Sentencia de Tutela nº 562/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828339945

Sentencia de Tutela nº 562/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7465738

Sentencia T-562/19

Referencia: Expediente T-7.465.738

Acción de tutela instaurada por S.d.C.L. Mercado contra la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado ponente

C.B. PULIDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. Antecedentes

  1. Hechos probados

  2. El 24 de abril de 2005, en la ciudad de Medellín, nació la menor VOL[1]. De acuerdo con la información consignada en su registro civil de nacimiento[2], sus padres son el señor J.I.O.G., identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora C.C.L.M., identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX.

  3. El 14 de julio de 2013, la menor VOL fue bautizada por el Pbro., A.B.V.. De acuerdo con la información consignada en la partida de bautismo[3], el padre de la menor es el señor J.I.O.G. y su madre la señora S.d.C.L.M., identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[4] (la accionante).

  4. El 25 de septiembre de 2018, la señora S.d.C.L.M. presentó escrito de petición ante la Notaría (24) de Medellín, en el que solicitó corregir el registro civil de nacimiento de la menor VOL. Afirmó ser su madre; sin embargo, por un error involuntario al momento de adelantar los trámites de registro, presentó una contraseña que la identificaba incorrectamente como C.C.L.M.. Por ello, en el registro civil de nacimiento de la menor, quien aparece como madre es C.C.L.M.. A partir de esta consideración, solicitó a la Notaría 24 de Medellín adelantar “[…] las diligencias administrativas tendientes a materializar el cambio de mi número de documento de identidad en el Registro Civil de mi hija, en el sentido de indicar que el que reposa en bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil es el No. [XXXX] de Sahagún”[5].

  5. El 31 de octubre de 2018, la Notaría 24 de Medellín contestó la petición, en los siguientes términos:

    “no es posible realizar la corrección en el registro civil de nacimiento de su hija [VOL], ya que según lo establecido en el decreto 1260 del 1970 en su artículo 104, cuando no aparezca debidamente establecida la identidad de los otorgantes, el registro presenta un vicio de nulidad. Por lo tanto, debe solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la cancelación del citado registro civil, para que pueda realizarse una nueva inscripción con los datos correctos”[6].

  6. En atención a la información suministrada, la accionante se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de solicitar la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL[7].

  7. El 25 de enero de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó a la accionante que el registro civil de nacimiento “no se encuentra viciado de nulidad” y, por lo tanto, su autenticidad se presume[8].

  8. Solicitud de tutela[9]

  9. El 15 de marzo de 2019, el señor L.H.A., en representación de la señora S.d.C.L. Mercado, presentó acción de tutela en contra de la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Relató que la señora L.M. no sabe leer ni escribir y al momento de registrar a su hija había extraviado su cédula. Por ello, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar una copia de su documento de identidad. Sin embargo, “seguramente por error involuntario del funcionario de aquella entidad, le fue entregada una copia de la cédula que correspondía a la señora C.C.L.M. C.C [XXXX], situación que no fue advertida por mi poderdante precisamente por su grado de analfabetismo”[10]. En consecuencia, quien quedó inscrita en el registro civil como madre de la menor VOL fue la señora C.C.L.M..

  10. Señaló que la señora L.M. le solicitó a la Notaría 24 de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrigieran el registro civil de nacimiento para que cambiaran los datos de la madre de la menor. Sin embargo, estas entidades respondieron que no podían hacer la corrección solicitada. Igualmente, manifestó que como resultado del error en el registro la accionante ha tenido inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y matricularla en centros educativos. Con fundamento en lo anterior, indicó que estas entidades vulneraron los derechos a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica de la señora S.d.C.L.M. y su hija. Por esa razón, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar las gestiones que correspondan para corregir el registro civil de nacimiento.

