Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15977-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15977-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 0500122100002019-00191-01
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15977-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00191-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por J.S.A.R. contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, L.S.R.Z. y C.A.D.D., con ocasión del juicio de interdicción adelantado en favor de la gestora por L.S.R.Z..

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente transgredidas por los convocados.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que el decurso criticado se inició de manera injusta y arbitraria por parte de su progenitora, quien la engañó para que firmara el poder; de igual manera, en dicho trámite se ha incurrido en varias irregularidades encaminadas a despojarla de su patrimonio y en detrimento de su bienestar.

    Afirma que en el sublite el 12 de febrero de 2019, se decretó la interdicción provisional, medida no materializada, por cuanto la curadora provisora designada no cumplió con los requisitos para ejercer el cargo, circunstancia por la cual la administración de sus bienes está en el “limbo”.

    Asevera que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, el subjúdice fue suspendido el 9 de septiembre de 2019, quedando sin efecto cualquier decisión que se hubiere tomado.

    Expone que solicitó la terminación del “litigio”; sin embargo, la célula judicial querellada no se ha pronunciado al respecto, situación lesiva de sus garantías, pues los dineros fruto de la herencia de su padre son recibidos por personas no facultadas para tal propósito, amén de que aquéllas se han apoderado indebidamente de su capital.

    Informa que por los hechos narrados denunció penalmente a L.S.R.Z., su abogada y otros, trámite surtido ante la Fiscalía 56 de Medellín; sin embargo, no se le ha dado la celeridad que amerita el asunto, por tanto, solicita disponer “lo necesario para que [su] dinero [le] sea entregado inmediatamente”.

  3. Exige, en concreto, ordenar (i) al juzgado querellado pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por ella en aras de dar solución definitiva en cuanto a la administración de sus bienes, (ii) a L.S.R.Z. la entrega de los dineros retenidos y que C.A.D.D. le consigne las sumas que le corresponden a la cuenta de ahorros personal.

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. A.S.R. y L.S.R.Z. manifestaron oponerse a la entrega de dineros a la accionante, al aseverar que es una persona dilapidadora que está separada de la dirección de su patrimonio; además, mensualmente le brindan lo necesario para su subsistencia (folios 67-71).

  5. El juzgado cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que, a pesar de haberse decretado la interdicción provisoria la curadora designada, ésta no cumplió con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, razón por la cual dicha medida no se encuentra en firme.

    Agregó que si bien están pendientes por resolverse las solicitudes de la gestora, las mismas no serán desatadas favorablemente, pues la Ley 1996 de 2019 no contempló la terminación de los procesos sino la suspensión de los mismos (folios 81 y 82).

  6. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia de Medellín solicitó denegar el amparo, pues existiendo un juicio en curso no es dable la injerencia del juzgador constitucional (folios 83 y 84).

  7. C.A.D.D. informó que no es parte en el decurso objeto de debate (folio 89).

    La sentencia impugnada

    Denegó el resguardo al estimar que si bien la funcionaria criticada, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había desatado las peticiones elevadas por la querellante, no incurrió en mora judicial, pues los pedimentos fueron elevados el 23 de septiembre de 2019 y la salvaguarda se entabló apenas pasados tres (3) días, sin observarse desidia en desatar tales requerimientos (folios 92-98).

    1.3. La impugnación

    La promovió la querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; manifestando que el a quo se limitó a analizar la conducta del juzgado más no los reparos enfilados frente a los demás accionados; e insistiendo en los graves perjuicios causados por la imposibilidad de dirigir su patrimonio (folios 108-110).

2. CONSIDERACIONES
  1. En el presente asunto se endilga, por parte de la gestora, una presunta mora judicial, pues afirma que la célula judicial querellada no ha desatado sus peticiones; además, aduce haber sido relevada de la administración de sus bienes, en virtud del trámite de interdicción adelantado frente a ella, razón por la cual reclama imponerle a las personas naturales tuteladas consignar a su favor “los dineros que le corresponden”.

  2. En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1], aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

    El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia frente a lo cual es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece:

    “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.

    Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.

    Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional...

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