Sentencia de Constitucionalidad nº 534/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828783161

Sentencia de Constitucionalidad nº 534/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019

PonenteCristina Pardo Schlesinger SVCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13205

Sentencia C-534/19

Referencia: Expediente D-13205

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936.

Demandante: N.G.M.G.

Magistrado Sustanciador:

C.P.S.

Bogotá, D.C trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano N.G.M.G. demandó el artículo 2º de la Ley 91 de 1936.

El 13 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los profesores J.R.S., C.D.V., H.A.T., C.G.G., a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidades de los Andes, de la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Internacional de Derecho de Familia, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras- ANIF- y a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados:

“LEY 91 de 1936”

(Abril 20)

“Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social”

(...)

Artículo 2. El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.

III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN

Para el ciudadano la norma acusada es inconstitucional porque genera un trato desigual injustificado hacia las familias protegidas por el régimen de patrimonio de familia inembargable obligatorio allí establecido.

Considera que es contrario a la Constitución que no sea posible limitar el beneficio en favor de integrantes de familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del beneficiario, su cónyuge e hijos.

Para fundamentar su posición señaló que incluso en el régimen de patrimonio de familia inembargable voluntario, el beneficio ha sido reconocido para todas las formas de familia y señaló que la exclusión de las familias unipersonales, de crianza y extensas les impide gozar del beneficio cuando adquieren una vivienda de interés social. Al respecto dijo lo siguiente:

“(…) los compradores de vivienda de interés social que conformen familias mediante unión marital de hecho, unipersonales, de crianza y/o extensas se ven excluidos de tal protección. Así, pueden darse, cuando menos dos hipótesis respecto de tal exclusión:

  1. Con la adquisición de un inmueble de vivienda de interés social se le impida a grupos familiares protegerlo como patrimonio de familia inembargable, y;

  2. Si con la adquisición de un inmueble de vivienda de interés social uno de los grupos familiares llegó a constituir, mediante la escritura pública de compraventa, este tipo de patrimonio de familia, al no cumplir los supuestos de la ley los acreedores podrán solicitar su levantamiento en el trámite del proceso ejecutivo, en los términos del numeral primero del artículo 455 del Código general del Proceso.”

Afirma que la protección patrimonial de la familia se estructura a partir de dos premisas, la primera, que el patrimonio de familia es una institución jurídica destinada a la salvaguarda de ese grupo humano en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda como garantía mínima de distintos derechos fundamentales; y la segunda, que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso para ello. Hace énfasis en que la razón de lo anterior es justamente que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación.

Indica que la norma acusada evidencia la desprotección a un segmento de la población compuesto por familias tradicionalmente no reconocidas y aceptadas como la unión marital de hecho, las familias de crianza, extensas y unipersonales. Las cuales tienden a pertenecer a sectores poco favorecidos, pues se ven en la necesidad de acudir a la vivienda de interés social ante la dificultad de acceder a un hogar en condiciones de mercado.

Considera que aunque las familias de crianza, extensas y unipersonales que adquieren una vivienda de interés social pueden iniciar los trámites tendientes a obtener la protección del patrimonio de familia inembargable establecido en la Ley 70 de 1931, al tratarse de sujetos vulnerables por sus condiciones económicas y sociales pueden no tener el conocimiento o la capacidad económica para adelantar los trámites necesarios para constituirlo. Al respecto señaló:

“(…) se está frente a una discriminación sin sustento constitucional en el que las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión marital de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de vivienda de interés social. De manera que se les impida constituirlo, o se viabilice levantarlo en el trámite del proceso ejecutivo al cumplir los requisitos del supuesto de hecho legalmente establecido.

Expuso de manera detallada las razones por las cuales la acusación cumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para que sea admitida una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido señaló lo siguiente:

“Requisito de claridad: la Corte entiende por claridad aquella acusación que, cuando al ser formulada, es comprensible. En el caso concreto, se le entrega a la Corte un supuesto de discriminación y el fundamento jurídico que argumenta el por qué, de forma directa, indica cuál es el supuesto de discriminación, y el fundamento jurídico que argumenta el porqué de la violación. En esa medida, se considera satisfecha esta exigencia, toda vez que se ha dejado claro cómo afecta la norma a la igualdad de las familias constituidas por fuera del matrimonio.

Requisito de certeza: la Corte entiende por certeza que el supuesto fáctico acusado resulte objetivo y no resulte de una interpretación subjetiva de los demandantes. Se estima satisfecho este requisito ya que el retiro de la protección deviene objetivamente demostrable del texto de las leyes que regula los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable y su levantamiento (…).