  11. Respuestas de las entidades accionadas

  12. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó respuesta a la acción de tutela. Solicitó que el amparo fuera negado porque “la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha violado DERECHO FUNDAMENTAL alguno al accionante”[11]. Informó que el registro civil de nacimiento de la menor “se encuentra en estado ANÓMALO VÁLIDO”; por lo tanto, no podía declarar su nulidad. Señaló que para corregir el nombre de identificación materna en el registro civil de la menor VOL, la Notaría 24 de Medellín debía realizar “una comparación con el documento antecedente del registro civil de nacimiento (Certificado Nacido Vivo [XXXX]) para verificar si existe un error por parte del funcionario al momento de introducir los datos en el registro, en caso de ser así, procederá la corrección por solicitud escrita de la parte interesada, según los dispone el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988 […]”[12]. En caso de que la Notaría verificara que en el certificado de nacido vivo figuraba como madre la señora C.C.L.M., indicó que “se deberá solicitar la corrección ante un Juez de la República, según lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6 del Código General del Proceso[13].

  13. En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Notaría 24 de Medellín contestó la acción de tutela. Señaló que no podía corregir el registro civil de la menor VOL porque “es posible colegir que podríamos estar ante el riesgo de no querer cambiar el nombre de la madre, sino la madre misma”[14]. En efecto, indicó que entre las cédulas presentadas “difieren el primer nombre y el segundo apellido de la accionante, además de que estamos en presencia de dos cédulas de ciudadanía distintas”[15]. Así, afirmó que el problema no deriva del registro civil “sino en la identidad y/o identificación de la mama [sic], esto es C.C.L.M. o SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ MERCADO”[16]. Por tanto, concluyó que la accionante debía acudir a la Registraduría para obtener “(i) la cancelación de la cédula de ciudadanía errónea, y (ii) la cancelación del registro civil de la menor mediante acto administrativo […]”[17].

  14. Sentencia de tutela de única instancia

  15. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió “[n]o tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social invocados”[18]. En su criterio, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque,

    “(…) de conformidad con la normativa aplicable al caso, el trámite de rigor determinado de acuerdo con las circunstancias antes planteadas [sic] debe acudirse es a la vía judicial ordinaria, pues se trata de registros civiles válidos, con nombres, e interponer una acción de impugnación de paternidad [sic], contando la afectada con otro mecanismo de defensa judicial idóneo a través del cual persiga el amparo de los derechos deprecados”[19].

  16. Pruebas decretadas en sede de revisión

  17. Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2019[20], el magistrado sustanciador requirió a la accionante y a las entidades accionadas para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso. En síntesis, solicitó: (i) allegar el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX, correspondiente al registro civil de nacimiento con número único de identificación personal (NUIP): XXXX; (ii) allegar copia del documento de identificación que fue presentado por quien aparece como madre de la menor VOL en el registro civil de nacimiento citado; (iii) informar si en este caso existe un posible problema de doble cedulación –es decir, si la cédula de ciudadanía No. XXXX de S.d.C.L. y la cédula de ciudanía No. YYYY de C.C.L.M. corresponden o no a una misma persona–; y (iv) allegar copia de todos los derechos de petición interpuestos por la señora S.d.C.L. Mercado, relacionados con los hechos objeto de la presente acción de tutela, así como sus respectivas respuestas.

  18. Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, la Notaría 24 de Medellín remitió copia del Certificado de Nacido Vivo No. XXXX[21], en el que aparece consignado que los padres de la menor VOL son el señor J.I.O.G. identificado con cédula de ciudadanía No. XXXX y la señora C.C.L.M., identificada con cédula de ciudadanía No. XXXX[22].

  19. Mediante oficio fechado el 10 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora S.d.C.L. Mercado no “se halla incursa en un caso de doble cedulación”[23]. Al respecto, señaló que las impresiones dactilares “plasmadas en el trámite de primera vez de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a nombre de SANTANA DEL CARMEN LÓPEZ MERCADO (expedida), y, las impresiones dactilares plasmadas en el trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía No. [XXXX] a nombre de C.C.L.M., corresponden a la misma persona”[24]. Por otro lado, informó que el cupo numérico No. [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a ninguna cédula[25] y, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de S.d.C.L. Mercado”[26].

