertad, al sostener que se debe respetar el goce del derecho a la visita íntima con la pareja que esta escoja, garantizando, en todo caso, un trato digno sin la imposición de barreras que impida su ejecución, porque a pesar de que es un derecho restringido o limitado debido a dicha condición, esa restricción solo debe ser proporcional, razonable y necesaria y, por tanto, justificada.

    Por su parte, la Corte en Sentencia T- 002 de 2018 dejó claro que el “encuentro íntimo se convierte en la garantía de un derecho en el marco de la detención y va dirigido al fortalecimiento del vínculo familiar como mecanismo de resocialización, a la vez que protege el derecho a la intimidad y vida familiar durante la detención misma.”[78]

    Así mismo, en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la privación de la libertad genera para los Estados, la obligación de garantizar un trato humano con el debido respeto a sus derechos fundamentales[79]. Así, por ejemplo, la protección del derecho a la vida privada y a la intimidad ha sido contemplada por varias normas vinculantes del derecho internacional[80] y, se ha establecido que tales derechos no son absolutos “(…) su restricción puede ser ejercida por los Estados Partes bajo el cumplimiento de requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siempre y cuando ella obedezca a un fin legítimo y necesario para asegurar una sociedad democrática.”[81]

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la vida privada y el derecho a fundar una familia para los detenidos, indicó que, “(…) si bien la detención es por su naturaleza una limitación en la vida privada y familiar, es una parte esencial del derecho de una persona privada de libertad, el respeto de la vida familiar y por ello las autoridades penitenciarias deben ayudar a mantener un contacto eficaz con los miembros de su familia cercana (…).”[82]

  6. Ahora bien, El ordenamiento jurídico colombiano desarrolla el régimen de visitas íntimas para las personas privadas de la libertad de la siguiente manera:

    La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C., modificado por le Ley 1709 de 2014; contempla en su artículo 112 y 112 A, respectivamente, lo atinente al régimen de visitas lo siguiente:

    “ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.

    Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.

    El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.

    Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.

    El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

    Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

    Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.

    Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

    Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.

    En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.

    La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.

    De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.

    ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. -adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.

    Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.

    Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente”. (N. fuera del texto original).

    Como se ve, el Código Penitenciario y Carcelario, establece que tanto las visitas íntimas como las familiares tienen un trato disímil. En lo que respecta a su realización, son claras las normas en establecer que la visita familiar no debe coincidir con la primera.

    Así mismo, los preceptos normativos citados establecen la periodicidad con que una persona privada de la libertad puede recibir visitas, íntima o familiar, distinguiendo, en todo caso, unas de otras. Por tal razón se concluye que la ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014, le da relevancia al derecho de familia con la materialización de las visitas que reciben los internos en los Establecimientos Penitenciarios.

    Sumado a lo anterior, la ley en cita, hace remisión expresa y directa al Reglamento General para ambas visitas, el cual se encuentra consignado en el Acuerdo 006349[83] del 19 de diciembre 2016, en lo referente al título I, capítulo segundo cuyos artículos son:

    “ARTÍCULO 65. Visitas. El Director del Establecimiento en el reglamento de régimen interno, determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación.

    (…)

    ARTÍCULO 66 Régimen común de vistas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispónganlos beneficios judiciales y administrativos aplicables.

    ARTÍCULO 67 (…)

    ARTÍCULO 68 (…) Parámetros para el ingreso de visitas. (…) 1. Los días sábados se recibirán las visitas del género masculino y los domingos las del género femenino. Sin embargo, este aspecto podrá ser modificado por los reglamentos internos de los establecimientos atendiendo circunstancias de logística, infraestructura y seguridad.

  7. Cada persona privada de la libertad tendrá derecho a recibir dos grupos de visita a la semana: un grupo el día sábado y otro el domingo, sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software diseñado con ese fin.

  8. Cada persona privada de la libertad en cada uno de esos días, podrá recibir un número de personas no superior a tres (3).

  9. Las visitas se desarrollarán en el área de visitas y en locutorios acondicionados para el efecto (…) en ningún caso los visitantes ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertada, salvo los casos de visita íntima.

  10. En el Reglamento del Régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones (…)

    (…)

    Visitas de familiares y amigos. Las visitas de familiares y amigos de las personas privadas de la libertad (…) se sujetarán al régimen de visitas y en todo caso a las condiciones, frecuencias y horarios establecidos en este reglamento.

    ARTÍCULO 71. Visitas íntimas. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita íntima (…) para hacerla efectiva deberá elevar solicitud al Director del establecimiento quien concederá mínimo una visita íntima al mes (…).

    1 Los visitantes de las personas privadas de la libertad se sujetaran a las condiciones de higiene y seguridad que brinde el establecimiento.

  11. Cada establecimiento garantizará un lugar especial para efectos de la visita íntima (…)

  12. (…)

  13. En cada establecimiento se constituirá un registro de la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante (...).

    ARTÍCULO 72. Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima. (…)

  14. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).

  15. fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante.

  16. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertada a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director Regional.

  17. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita no podrá superar los 15 días hábiles.

  18. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.