Requisito de especificidad: esta corporación ha entendido por especificidad la existencia de una oposición objetiva y verificable del texto legal contra la Constitución Política. De la forma planteada, se evidencia una discriminación abierta frente a cierto tipo de familias constitucionalmente reconocidos, que no se erigen alrededor del matrimonio. // Adicionalmente, no existe suficiencia en la disposición acusada para que el mismo configure una discriminación especial positiva, ya que atenta contra grupos de escasos recursos en la sociedad, quienes deben acudir a la compra de vivienda de interés social ante la dificultad de adquirirla en condiciones normales del mercado.

Requisito de pertinencia: esta Tribunal entiende por la pertinencia la exposición motivada y con argumentos de naturaleza constitucional. Este requisito se satisface, por cuanto se remite a los derechos a la igualdad material y a la familia que reconoce la Constitución, y que su interpretación por esta corporación he llevado la protección de diversos tipos de familias, particularmente los sujetos destinatarios de la protección patrimonial; por tanto, se deja claridad de la afrenta a estos derechos.

Requisito de suficiencia: por último, se satisface la suficiencia, toda vez que la acusación contiene argumentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, una duda mínima.”

Por todo lo anterior el actor solicitó a la Corte Constitucional extender los efectos de la sentencia de constitucionalidad C-107 de 2017, previstos para el régimen de patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931, a la normatividad de patrimonio de familia obligatorio en adquisición de vivienda de interés social. De tal forma que este último cobije a las familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales. Para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger a la familia como institución básica de la sociedad.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019 el despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a pesar de que el actor no utilizó el término omisión legislativa, sus argumentos fueron suficientes para identificar la existencia de un cargo por dicha omisión. Señaló que considerar lo contrario sería desconocer la naturaleza informal de la acción pública de inconstitucionalidad abandonando el razonamiento objetivo mediante el cual el actor plantea una acusación por una presunta vulneración al principio de igualdad, haciendo referencia a la “exclusión” del legislador en el presente caso.

IV. INTERVENCIONES

  1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    La jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 91 de 1936 “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social”. Los argumentos para tal solicitud se resumen de la siguiente manera:

    En primer lugar se refirió al cumplimiento de los requisitos formales en una demanda de inconstitucionalidad, y en ese sentido indicó que el demandante precisa cada uno de las exigencias contenidas en el Decreto 2067 de 1991, esto es, la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de la demanda y por lo tanto la Corte Constitucional es competente para conocer del caso objeto de estudio.

    Posteriormente se refirió a la institución jurídica del “Patrimonio de Familia” y precisó que es una institución establecida en la Constitución Política de Colombia, que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, señalando además que la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Además, esta figura ha encontrado concordancia y coherencia con el artículo 51 superior que consagra el derecho a una vivienda digna y es por esta razón que la Corte Constitucional ha señalado que el patrimonio de familia inembargable es una medida a favor de la institución de la Familia.

    A ese respecto la jefe de la oficina jurídica se refirió a diversas sentencias de la Corporación, entre otras la C-560 de 2002, que indica lo siguiente:

    “El patrimonio de familia es una institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. Ese interés es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generación que puede incluso asumir el carácter de fundamental cuando entra en estrecha relación con un derecho de esa naturaleza. Mucho más si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.”

    Por lo tanto concluyó que el patrimonio de familia es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros, y se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como finalidad, dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda. En esa misma línea se refirió a su constitución, la cual se puede realizar ya sea de manera voluntaria o por imperio de la ley, siempre y cuando se haga cumplimiento de las disposiciones legales.

    Más adelante, analizó la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional del concepto de familia y recordó su protección por ser el núcleo fundamental de la sociedad constituida por medio de vínculos naturales y jurídicos, pero a su vez hizo alusión a la extensión del principio de igualdad al núcleo fundamental profiriendo decisiones que ampliaron el parámetro de reconocimiento de derechos a uniones familiares más allá de las uniones heterosexuales mediante vínculo matrimonial, es decir, otorgando un concepto amplio de familia que en la sentencia T-070 de 2015 se ve reflejado de la siguiente manera:

    “(…) Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad , y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos(…)”.

    Concluyó su intervención, indicando que esta concepción también abarca la garantía de seguridad de todos los tipos de familia, razón por la cual el Estado está en la obligación de protección de la institución familiar sin que ello comporte la opción de un tipo de vínculo familiar, por encima de otro.

    En ese orden de ideas precisó que la Corte Constitucional reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar – abuelos, parientes, padres de crianza- son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben velar en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral les exige, esto en concordancia con lo afirmado por el mismo Tribunal en el sentido de que la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta en este tipo de familias por cuanto existe una necesidad de que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones donde las personas no están unidas por vínculos naturales o jurídicos sino por situaciones que surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.