  20. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[27], el magistrado sustanciador solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aclarar: (i) cuál era el trámite administrativo que la señora S.d.C.L.M. debía adelantar para cancelar el cupo numérico [XXXX]; y (ii) si la accionante podía solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento que señala que la madre de la menor VOL es C.C.L.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].

  21. Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la accionante “no debe adelantar ningún trámite administrativo para cancelar el cupo numérico [XXXX], toda vez que este acto administrativo procede solo en el evento en que el documento de identificación haya sido expedido, y como se mencionó anteriormente esto no ocurrió con este cupo numérico”[28]. Igualmente, informó que para corregir el registro, la accionante debía adelantar el trámite notarial previsto por el artículo 617 numeral 9 del Código General del Proceso.

    1. Planteamiento del caso y problema jurídico

  22. En la solicitud de tutela, la accionante argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos y los de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la personalidad jurídica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la respuesta de las entidades accionadas y las pruebas que reposan en el expediente no evidencian, siquiera prima facie, una vulneración autónoma e independiente de los derechos a la familia, igualdad e identidad. Esto es así, máxime si se tiene en cuenta que la accionante únicamente fundamentó la violación relativa al derecho a la personalidad jurídica de la cual derivarían, eventualmente, dificultades en el goce y ejercicio de aquellos otros derechos[29].

  23. En estos términos, el problema jurídico que debe resolver la S. es el siguiente: si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado que su madre es la señora S.d.C.L.M., identificada con cédula de ciudadanía No. [XXXX].

  24. Para resolver este problema jurídico, en primer lugar, la S. verificará si los requisitos de procedibilidad se encuentran acreditados. Posteriormente analizará si la vulneración al derecho a la personalidad jurídica se encuentra probada y si las entidades accionadas son las responsables de esta vulneración. Finalmente, en caso de acreditarse tal vulneración, la S. determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación.

    1. Procedibilidad de la acción de tutela

  25. Legitimación en la causa

  26. La S. constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada por L.H.A. en representación de S.d.C.L. Mercado[30], quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de no aparecer inscrita en el registro civil de nacimiento de su hija VOL, a pesar de ser, presuntamente, su madre biológica. Así mismo, la tutela se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría 24 de Medellín, sujetos quienes pueden ser demandados mediante la acción de tutela en atención a lo dispuesto por los artículos 5 y 42.8 del Decreto 2591 de 1991[31] y, además, son los presuntamente responsables de la vulneración de los derechos invocados al no haber accedido a corregir el registro civil de nacimiento.

  27. Inmediatez

  28. La S. encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la tutela fue interpuesta en un término razonable. En efecto, esta fue presentada el 15 de marzo de 2019, es decir, apenas dos meses después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil informara que la solicitud de nulidad del registro civil de nacimiento no era procedente.

  29. Subsidiariedad

  30. La S. considera que la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad pues no existe un medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones de la accionante.

  31. La accionante agotó los trámites administrativos que, de acuerdo con legislación civil aplicable, debía cumplir para corregir el registro civil de la menor VOL (solicitud de corrección del registro civil ante la Notaría 24 y solicitud de nulidad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil).

  32. Además, en este caso, el proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez civil (arts. 18.6[32] y 577 del Código General del Proceso –CGP–) y la impugnación de la maternidad ante un juez de familia (art. 22.2 del CGP[33]) no son procedentes.

  33. El artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, dispone que:

    “Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

    Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

    Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

  34. Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que “[t]oda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”.

  35. La ley no determina qué modificaciones al estado civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura pública y cuáles requieren de decisión judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional[34] y el Consejo de Estado[35] han señalado que los notarios únicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan como objeto “ajustar la inscripción a la realidad”[36], respecto de situaciones cuya verificación requiera apenas de un simple ejercicio de comprobación o comparación entre los documentos y la inscripción. Por el contrario, la intervención judicial es necesaria siempre que para la corrección del registro se requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”[37]; es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre[38] o controversia[39], respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar.