  19. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento pabellón

    Del Reglamento General respecto a la visita íntima se extrae que (i) los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, pese a que no se especifica la duración de la misma; (ii) cuando la pareja del interno este también privada de la libertad, debe realizarse el traslado respectivo al otro centro de reclusión, con el fin de realizar la visita; y, (iii) El Director del establecimiento dispondrá lo necesario para garantizar dicho traslado.

  20. No obstante lo anterior, es necesario precisar que frente al procedimiento para realizar visita familiar tratándose de dos personas privadas de la libertad, el reglamento no contempla ni prohíbe tal posibilidad.

    Ahora, el Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, desarrolla en el Capítulo III Artículo 75, 78 y 80 de la Resolución 2047 del 27 de diciembre de 2004 “por medio de cual se expide el reglamento del Régimen interno Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita” respecto a la duración y procedimiento para la visita íntima, lo siguiente:

    “ARTICULO 75º. PARÁMETROS PARA RECIBIR VISITAS LOS CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD.

    Dentro de los primeros ocho (8) días de cada trimestre, el interno mediante escrito, solicitará autorización a la Dirección del Establecimiento, para recibir máximo dos (2) visitas, relacionando el nombre y documento de identidad de las personas, en el turno que les corresponda y dentro del horario fijado.

    El personal de internos podrán recibir visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los días sábados y domingos en el horario de las 07:30 ingreso hasta las 11:00 horas, salida a las 13:30 horas, la quinta semana recibirán visita masculina los días sábados y domingos en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas y salida a las 11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas hasta las 15:00 horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de visitas femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo.

    ARTICULO 78º. LUGAR, TURNO Y HORARIO PARA RECIBIR VISITAS GENERALES. En Alta Seguridad, las visitas se producirán en las áreas acondicionadas para tal efecto. En ningún caso los visitantes ingresarán a las celdas ni a las áreas restringidas.

    Podrán recibir visita en forma alterna los diferentes pabellones así:

    Dos patios en el horario comprendido entre las 07:00 y las 10:00 horas para su ingreso y a las 11:00 horas para su salida.

    Dos patios recibirán visita en el horario comprendido entre las 13:00 y 16:00 horas para su ingreso y a las 17:00 para su salida.

    El siguiente fin de semana reciben visita los pabellones que de acuerdo al cronograma de visitas establecido por la Dirección del Establecimiento de Reclusión se establezca, siguiendo los parámetros establecidos por la Dirección General para Sindicados y Condenados.

    ARTICULO 80º. VISITA ÍNTIMA PARA CONDENADOS EN ALTA SEGURIDAD. El Director del Establecimiento de Reclusión previa solicitud del interno Condenado de Alta Seguridad podrá conceder la visita íntima cada seis (6) semanas, siempre que se den los siguientes requisitos:

    Solicitud escrita al Director del Establecimiento de Reclusión, donde se indique el nombre completo y número de cédula de ciudadanía de la visitante.

    El Establecimiento llevará un registro con la información suministrada por el interno de Alta Seguridad acerca de la identidad del visitante con el fin de controlar que la visita se realice por la persona autorizada, quien ingresará sin menores de edad el día correspondiente.

    En el caso de la visita íntima con menor de edad, se autorizará previa presentación del registro civil de matrimonio de ésta con el interno o declaración juramentada con testigos que la menor es compañera permanente del interno de Alta Seguridad.

    Cuando se trate de internos de Alta Seguridad no se concederá autorización para el traslado de los mismos de este Establecimiento a otro Establecimiento de Reclusión para visitas íntimas. De existir orden judicial en contrario, se informará por parte del Director del Establecimiento al Director Regional Central, quien deberá hacer conocer a la autoridad judicial que autorice el traslado, todas las condiciones especiales que implica el mismo, sus costos y también sus riesgos, para que antes de hacer efectiva la decisión, tenga la oportunidad de reconsiderarla. Si la autoridad judicial insiste en el cumplimiento de su decisión, así se informará al Director General del INPEC y el traslado deberá efectuarse con todas las garantías de seguridad necesarias.

    Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que regulan este Establecimiento de Reclusión.

    Antes y después de practicarse la visita, tanto el interno de Alta Seguridad como el visitante serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y los Procedimientos.

    PARAGARAFO 1º. La visita íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, tendrá una duración de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento.

    En todo caso el Director del Establecimiento de Reclusión, procurará siempre el bienestar del interno.” (N. y subraya fuera de texto)

    La anterior norma refleja la frecuencia y el procedimiento para dar cumplimiento a la autorización de visita íntima entre en internos, la cual estipula una duración máxima de una (1) hora.

    Respecto a las visitas contenidas en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, la Sala identifica lo siguiente: (i) en primer lugar, este reglamento hace una distinción entre la visita familiar y la visita íntima, si bien no denomina a la primera visita familiar, establece los parámetros de coexistencia de las dos; (ii) en segundo lugar, no permite la simultaneidad entre los dos tipos de visitas; (iii) la periodicidad de la visita íntima es cada 6 semanas y su duración es de una hora; y, (iv) finalmente, no distingue que no se pueda realizar visita familiar por otra persona privada de la libertad.