    Con base en lo esgrimido, se hizo un análisis de constitucionalidad de la norma demandada y se determinó que en ella opera el patrimonio de familia de manera obligatoria, para los casos de vivienda de interés social (VIS), pero dicha norma en efecto excluye a la familia extensa, de crianza y unipersonal. Por tal motivo solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se extiendan los efectos del artículo 2 de la ley 91 de 1936 a este tipo de familias.

  2. Ministerio de Justicia y Derecho

    El Ministerio de Justicia y Derecho intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad para solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, a partir de los siguientes argumentos:

    El Ministerio consideró que la norma demandada configura una omisión legislativa relativa, en la medida que no es posible constituir la protección otorgada por el patrimonio de familia obligatorio, a favor de los integrantes de uniones maritales de hecho, de familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del beneficiario asignado, el cónyuge y los hijos existentes o que estén por nacer.

    Para referenciar la figura de la omisión legislativa relativa se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indica que esta tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”.

    El Ministerio indicó con base en este aparte jurisprudencial, que en el caso concreto hay una regulación incompleta por cuanto no reconoce la existencia de los diferentes tipos de familia, excluyendo expresamente a los integrantes de las uniones maritales de hecho, la familia unipersonal, de crianza y extensa, las cuales han sido reconocidas constitucionalmente. Adicionalmente precisó que en la sentencia C-107 de 2017, la Corte extendió los efectos del patrimonio de familia voluntario e inembargable a estos tipos de familia, razón por la cual resulta pertinente que esta modulación jurisprudencial también se aplique a los patrimonios de familia de las viviendas de interés social (VIS), toda vez que en el ordenamiento no debe existir un trato desigual.

    Finalmente agregó que no existe razón que justifique el no poder extender la protección patrimonial a los integrantes de las diferentes modalidades de familia reconocidas constitucionalmente, para lograr materializar o hacer efectivo el derecho a la igualdad. Por tal motivo el Ministerio estimó necesario para subsanar este vacío legislativo del artículo 2 de la ley 91 de 1936, incluir en la interpretación constitucional de los beneficiarios de esta protección a los otros tipos de familia del ordenamiento, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.

    Concluyó que respecto a la solicitud de retroactividad de los efectos de fallo, solicitada por el demandante, en caso de que la Corte decida acceder a esta pretensión, el Ministerio considera que se debe aplicar la prohibición de retroactividad como desarrollo del efecto temporal de la sentencia y con el fin de garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento.

    En esa medida solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma y se extiendan los efectos de esta a los diferentes tipos de familia constituidos y reconocidos por la normatividad constitucional.

  3. Profesor J.R. Sierra

    El Dr. J.R.S. solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada por las siguientes razones:

    El problema jurídico que estimó debía resolverse es si el patrimonio de familia inembargable obligatorio consagrado en el artículo 2 de la ley 91 de 1936, consagra una discriminación respecto de las otras formas de familia constitucionalmente reconocidas en Colombia. Ante el problema formulado el interviniente responde que sí hay un trato desigual, al omitir como constituyentes y beneficiarios del patrimonio de familia, a las familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales pese a ser objeto de protección por parte de la Constitución Política de Colombia.

    En ese sentido indicó que la Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 42 el derecho a la Familia, siendo esta el núcleo fundamental de la sociedad, derecho que está reconocido y protegido de igual forma por las normas del derecho internacional y establecen el deber tanto al Estado, como a la sociedad de protegerla. Por este motivo es preciso tener en cuenta que la familia ha pasado de estar conformada por padres e hijos, a estar conformada por uno solo de los padres, un hijo, o junto con personas que son familiares como otras que no lo son, así como parejas que pueden ser o no del mismo sexo.

    El interviniente señaló que la familia se constituye a partir de diferentes modalidades entre las cuales se encuentran: (i) las constituidas por vínculos naturales, es decir aquellas integradas por personas que pueden no tener ningún vínculo sanguíneo y ni siquiera ser pareja en el sentido estricto de la palabra; (ii) las constituidas por vínculos jurídicos, en donde se encuentra por ejemplo la unión marital de hecho; (iii) las parejas que fundan su convivencia en el matrimonio sea hétero u homoafectivo; (iv) las monoparentales; (v) las extensas; y (vi) las de crianza, siendo todas ellas objeto de la misma protección constitucional.

    Después de definir cada una de estas instituciones jurídicas, se refirió al patrimonio de familia consagrado en el artículo 1º de la ley 70 de 1931 y entendido como un “patrimonio especial, con la calidad de no embargable”, el cual es constituido a favor de toda la familia y es una figura que se encuentra tradicionalmente clasificada en dos regímenes: el voluntario o facultativo y el que opera por ministerio de la ley.