  36. En concordancia con lo anterior, el artículo 617 del CGP dispone que: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: […] 9. De las correcciones de errores en los registros civiles […] Parágrafo. Cuando en estos asuntos surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente”. Por su parte, el artículo 577 del CGP establece lo siguiente: “Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […] 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”.

  37. De las disposiciones trascritas se concluye que, de conformidad con los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro civil en tres supuestos:

  38. Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene un error que puede ser establecido “con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio” y su corrección no supone una modificación del estado civil (inciso 1° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante la apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura pública.

  39. Segundo supuesto. Cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero su corrección no genera una modificación del estado civil (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública.

  40. Tercer supuesto. Cuando el registro contiene un error cuya corrección implica una modificación del estado civil. En este supuesto el notario puede realizar la corrección mediante escritura pública, siempre que la corrección no requiera un ejercicio de valoración o de interpretación, sino apenas de un ejercicio de comprobación.

  41. En el caso sub examine, la accionante solicita la corrección del registro civil de la menor VOL pues, a pesar de indicar que es la madre, su nombre aparece como C.C.L.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX].

  42. De acuerdo con la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cupo numérico [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a ninguna cédula[40], y, según indicó, por lo tanto, a la accionante “le corresponde identificarse con la cédula de ciudadanía No. [XXXX], expedida el 10 de julio de 2013 en Sahagún, Córdoba, a nombre de S.d.C.L. Mercado”[41].

  43. En estos términos, la S. advierte que la situación de hecho se enmarca en el segundo supuesto descrito en el párrafo 31 supra. En efecto:

  44. (i) Existe un error en el registro civil de nacimiento de la menor VOL, pues su madre aparece identificada con un cupo numérico que nunca fue expedido y con un nombre que no le corresponde. Este error fue el resultado de que, a la fecha del registro de la menor, la señora S.d.C.L. Mercado presentó una contraseña que no la identificaba correctamente.

  45. (ii) La comprobación de dicho error puede establecerse con un simple cotejo entre el registro civil de la menor VOL y la certificación allegada por la Registraduría al trámite de tutela.

  46. (iii) Por lo tanto, la corrección solicitada por la accionante puede ser realizada por el notario mediante escritura pública, al no requerir de un ejercicio de valoración o de interpretación de su parte. Esta corrección tampoco supone un cambio en el estado civil o la filiación de la menor. Por estas razones, acudir al juez civil, por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria no es, prima facie, procedente.

  47. La S. considera, además, que, a diferencia de lo que afirmó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la sentencia de tutela en primera instancia, la acción de impugnación de maternidad no es un recurso adecuado en este caso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en esta acción “se denuncia judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona”[42] y, por lo tanto, tiene por objeto que el juez declare que la madre que aparece en el registro no es la madre biológica. En este caso la acción de tutela no fue interpuesta con el objeto de denunciar una falsa maternidad contenida en el registro. Por el contrario, lo que se pretende es corregir la identificación de la madre de la menor VOL, la cual aparece consignada incorrectamente en el registro.

  48. Por último, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho) en contra de los actos y/o omisiones de las entidades accionadas no son adecuados para satisfacer las pretensiones de la accionante pues no tienen por objeto, strictu sensu, corregir los errores en el registro civil y no son eficaces en atención a la situación de vulnerabilidad de la accionante y su hija. En efecto, en relación con este último aspecto, (i) la accionante es una persona analfabeta, lo cual le dificulta acudir a los medios ordinarios de defensa; (ii) en este caso, además, está en juego el derecho a la personalidad jurídica de un sujeto de especial protección constitucional (la menor VOL); y (iii) la accionante relata que el error en el registro dificulta el goce de otros derechos de su hija, tales como su afiliación a seguridad social, en calidad de beneficiaria suya. En estos términos, acudir a los medios de control ordinarios constituye una carga excesiva para la accionante y su hija.