    En lo atinente a los horarios, de acuerdo con el Reglamento del centro carcelario accionado, las visitas se realizan en dos turnos por la mañana y por la tarde. Para “visita femenina”, los días sábado y domingo, las primeras 4 semanas, en un periodo que comprende 6 horas.

    Los anteriores parámetros normativos contemplan una regulación específica y diferente para las visitas íntimas y las visitas familiares, sin excluir unas de otras. No obstante, frente a la solicitud para su realización, se advierte que debe hacerse por escrito, identificando a las personas con las que se llevarán a cabo. Las normas no distinguen la situación jurídica de los visitantes, es decir, que se encuentren o no privados de la libertad. Razón por la cual, se infiere la procedencia de la visita familiar por parte de la pareja sentimental del recluso independientemente de su condición jurídica.

    El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad

  21. La Constitución Política[84] establece a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado velar y garantizar su protección integral.

    El derecho a la unidad familiar, en todo caso, es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, ya que “la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar.”[87] Sin embargo, esta limitación “debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad.”[88]

    Esta Corporación ha señalado que un estado social de derecho fundado en la dignidad humana exige que “las penas estén orientadas a la resocialización de los condenados, lo cual implica el deber del Estado en garantizar que los privados de la libertad no pierdan el contacto con sus familias.”[89]

    Emerge de lo anterior que el contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos.[90] Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por garantizar la presencia de la familia en el proceso de resocialización del privado de la libertad, “permitiendo al recluso mantener comunicación con su núcleo familiar, así como conservar una vida sexual, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.”[91]

    En este sentido, los límites a la unidad familiar del interno, el cual tiene los derechos restringidos por estar en prisión deben ser proporcionales y razonables[92] de tal manera que tiendan a la reintegración de las personas privadas de la libertad.

    Esta Corporación desde sus inicios[93] ha resaltado la importancia del vínculo familiar en los privados de la libertad, por su estrecha relación con el respecto a la dignidad humana. No obstante, ha indicado que cuando una persona es detenida con el cumplimiento de los requisitos legales, se afecta en cierta medida a la unidad familiar, por su sometimiento al Estado.[94]

    No obstante lo anterior, en Sentencia T- 1190 de 2003, la Corte resaltó que pese a la relación especial de sujeción en que se encuentran los privados de la libertad, es importante para el interno mantener el vínculo familiar como mecanismo de resocialización, pues en esta medida se protege el derecho a la intimidad personal y vida familiar dentro de la detención.

    La anterior tesis fue reiterada en Sentencia T- 274 de 2008. Allí la Corte señaló que las visitas a las personas privadas de la libertad “constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la fidelidad del tratamiento penitenciario.[95]Así, en criterio de la Corte el Estado [D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno (…) lo que a la postre permitirá una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex -convicto.”[96]

    En el año 2011,[97] la Corte reitera la importancia del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, lo que implica que toda limitación debe ser proporcional a la “finalidad privativa de la misma.” Y el Estado debe facilitar que el interno no pierda el contacto con la sociedad y con su familia.[98]

    La Corte al analizar la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar de una persona privada de la libertad, que se encontraba recluida en un centro penitenciario considerablemente alejado del sitio donde se encontraba su familia, indicó que “El derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad y por regla general, la Ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real”.[99]

    Igualmente, en sentencia T- 378 de 2015[100], el Tribunal Constitucional precisó que la garantía de la visita familiar es un derecho de las personas privadas de la libertad que actúa en directa conexidad con la protección de la familia y a la intimidad; y, contribuye a la resocialización de los internos.

    Allí, la Corte analizó el caso de dos internos que solo tenían derecho a la visita íntima y no a la visita familiar, al respecto índico que tal situación “vulnera el derecho a la igualdad de los internos que tienen a su esposa o compañera permanente en otro centro de reclusión, o incluso, como en el caso del accionante, en la sección femenina del mismo centro. No aprecia la Sala ninguna justificación que lleve al tratamiento desigual de internos en las mismas circunstancias del tutelante, lo que permite concluir que se trata de una medida desproporcional y en ese sentido contraria al principio de igualdad.” Y concedió el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la entidad accionada permitir a los internos gozar de su derecho a la visita familiar.

    1. de lo anterior, estima la Sala, que la garantía de la visita familiar constituye un derecho de los reclusos que debe ser procurado y garantizado por el Estado como mecanismo de resocialización y como parte del fortalecimiento de la unidad familiar.

  22. Así mismo, en el ámbito internacional la Corte Europea de Derechos Humanos protege los derechos de los privados de la libertad, en especial aquellas medidas que tienden a la reintegración una vez recuperen la libertad.[101]

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo atinente a las restricciones de visita familiar ha considerado que “(…) constituye formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana.”[102] Dicha jurisprudencia ha reconocido la importancia del derecho a la familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[103]

Caso concreto

  1. El accionante presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por cuanto considera que el término de 45 minutos destinado para realizar visita conyugal es insuficiente para compartir con su pareja y compartir un espacio familiar, “en comparación con las demás esposas de los internos que no están privadas de la libertad y reciben 5 horas.”[104](Ver supra 14)

    De las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá estipula una duración máxima de 1 hora para visita conyugal; y, de la cual solo conceden 45 minutos, por cuanto dicho derecho debe garantizarse igualmente a otros internos.

