Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01785-01 de 29 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01785-01 de 29 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16244-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01785-01
Fecha29 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16244-2019

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01785-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por C.M.Á.M. frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 63001600005920180059000, el cual originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, «Dejar sin efecto la providencia de 22 de julio de 2019, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, en lo relacionado con la confirmación de la providencia apelada, sólo respecto a rechazar el decreto de la respuesta que emitiera la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., a la solicitud elevada por la Defensa el día 09 de enero de 2019» (folio 20, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. En contra del accionante se adelanta el proceso penal antes referenciado, por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, concierto para delinquir y celebración ilícita de contratos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

2.2. El 30 de abril de 2018, 4 y 7 de mayo de la misma anualidad, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de aseguramiento, esta última que a la fecha se cumple en establecimiento carcelario de la ciudad de P..

2.3. Seguido del trámite pertinente, el día 15 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa del aquí accionante solicitó se decretara como prueba una petición presentada ante la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., de la que aún no se había dado respuesta, pero que sería introducida por el funcionario de esa entidad que suscribiera el documento.

2.4. En audiencia del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia rechazó el decreto de ese elemento probatorio, esgrimiendo que «no había sido descubiert[o] porque no se había entregado la respuesta de la petición al inició de la audiencia preparatoria, y por lo tanto, no se había cumplido con el principio de contradicción».

2.5. Frente a la anterior determinación se interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 22 de julio de 2019 que confirmó la decisión, bajo el argumento de que no se indicó el testigo de acreditación a través del cual se introducirá la prueba.

2.6. En sede de tutela, el promotor adujó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su decisión, al no decretar una prueba que es vital dentro del proceso, para esclarecer su responsabilidad frente a los hechos denunciados. Además, no tuvo en cuenta que a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria no había obtenido respuesta de Bancolombia y, por tanto, le era imposible señalar el nombre específico del testigo de acreditación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudió al trámite para manifestar que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos que rigen la actividad probatoria, garantizándose los derechos de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Agregó que la acción de tutela no es el escenario natural para adelantar este debate y revivir una discusión que ya fue superada en la respectiva etapa de la actuación (folios 65, cuaderno 1).

2. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Armenia alegó que el amparo es inviable por cuanto el aquí demandante ha contado con todas las herramientas jurídicas y mecanismos judiciales para asegurar su defensa, sin que éstos hayan sido vulnerados por el ente acusador.

Informó que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio y que la defensa, además de solicitar varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, no cumplió con su obligación de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios. Así mismo, adujo que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia no vulneraron garantías fundamentales del promotor de la acción, ni incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones (folios 78 a 80, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «la actuación penal con radicado 63001600005920180059000 se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto...

Agregó que «al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Finalmente resaltó que «el promotor del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional, que el descubrimiento probatorio se efectúe por fuera de los momentos procesales previstos para tal efecto, siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a quien lo solicite» (folios 84 a 90, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, enfatizó que no se configura una prueba sobreviniente y en consecuencia no se puede configurar que dispone de otro medio de defensa judicial al interior del proceso.

Agregó que la accion de tutela es el medio idóneo para remediar la situación que vulneró sus derechos fundamentales, producto de un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto (folios 98 a 101, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus...

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