  49. Por las razones expuestas, la Corte encuentra que en este caso la acción de tutela es procedente.

    1. Análisis de fondo del caso

  50. En esta sección, la S. determinará si la vulneración de los derechos de la accionante y de su hija se encuentra acreditada y si las entidades accionadas son las responsables. En primer lugar, se hará una referencia al derecho a la personalidad jurídica y, en particular, a la importancia del registro civil como instrumento para hacerlo valer. Posteriormente, analizará si las entidades accionadas vulneraron por acción o por omisión los derechos de la accionante. Por último, establecerá cuáles son las órdenes que corresponde proferir en este caso.

  51. El derecho a la personalidad jurídica y la importancia del registro civil

  52. El artículo 14 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. La Corte Constitucional ha indicado que el ámbito de protección de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii) la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su relación con la sociedad y el Estado[43].

  53. La Corte ha subrayado que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad más importantes, en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos[44]. Asimismo, ha precisado que el estado civil “determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil”[45].

  54. La jurisprudencia ha resaltado que el registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil[46]. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”[47]. Por ello, según ha indicado, el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia –la del derecho a la personalidad jurídica–[48]. En estos términos, la omisión injustificada de realizar o corregir el registro –uno de los medios primordiales para el adecuado ejercicio de aquel derecho– genera una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica[49]. Así, la Corte ha declarado la vulneración de este derecho en casos en los que, por ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de nacimiento en el registro civil cuando dicha corrección es necesaria para tramitar una pensión de vejez[50]; o (ii) la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., ausencia de firma o apostilla de documentos de prueba[51].

  55. Afectación del derecho fundamental a la personalidad jurídica y al estado civil de la accionante y de la menor VOL

  56. En el caso sub examine, la S. encuentra acreditada una afectación al derecho a la personalidad jurídica tanto de la menor VOL como de su madre, la señora S.d.C.L.M.. Lo anterior en la media en que: (i) existe un error en el registro civil de nacimiento de la menor; y (ii) de acuerdo con el dicho de la accionante, dicho error les ha dificultado ingresar al tráfico jurídico y ejercer, sin obstáculos, las prerrogativas que se derivan de su condición de hija y madre, respectivamente[52].

  57. Al margen de lo anterior, la S. considera que, en estricto sentido, dicha afectación no es imputable a las acciones u omisiones de las entidades accionadas, y por ello no es posible declarar que estas entidades hubiesen vulnerado o amenazado los derechos de la accionante. En efecto, de los documentos aportados al expediente se infiere que el error en el registro fue resultado de que al momento de registrar a su hija la señora S.d.C.L.M. hubiere presentado una contraseña falsa, que le había sido entregada por un “tramitador” a las afueras de la oficina de Registro, ubicada en Copacabana, Antioquia[53].

  58. De otra parte, ninguna de las entidades accionadas omitió corregir el registro de manera injustificada. En primer lugar, la S. advierte que la Notaría 24 no vulneró los derechos de la accionante en tanto esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir el registro civil de la menor. Para la fecha en que esta corrección le fue solicitada, la Notaría 24 no tenía certeza de que la información consignada en el registro fuera equivocada. Por el contrario, la información consignada en el registro coincidía con: (i) el Certificado de Nacido Vivo No. [XXXX], en el que se señalaba que la madre de la menor era la señora C.C.L.M.; y (ii) el documento de identidad que fue presentado por la accionante al momento de realizar el registro civil de la menor VOL. Igualmente, para esta fecha la Notaría 24 no conocía que la cédula de ciudadanía No. [XXXX] (a nombre de C.C.L.M.) y la cédula de ciudadanía No. [XXXX] (a nombre de S.d.C.L.M.) correspondían a la misma persona. Por lo tanto, no podía proceder a hacer la corrección solicitada. Así, la S. encuentra que la Notaría 24 no solo no vulneró los derechos de la accionante y de la menor, sino que, por el contrario, actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, amparada en la presunción de validez y veracidad del registro y de los documentos citados.