    Como se ve, se trata de una pretensión específica, realizada por el demandante, R.R.G.G. tendiente a recibir una visita familiar[105] por parte de su compañera L.A.H.G. y no de una pretensión general de autorizar una visita íntima y/o visita familiar a favor de éste.

    Ahora bien, durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, tanto la Directora Regional Central INPEC como la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, Boyacá[106] informaron que la compañera del actor recobró su libertad el 11 de septiembre de 2018 (Ver supra 19, inciso dos).

    Esta situación, permite a la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por situación sobreviniente[107], por cuanto desapareció la causa de la supuesta vulneración alegada, pues al recobrar la compañera del accionante la libertad[108], el actor puede continuar con la vista conyugal en el tiempo concedido para este evento (45 minutos) y, además, puede recibir la visita familiar de su compañera y compartir en pareja en un término mucho más amplio que el solicitado en el trámite constitucional. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela desapareció, razón por la cual no tiene sentido, de ser el caso, acceder a lo solicitado entre las dos personas involucradas. Una orden semejante sería ineficaz e inocua.

    Así, en este escenario, no existe fundamento fáctico para que el juez de tutela se pronuncie acerca de la petición del actor relacionada con la concesión de un término adicional al destinado para realizar la vista intima (la Sala entiende que lo pretendido por el actor era tener tiempo adicional al de la vista íntima, pero para compartir con su pareja tiempo familiar) entre R. y L.A.. Ello por cuanto, actualmente, la compañera del actor puede realizar la visita familiar en el periodo destinado para esta eventualidad, conforme a los lineamientos contenidos en el reglamento interno del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el actor. En este orden de ideas se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

    Dado lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a revocar las sentencias de los jueces de instancia que no concedieron el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.

    No obstante lo anterior, se pasará a analizar si la actuación que dio origen a la acción de tutela constituyó una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales señalados,[109] esto es, si los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar de R.R.G.G. fueron vulnerados por la autoridad accionada, al no garantizar que el accionante compartiera con su pareja, tiempo adicional al establecido para la visita conyugal, tras considerar que a) el reglamento solo estipula una duración máxima de una (1) hora para realizar visita conyugal; y, b) dado que existen otros internos a los cuales se les debe garantizar este derecho, el término concedido es de 45 minutos.[110]

  2. De conformidad con la situación fáctica descrita en precedencia y, teniendo claro que lo pretendido por el actor era obtener ampliación del término establecido para realizar la visita íntima, no para prologar la misma sino para compartir con su pareja espacios de unión familiar[111], le corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento penitenciario vulneró los derechos fundamentales del actor, al limitar la visita conyugal al termino de 45 minutos, pese a la solicitud de éste de contar con un término adicional para fortalecer con diálogo y compartir su relación en pareja.

    Claro lo anterior, se precisa que el código penitenciario establece tanto en las visitas íntimas como las familiares un trato disímil, sin posibilidad de que coincida una con otra. Las diferencias entre las dos se encuentran expuestas como se identificó en la parte considerativa de esta providencia, (ver supra 4) en el Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, así: Artículo 75 parámetros para recibir visitas “El personal de internos podrán recibir visitas femenina las primeras cuatro (4) semanas los días sábados y domingos en el horario de las 07:30 ingreso hasta las 11:00 horas, salida a las 13:30 horas, la quinta semana recibirán visita masculina los días sábados y domingos en el horario de las 07:00 horas ingreso hasta las 10:00 horas y salida a las 11:00 horas, el segundo turno ingresara de las 12:00 horas hasta las 15:00 horas y salida a las 16:00 horas. Una vez terminado el ciclo de visitas femeninas y masculinas se vuelve a repetir el ciclo respectivo.” Artículo 80 -visita íntima- establece que “El Director del Establecimiento de Reclusión previa solicitud del interno Condenado de Alta Seguridad podrá conceder la visita íntima cada seis (6) semanas” PARAGARAFO 1º. “(…) La visita íntima se efectuará en el sitio especialmente acondicionado para tal fin, tendrá una duración de una (1) hora, quedando sujeta al turno y cantidad de solicitudes elevadas a la Dirección del Establecimiento (…)”

    Del Reglamento del Establecimiento Penitenciario accionado emerge lo siguiente: (i) en primer lugar, este reglamento hace una distinción entre la visita familiar y la visita íntima, si bien no denomina a la primera visita familiar, establece los parámetros de coexistencia de las dos; (ii) en segundo lugar, no permite la simultaneidad entre los dos tipos de visitas; (iii) la periodicidad de la visita íntima es cada 6 semanas y su duración de una hora; y, (iv) finalmente, no distingue que no se pueda realizar visita familiar por otra persona privada de la libertad.

    En suma, ni el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 modificado por la Ley 1709 de 2014), ni el Reglamento General (Acuerdo 006349 de 2016), ni el Reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, (Resolución 2047 de 2004) establecen una regulación especial para el goce del derecho a las visitas familiares en el marco de esas condiciones particulares (ambos compañeros privados de la libertad).