  59. Por otra parte, la S. encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco vulneró los derechos de la accionante por tres razones. Primero, esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir los errores en el registro. Segundo, el registro civil de la menor no adolecía de nulidad pues, tal y como lo señaló la Registraduría, este se encontraba amparado por presunción de autenticidad y en él “se consignó información presuntamente cierta”. Tercero, la accionante no alegó una vulneración al derecho de petición por parte de la Registraduría y, en cualquier caso, la S. advierte que no existen elementos de prueba suficientes que permitan considerar que se hubiere presentado una vulneración a este derecho en sede de revisión.

  60. Al margen de ello, la S. encuentra que, en casos futuros, con elementos fácticos semejantes, es razonable exigir de la Registraduría la valoración del contexto de las solicitudes que se le presenten, cuando tengan por objeto la corrección de una inconsistencia registral, y, en consecuencia, el deber de informar, de manera integral, la situación registral del peticionario[54].

  61. Por las razones expuestas, y con el objeto de subsanar la afectación del derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor de edad, la S. ordenará a la Notaría 24 de Medellín que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a corregir el registro civil de la menor VOL, de manera tal que en este quede consignado que su madre es la señora S.d.C.L.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX]. Para tales efectos, a dicha Notaría se remitirá la copia de la presente sentencia, con los nombres de la menor de edad aquí identificada como VOL[55].

  62. La S. considera que una orden de este tipo es procedente y necesaria en este caso en atención a que: (i) existe certeza de que el registro civil de nacimiento de la menor contiene un error respecto de la identificación de su madre; (ii) la corrección del error no supone un cambio en el estado civil ni en la filiación; y (iii) obligar a la accionante a iniciar nuevamente el trámite notarial de corrección sería inoficioso y perpetuaría los efectos de la vulneración a sus derechos en el tiempo, más aun, teniendo en cuenta las dificultades que realizar este tipo de trámites supone para la accionante, dada su condición de analfabetismo.

    V.S. de la providencia

  63. La señora S. del C.L.M. interpuso acción en contra de la Notaría 24 de Medellín y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que habían vulnerado sus derechos a la familia, a la igualdad, a la identidad y a la personalidad jurídica, en la medida en que se negaron a corregir los errores en el registro civil de nacimiento de la menor VOL, relacionados con su condición de madre.

  64. Al plantear el caso, la S. formuló el siguiente problema jurídico: si la Notaría 24 de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y su hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado que su madre es la señora S.d.C.L.M., identificada con cédula de ciudadanía No. [XXXX].

  65. La S. concluyó, primero, que la acción de tutela era procedente. En particular, encontró que en este caso no existía un medio judicial ordinario adecuado y efectivo para resolver las pretensiones de la accionante. Respecto del fondo del asunto, concluyó que la afectación al derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor de edad se encontraba acreditada, como consecuencia de que existía un error en su identificación (nombre y número de cédula) como madre de su hija. En efecto, en el registro civil de su hija, la accionante aparecía identificada con un número de documento que nunca había sido expedido y con un nombre que no le correspondía. En atención a lo anterior, la S. decidió amparar el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y de su hija menor y, en consecuencia, consideró procedente ordenar a la Notaría 24 corregir los errores en el registro civil de la menor VOL.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de revisión de la tutela T-7.465.738.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se negó el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la señora S.d.C.L.M. y de su hija VOL.

Tercero. ORDENAR a la Notaría 24 de Medellín que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a corregir el registro civil de la menor VOL (NUIP. [XXXX]) de manera tal que en este quede consignado que el nombre de su madre es S.d.C.L.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. [XXXX]. La Secretaría de la Corte Constitucional enviará a la Notaría 24 de Medellín una versión de la presente decisión que incluye el nombre completo de la accionante y de su hija, así como de los números de sus documentos de identificación para el cumplimiento de esta orden.

Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

C.B. PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. 1, fl. 9. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta S. de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que sea publicada reemplazará el nombre de la menor y los números de identificación de su registro civil y los documentos de sus padres.

[2] Cno. 1, fl. 9. Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL, con Número Único de Identificación Personal NUIP. XXXXX del 19 de mayo de 2005. En dicho registro consta que el documento antecedente presentado para el registro fue el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX.

[3]Cno. 1, fl. 8. Partida de Bautismo del 11 de febrero de 2014.

[4] Cno. 1, fl. 11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora S.d.C.L. Mercado.

[5] Cno. 1, fls. 13-14.

[6] Cno. 1, fl. 15.

[7] En el expediente no reposa copia del escrito de petición que fue presentado, ni de la fecha en que este fue interpuesto. La S. solicitó a la Registraduría y a la accionante enviar copia de todas estas peticiones; sin embargo, estas no adjuntaron tales escritos.

[8] Cno. 1, fl. 16.

[9] Cno. 1, fls. 1-6.

[10] Cno. 1, fl. 1.

[11] Cno. 1, fls. 20-23.

[12] Cno. 1, fl. 21. De la misma forma, señaló que los notarios pueden realizar inscripciones en el registro civil “mientras no tengan indicio grave de la ocurrencia o intento de fraude (art. 33, Decreto ley 1260 de 1970) o le genere duda razonable (artículo 2, Decreto 2188 de 2001), como también, cuando no se esté alterando el estado civil del inscrito”.

[13] Cno. 1, fl. 21.

[14] Cno. 1, fl. 25.

[15] Cno. 1, fl. 25.

[16] Cno. 1, fl. 25.

[17] Cno. 1, fl. 25.

[18] Cno. 2, fl. 32.

[19] Cno. 2, fl. 32.

[20] Cno de Revisión, fl. 18.

[21] Cno de Revisión, fl. 30.

[22] Igualmente, la Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada por la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaración la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a la oficina de la registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un “tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a Copacabana que era mas fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi cédula, y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic] puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.

[23] Cno de Revisión, fl. 67.

[24] Ibídem.

[25] Cno de Revisión, fl. 70.

[26] I..

[27] Cno de Revisión, fl. 90.

[28] Cno de Revisión, fl. 97.

[29] La S. reconoce que un error en el registro civil de nacimiento y, en general, en cualquier documento de identificación, puede dificultar el ejercicio de otros derechos tales como el derecho a la familia, la salud y la educación. Sin embargo, en este caso no existe ninguna prueba que demuestre que, en efecto, el error en el registro civil de la menor hubiere afectado, efectivamente, el ejercicio de estos derechos. La accionante únicamente manifiesta que ha tenido dificultades para afiliar a su hija a una EPS y para realizar la matrícula en centros educativos, pero no manifestó que por el error en el registro la menor no hubiese podido, en efecto, ser afiliada a la seguridad social ni matriculada en una institución educativa.

[30] Folio 7. Poder otorgado por la señora S.d.C.L. a L.H.A..

[31] La Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública en los términos del art. 5 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Notaría 24 de Medellín es un particular que ejerce funciones públicas en los términos del artículo 42.8 del mismo decreto. En la Sentencia C- 862 de 2012, la Corte señaló que los notarios son “particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública”. Por esta razón, salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional han concluido que los notarios son pasibles de acción de tutela en atención a lo dispuesto por el artículo 42.8 del citado decreto. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-675 de 2017: “A su vez, el Notario 41 del Círculo de Bogotá es un particular que actúa en ejercicio de funciones públicas, concretamente de función administrativa como especie de este último género, razón por la cual recibe el mismo trato y régimen que las autoridades públicas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”.

[32] “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: […] 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.

[33] “Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: […] 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

[34] Corte Constitucional. Sentencias T-861 de 2003 y T-308 de 2012.