    Ahora bien, del análisis realizado por la Sala a las pruebas allegada al trámite de tutela, respecto del registro de ingreso y salida de la compañera del actor, L.A.G.H., al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, para realizar la visita íntima, desde el 30 de abril de 2016 (fecha en que inició la visita) y hasta el día en que ésta recobró su libertad, se observa que siempre se realizaron. Incluso, se advierte que la pareja del actor tuvo diversos ingresos a dicho establecimiento, en un mismo mes, (15 y 28 de mayo; 12 y 25 de junio de 2016; y, 20 y 23 de diciembre de 2017), cuyo registro de ingreso y salida superan en todos los casos, los 45 minutos destinados para efectuar la visita íntima.[112] Sin que de ello pueda decirse, en todo caso, que desde el ingreso hasta la salida permanecieron juntos.

    Así las cosas, es preciso establecer que la garantía a la visita íntima se encuentra satisfecha en el presente caso, lo cual acredita el cumplimiento de las obligaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en este aspecto; no obstante, como se advirtió en precedencia, la Sala itera que lo pretendido por el accionante no era la ampliación del término de la visita conyugal para prolongar la misma, sino para compartir con su pareja espacios de unión familiar. Por lo que fácilmente el establecimiento accionado debía dirigir su solicitud no como una ampliación de la visita conyugal sino como una petición de visita familiar.

    En este orden de ideas y con fundamento en la jurisprudencia anteriormente expuesta, el derecho a la visita familiar debe garantizarse, pues constituye, al igual que la garantía a la visita íntima, un derecho de las personas privadas de la libertad y, contribuye a la resocialización de los internos. Por tal razón la Sala encuentra que el negarle al actor y a su compañera la posibilidad de gozar de la visita familiar, desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección familiar, pues pese a ser población privada de la libertad sus derechos pueden verse limitados pero no suspendidos. (Ver supra 4 de las Consideraciones de la Corte)

    Como se expuso en precedencia, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el derecho a la visita familiar de los internos aunque se encuentra suspendido no está limitado,[113] por lo tanto cuando la solicitud se dirija a que tal visita se realice por la pareja del interno(a), que tenga su misma condición, esto es, que se encuentre también privado(a) de la libertad, deberá garantizarse teniendo en cuenta lo siguiente:[114]

    i) La visita familiar entre internos puede realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compañero (a) o cónyuge). El Reglamento General, Resolución 006349 de 2016 y el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario accionado, Resolución 2047 de 2004, no distinguen que no se pueda realizar la visita familiar por otra persona que también se encuentre privada de la libertad.

    ii) La visita familiar deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director del centro de reclusión de la pareja privada de la libertad, quien dará el trámite correspondiente, procurando resolver el fondo del asunto, sin imposición de barraras administrativas.

    iii) El Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en sus artículos 75, 78 y 80, no contempla la simultaneidad entre los dos tipos de visitas, familiar e íntima para un mismo interno(a); así mismo, lo dispone el artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deberá atenderse dichas solicitudes en el marco de las normas anteriores.

    iv) El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Acuerdo 006349 de 2016 y el Reglamento Interno del establecimiento accionado.

    v) Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos, serán las que correspondan para las visitas generales dispuestas en los respectivos Reglamentos Internos de cada centro reclusorio.

    Las anteriores subreglas[115] deberán ser observadas por el establecimiento penitenciario accionado de cara a las solicitudes realizadas por los internos, permitiendo, en todo caso que los privados de la libertad gocen del derecho a la visita familiar, como lo hacen los demás internos que no tienen a sus parejas con dicha condición (privadas de la libertad).

    Teniendo en cuenta que en el presente caso se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto la compañera del accionante recobró su libertad el 11 de septiembre de 2018, no hay lugar emitir orden de amparo. Aun con todo, la Sala observa que, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, en aras de evitar afectaciones futuras a los derechos fundamentales de la población carcelaria advertirá al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, que en adelante atienda y tramite todas las solicitudes de visita familiar que reclamen los internos que tengan a sus parejas privadas de la libertad, conforme a los parámetros establecidos en precedencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias de instancia, proferidas el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que decidió “no conceder” el amparo solicitado en el presente caso y, la proferida el 21 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que confirmó el fallo de primer grado, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.

Segundo: INSTAR al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá para que en lo sucesivo no incurra en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-194/19

Referencia: Expediente T-7.099.505

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el Expediente T-7.099.505, que declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por las siguientes razones:

i) El peticionario solicitó con claridad la ampliación del término previsto para la visita íntima con su compañera permanente. Señaló que el propósito de esta petición era “compartir dignamente un diálogo en pareja”, porque la relación sentimental no depende solamente de las relaciones sexuales, y se quejó de que su compañera fuera tratada como una “trabajadora sexual”, en desconocimiento de los lazos de la unidad familiar.

Esta pretensión inequívoca (la ampliación del término para la visita íntima), que incluso es anunciada por la sentencia como el objeto del primer problema jurídico, no ha sido satisfecha, aun cuando la pareja del peticionario esté ahora en libertad.

La Sala mayoritaria entiende, a mi juicio de forma errada, que la solicitud del interno consistió en la autorización de la visita familiar. Por ello sostiene, de manera poco coherente, que la autoridad carcelaria en su momento desconoció su derecho a la unidad familiar, al negar su solicitud de ampliación de la visita íntima, por cuanto debió suponer e interpretar que se trataba, en realidad, de una solicitud de visita familiar. Lo cierto es que, en rigor, el tutelante nunca presentó una petición de esta última naturaleza.

ii) Aún si aceptáramos, en gracia de discusión, que lo que el actor solicitó fue la visita familiar, no se entiende cómo del otorgamiento de la libertad a su compañera se desprende, sin más, la configuración de una carencia actual de objeto, menos aún si conforme se verifica en el expediente, la autoridad penitenciaria no ha autorizado formalmente al señor G. la “visita familiar” de su pareja. Como se concluye de la sentencia, esta debía garantizarse incluso cuando ambos compañeros estaban privados de la libertad.

El punto es que no hay fundamento empírico para sostener que esta garantía se ve automáticamente satisfecha con la libertad concedida a la compañera del actor, solo porque, en teoría, ella podría tramitar la solicitud de visita familiar, de acuerdo con los reglamentos de la cárcel, lo que, de hecho, también debía poder hacer cuando los dos se hallaban recluidos.

iii) Si, como plantea la sentencia, al actor se le ha garantizado en todo momento el derecho a la visita íntima, lo procedente era entonces negar la acción de tutela, en la medida en que las restricciones de tiempo con que estas visitas se llevan a cabo son razonables, de conformidad con el reglamento interno del centro de reclusión.

En casos como estos, se trata de una decisión técnica de la autoridad penitenciaria, quien debe ponderar el derecho a la visita íntima de los internos –procurando que este se satisfaga en la mayor medida posible–, con la necesidad de garantizar la disciplina, el orden y la seguridad del mismo, y el derecho que tienen todos los reclusos a disfrutar de esa visita en condiciones de igualdad. La sentencia de la cual me aparto omitió estudiar todas estas variables.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Sentencia proferida el 13 de julio de 2018.

[2] Fallo proferido el 21 de septiembre de 2018.

[3] Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela.

[4] Según acta, visible a folio 8 de cuaderno primera instancia, la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2018, y fue asignada al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.

[5] Folio 35, cuaderno primera instancia.

[6] Folios 33, 37 y 43, cuaderno primera instancia.

[7] Anexó “BOLETA DE LIBERTAD” emitida por el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá.

[8] Respecto a la visita íntima contenida en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, establece que la periodicidad es cada 6 semanas y su duración es de una hora.

[9] Folio 3, cuaderno primera instancia.

[10] Folios 1 y 28, cuaderno primera instancia. El actor no allegó al trámite de tutela, copia de la solicitud.

[11] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido por el accionante no era tener más tiempo para realizar la visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que lo solicitado por el actor fue la concesión de la vista familiar de su compañera permanente. Ahora, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, informó al actor que “mediante régimen interno está estipulado la visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar más tiempo” (Folio 1, cuaderno primera instancia).

[12] La accionada notificó al actor en dos oportunidades la respuesta a la petición de ampliación del término para realizar la visita conyugal. Las notificaciones se realizaron el 10 y 25 de julio de 2018. Folios 1 y 28, cuaderno principal.

[13] Folio 8, cuaderno primera instancia.

[14] Folio 7, cuaderno primera instancia.

[15] Folio 9, cuaderno primera instancia.

[16] Folio 39 y 40, cuaderno primera instancia.

[17] Folio 19-26, cuaderno primera instancia.

[18] Folio 43-46, cuaderno primera instancia.

[19] Folio 52-53, cuaderno primera instancia.

[20] Folios 54 a 58, cuaderno primera instancia.

[21] Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.

[22] Folios 54-58, cuaderno primera instancia.

[23] Folios 68-78, cuaderno primera instancia.

[24] Folios 12 a 16, cuaderno segunda instancia.

[25] Folio 1, cuaderno primera instancia.

[26] No se allego petición.

[27] No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido por el accionante no era tener más tiempo para realizar la visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que el actor solicitó fue la concesión de la vista familiar de su compañera permanente.

[28] Folio 27, cuaderno principal.

[29] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional.

[30] Folios 33-38, cuaderno primera instancia.

[31] Folio 34 a 42 vto, cuaderno Corte Constitucional.

[32] Folio 48-49, cuaderno primera instancia.

[33] Folio 3 a 16, cuaderno Corte Constitucional.

[34] Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional.

[35] Folio 39, cuaderno primera instancia.

[36] “Artículo 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”

[37] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional.

[38] Folio 32-42, cuaderno Corte Constitucional.

[39] Folio 43-45, cuaderno Corte Constitucional.

[40] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional.

[41] Folio 47 vto, cuaderno Corte Constitucional.

[42] Folio 49, cuaderno Corte Constitucional.

[43] Folios 52 vto y 53, cuaderno Corte Constitucional.