[35] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2012-00049 de abril 30 de 2012; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 2010-03696 de marzo 10 de 2011: “[f]rente a la vía judicial se presenta un particularidad, en tanto no se indica de forma casuística en qué eventos debe la persona interesada acudir ante la autoridad judicial correspondiente, aunque se destaca que los artículos 89 y 96 del referido estatuto, exigen la existencia de una decisión judicial cuando los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones realizadas, en criterio de la S., cuando no se trata de simples errores o modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia del tal entidad que hace indispensable la intervención de una autoridad judicial”.

[36] Sentencia T-918 de 2012: “La función registral, en relación con la corrección del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues esta última implica la indeterminación de lo examinado […] La interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de corrección notarial solo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a la realidad”.

[37] Corte Constitucional. Sentencias T-729 de 2011 y T-066 de 2004.

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2012: “Así, una vez sentadas las inscripciones del estado civil, estás solo podrán ser modificadas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, así: (i) El primer evento, se presenta cuando la alteración de una inscripción produce cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisión judicial, en firme, que lo ordene. En esta situación, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez”.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017: “la vía judicial tan solo será pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a la solicitud, teniendo en cuenta que la corrección a través de escritura tiene el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar, so pretexto de la minoría de edad, a través del proceso de jurisdicción voluntaria”.

[40] Cno de Revisión, fl. 70.

[41] I..

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2005.

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-203 de 2019 y SU 696 de 2015.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018.

[45] Corte Constitucional. Sentencias T-232 de 2018 y T-717 de 2011.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016.

[47] Corte Constitucional. Sentencias T-107 de 2019, T-729 de 2011 y T-963 de 2001.

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-329A de 2015.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011.

[51] Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 2017, T-212 de 2013, T-551 de 2014.

[52] En efecto, en la tutela se afirma que: “Como quiera que la accionante, no figura como la progenitora en el registro civil de nacimiento de su hija VOL, se han generado un sinnúmero de inconvenientes en la vida cotidiana y diario vivir de la menor, pues no puede afiliarla como su beneficiaria en la EPS para recibir los servicios de salud, tiene problemas para la matrícula en los diferentes centros educativos, y en general, por no figurar como la madre biológica, no puede realizar ninguna gestión donde se vea involucrada la relación filial madre-hija.”

[53] La Notaría 24 allegó copia de la toma de declaración a la accionante realizada por la Registraduría Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaración la accionante manifestó que vivió en Sahagún, Córdoba, hasta los 20 años, fecha en la cual se mudó a la ciudad de Medellín donde empezó a trabajar en una casa de familia. Allí, su empleadora le pidió que realizara el trámite necesario para que la cédula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigió a la oficina de la Registraduría ubicada en Copacabana y le solicitó a un “tramitador”, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el trámite, así: “La patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a Copacabana que era más fácil, cuando llegue [sic] allí, no sabía que esa persona afuera de la Registraduría fuera un tramitador, el me tramitó mi cédula, y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo me pregunto [sic] mis datos, y no sé porque [sic] puso datos diferentes”. Cno. de Revisión, fl. 39.

[54] En el presente asunto, ante la petición de nulidad formulada por la accionante, la Registraduría no le informó que el cupo numérico No. [XXXX] (correspondiente a la cédula de ciudanía a nombre de C.C.L.M.) nunca había sido expedido. En principio, esta información hubiese permitido a la accionante adelantar los trámites de corrección ante notario, sin necesidad de acudir al trámite de tutela. En efecto, para la fecha en que la accionante solicitó declarar la nulidad del registro, la Registraduría ya tenía conocimiento de que la tutelante tenía asignados dos cupos numéricos (ver folios 42 y 43 del Cno. de Revisión).

[55] Frente a este punto, la S. aclara que la presente acción de tutela no tiene por objeto investigar ni determinar quién es la madre de la menor VOL. Por lo tanto, la orden tendiente a modificar la identificación de la madre de la menor VOL en el registro civil no supone una declaratoria de maternidad.

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