[44] Tal modalidad obedece a que la vulneración alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisión, que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada, tratándose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD” de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión solicitada bajo las consideraciones particulares del caso.

[45] Folio 47, cuaderno Corte Constitucional.

[46] Ver, entre otras, las Sentencias: T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005.

[47] Sentencia T-449 de 2018.

[48] Ver sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005 y SU-225 de 2013.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017.

[50] Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.

[51] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[52] Sentencia T- 449 de 2018. Allí se reiteraron los pronunciamientos de las sentencias SU-540 de 2007 y T-678 de 2011.

[53] Ver Sentencia T- 170 de 2009, T-314 de 2011 y SU-225 de 2013.

[54] Sentencia T- 481 de 2016 y T- 449 de 2018.

[55] SU-225 de 2013.

[56] Sentencia T-317 de 2006.

[57] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009.

[58] Sentencia T-511 de 2009 y Sentencia T-815 de 2013.

[59] Ver sentencias T-219, T-273 y T-388 de 1993.

[60] Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados” Sentencia T-424 de 1992.

[61] Sentencia T- 023 de 2003.

[62] Sentencia T-706 de 1996.

[63] La Corte emitió un pronunciamiento similar en sentencia T - 095 de 1995.

[64] Este Tribunal en sentencia T-388 de 2013indicó respecto al criterio de razonabilidad que estas “encuentran justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, “los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de menor valía. Ahora, en lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se ha sostenido que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. En suma, se deberá analizar si la decisión cumple con los criterios de racionalidad y razonabilidad.”

[65] Ibídem.

[66] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso M. y otros vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013. Adicionalmente, téngase en cuenta, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de 2008.

[67] “En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios básicos que rigen en todos los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas las personas que se encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con respeto, en razón de sus derechos humanos. || 2. Las personas privadas de la libertad conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia. || 3. Las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas. || 4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que infringen los derechos humanos de los prisioneros. || 5. La vida en la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos positivos de la vida en comunidad. || 6. Toda detención debería manejarse para facilitar el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad libre. || 7. Debería alentarse la cooperación con los servicios sociales externos y la participación de la sociedad civil en la vida en la las cárceles los más posible. || 8. El personal de la cárcel lleva a cabo un servicio público importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo debería permitirles mantener estándares altos de cuidado de los prisioneros. || 9. Todas las cárceles deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a monitoreo independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor A.C., en Dammert, Lucía & Zúñiga, L. (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.” Ver Sentencias T-265 de 2011 y 378 de 2015.

[68] Reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. La Corte constitucional en sentencia SU-062 de 1999 precisó los conceptos desarrollados en dicho artículo así: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”.

[69] ARTÍCULO 15 C.P. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…).”

[70] Artículo 16, C.P. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Al respecto, la sentencia T-566 de 2007, señaló: “se ha corroborado por esta Corporación que la visita íntima está relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de la Constitución, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los que no la tienen, pues la privación de la libertad conlleva a la correlativa reducción del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede anular ésta. Por tanto puede establecerse que la relación física de los reclusos, es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúan protegidos en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad”

[71] Así, la Corte ha explicado que los derechos a la unidad familiar y a la visita conyugal otorgan carácter de fundamental al derecho a la visita íntima. Por ejemplo, la sentencia T-269 del 2002, expresó: “El derecho a la visita íntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contraído matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una familia. Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge o compañero permanente que está en libertad con los hijos de la pareja. Fortalecida la relación de pareja se facilita la relación armónica con los hijos.// Para afirmar esto, la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo”.

[72] Ver sentencia T- 424 de 1992, A., la Corte señaló que “El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”.

[73] La Corte en esta sentencia estudió el régimen de visitas íntimas y sostuvo que estas constituyen un derecho fundamental limitado, dado que los internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias de los regímenes carcelario y disciplinario.

[74] Sentencia T-499 de 2003.

[75] Las limitaciones del derecho a la visita íntima son de dos tipos: De un lado, las normativas que surgen de la ponderación de derechos fundamentales en conflicto, pues ningún derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su interpretación o su aplicación, pueden ser válidamente limitados. Del otro, las fácticas, esto es, “barreras prácticas que impiden fácticamente la realización del derecho, no porque esté ordenada tal limitación, sino porque en las condiciones existentes no es posible una realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo económico, social y político que permita la satisfacción plena de la faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental”.

[76] Sentencia T-499 de 2003.

[77] Sentencia T-866 de 2016.

[78] La Corte Constitucional abordó el tema en torno a la visita íntima de las personas privadas de la libertad y su relación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ver sentencias: T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-134 de 2005, T-566 y 894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474 de 2012, T- 266, 372 y 815 de 2013; y T- 378 de 2015.

[79] Ver Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 98. Allí, la Corte Interamericana, concluye que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad y, por ello, las autoridades carcelarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas.

[80] En este sentido, disponen los párrafos 1 y 2 de los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente: Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 23.1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”. Tales normas deben ser leídas conjuntamente con el Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”.

[81] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá.

[82] TEDH. Caso A.v.U..

[83] “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”. Expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

[84] Artículo 42 C.P. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable (…)”.

[85] Sentencia T- 265 de 2011.

[86] Celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la libertad con su familia: Al respecto la regla 37 señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Así mismo, la regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”; y, La regla 79 consagra que: “Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”

[87] Sentencia T-1096 de 2005.

[88] Sentencia T-566 de 2007.

[89] Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, C - 839 de 2001, C-806 de 2002, T-1303 de 2005.

[90] Sentencias T-566 de 2007 y T-894 de 2007.

[91] Sentencia T- 537 de 2007. En similar sentido, T-599 de 2006.

[92] Sentencia T-596 de 1992.

[93] Sentencia T- 222 de 1993.

[94]Sentencia T- 277 de 1994, en similar sentido ver sentencia T- 605 de 1997. Allí la Corte refirió que la situación de los “convictos” implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar por su sujeción frente al Estado.

[95] Ver sentencias T-1204 de 2003; T-599 de 2006; y, T- 537 y 566 de 2007

[96] Sentencia 894 de 2007.

[97] Sentencia T-265 de 2011.

[98] Sentencia T- 551 de 2004 y T-966 de 2000, C-806 de 2002 y T-1303 de 2005.

[99] Ver sentencia T- 844 de 2009 y T-374 de 2011.

[100] Esta Sentencia reitera los pronunciamientos de la Corte frente a la visita familiar como medida de resocialización de los reclusos. Ver Sentencias T-222 de 1993, T-277 de 1994; T-605 de 1997; T-1190 y T-1204 de 2003; T-599 de 2006; T-537, T-566, T-894 de 2007, T-844 de 2009, T-265, T-374 de 2011.

[101] Ver por ejemplo el caso Trosin vs. Ucrania App. no. 39758/05. 23 de febrero de 2012. Allí se sostuvo la importancia de mantener el interno contacto con su familia. Y el caso Poltoratskiy vs. Ucrania. Sección Cuarta. A.. No. 38812/97. Ucrania. 29 de Abril de 2003.El Tribunal Europeo consideró que en dicho caso hubo vulneración al derecho a la familia debido a las restricciones en frecuencia, duración, y acompañamiento institucional en visitas de familiares.

[102] Ver en los siguientes casos las diferentes posturas frente a las condiciones de detención; Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 150; C.F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr.118; C.B. Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párr. 89; L.T. Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.Párr. 58; L.B.M. Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119. Párr. 102. Ver también Corte IDH. Caso C.V.T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123. Párr. 96

[103] Ver caso V.R. y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.P.. 225

[104] Folios 68 a 78, cuaderno primera instancia.

[105]La Sala llega a dicha conclusión, por cuanto, si bien el actor solicitó ampliación del término destinado para realizar de la visita íntima, no lo hizo para que se prolongara la misma, sino para compartir espacios familiares únicamente con su pareja, L.A.H..

[106] Folio 33, cuaderno Corte Constitucional.

[107] La vulneración alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisión que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada, tratándose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD” de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión solicitada bajo las consideraciones particulares del caso.

[108] Según “BOLETA DE LIBERTAD” L.A.H.G. recobró la libertad el 11 de septiembre de 2018. Fl. 47 vto.

[109] Ello por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el deber de pronunciarse de fondo cuando sea necesario “hacer estimaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes” Ver sentencias T-890 de 2013 y T-970 de 2014. Lo anterior habilita a la Sala para entrar en el fondo del asunto y traer la subregla de la sentencia T-378 de 2015, la cual se desarrolló en los siguientes términos. “1. La visita familiar entre internos, sólo se permite entre cónyuges o compañeros permanentes, o personas en primer grado de consanguinidad o afinidad, calidad que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, debe ser verificada por el director del establecimiento. Se entiende que el accionante cumple con este requisito, toda vez que tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela se refiere a su esposa y ese hecho no fue desmentido por las autoridades del Penal teniendo la oportunidad para haberlo hecho. 2. La visita familiar deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director de Complejo Carcelario por los dos cónyuges o compañeros permanentes. 3. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, en el inciso tercero de su artículo 37, en ningún caso se autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a); así mismo lo dispone el artículo 112ª del Código Penitenciario y Carcelario. 4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para que los internos que sean cónyuges o compañeros pertinentes puedan gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el Reglamento de régimen interno del establecimiento accionado (v.gr. razones de seguridad). 5. Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos que sean cónyuges o compañeros permanentes, serán las correspondientes a las visitas generales reguladas en el artículo 38 del Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario accionado.” En esta sentencia la Corte señaló que el negarle a un interno la posibilidad de gozar de su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privada de la libertad, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección familiar y a la intimidad, por cuanto sus derechos no se encuentran suspendidos sino limitados.

[110] Folio 49 vto, cuaderno Corte Constitucional.

[111] En el escrito de tutela, se advierte que la pretensión del accionante no era obtener la ampliación de la visita íntima sino la concreción de la visita familiar.

[112] Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional.

[113] Sentencia T-374 de 2011.

[114] Ver al respecto la sentencia T- 378 de 2015. Allí la Corte fijó unas subreglas que serán reiteradas en esta oportunidad.

[115] Ibidem.

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