    En ese orden de ideas, afirmó que respecto a cada uno de los regímenes ha existido una evolución legal, por ejemplo, para el patrimonio de familia voluntario se ha tenido regulación a partir de la ley 70 de 1931 y ha sido objeto de distintas reformas hasta la actualidad. De la misma manera ha sucedido con el patrimonio de familia que opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad garantizar una vivienda a personas con escasos recursos y el cual tiene en la actualidad protección de rango constitucional, toda vez que el artículo 42 de la Carta Política señala que “la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.

    Una vez hecha esta precisión normativa, el interviniente se refirió al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y en ese sentido se remitió a lo afirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cuándo existe una vulneración a este derecho fundamental. A ese respecto se ha dicho lo siguiente:

    “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.”

    Concluyó indicando que el citado principio debe ser aplicado por el legislador para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto, lo que para el caso concreto se refiere a que la norma debe aplicarse tanto a las familias constituidas por vínculo matrimonial, como las conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales o cualquier otra familia constitucionalmente reconocida. Además, es un principio que está siendo desconocido por el legislador en la norma demandada porque la misma no contempla la posibilidad de que estos tipos de familia puedan proteger su patrimonio y por lo tanto la norma crea un trato discriminatorio por su omisión.

    Por las razones expuestas, el interviniente consideró que la norma crea un trato desigual entre iguales y solicita que se declare la exequibilidad condicional de la norma demandada, siempre y cuando se extienda la constitución del patrimonio de familia por ministerio de la ley y por ende la protección, a todas las formas familiares reconocidas en nuestro texto superior.

  4. Universidad La Gran Colombia

    La Universidad La Gran Colombia participó de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión por los siguientes motivos:

    La Universidad inició su intervención afirmando que pese a que la norma demandada sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pertenece a una época en la que regía una Constitución Política menos garantista que en la actualidad y por ende en el momento histórico social no se preveía proteger a las familias de tipo unipersonal o las uniones maritales de hecho, que hoy en día sí son consideradas como tipos de familia.

    Con la llegada de la Constitución Política y su artículo 42 se dan salvaguardas a la familia, tanto de índole personal como económico entre las que se destacan por ejemplo la dignidad y la intimidad de la familia, la libertad reproductiva de la pareja, los derechos y deberes de los cónyuges, etc. Esta protección también se dirige a que la ley podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable, medidas que han sido una constante en el ordenamiento jurídico con el fin de prodigar a la familia un grado de estabilidad económica suficiente, y creando lo que la Corte Constitucional ha denominado una “interdependencia de derechos” por cuanto la vigencia de los derechos fundamentales de los que es titular la familia, depende necesariamente de que ese grupo humano cuente con las condiciones materiales mínimas e indispensables para la eficacia de tales garantías.

    Así mismo la Universidad se refirió al derecho a la igualdad en el sentido de que las uniones maritales de hecho, pese a tener otros requisitos a la luz del Código Civil para la conformación del patrimonio familiar, tienen una clara protección constitucional y son consideradas por la norma superior como un tipo de familia. En esa misma línea se refirió a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a estas dos instituciones, y si bien el Tribunal ha marcado diferencias jurisprudenciales entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre ha existido un consenso en lo relativo a que las diferencias solo se irradian en el plano económico (al hablar de sociedad conyugal y sociedad patrimonial) pero son dos figuras jurídicas que tienen la misma salvaguarda constitucional.

    Para hacer énfasis de este argumento, la Universidad se remitió a la sentencia C-1035 de 2008, en donde se señala que aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación jurídica con derechos y obligaciones para las partes, que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres de culminar su relación con la misma informalidad con que la iniciaron.

    Sin embargo también señaló que el Tribunal Constitucional ha realizado exámenes de igualdad con respecto a estas dos figuras jurídicas al decir que pese a que los requisitos de formación de estas instituciones son diferentes, se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, en tanto existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia.

    Por tal motivo, la universidad concluyó que la norma demandada tiene un déficit de protección con respecto a las uniones maritales de hecho en la medida que esa situación no se contemplaba antes de la Constitución de 1991 y debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales. Es por eso que resulta necesaria la revisión constitucional del artículo 2 de la ley 91 de 1936 para extender sus efectos a las uniones maritales de hecho.

  5. Universidad Libre

    La Universidad Libre señaló que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

    Se indicó que al acogerse al tenor literal de la norma demandada, esta menciona únicamente dentro de las personas que pueden ser beneficiarias de esta disposición al cónyuge y a los hijos que se lleguen a tener dentro de dicho matrimonio, generándose de esta manera una discriminación que afecta las diferentes formas de familia ya reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

    Una vez hecha esta salvedad la Universidad argumentó la finalidad del patrimonio de familia en el sentido de que esta institución fue creada como una protección jurídica y patrimonial para que el núcleo familiar del artículo 42 de la norma superior, no se quede desprovisto de un lugar en el cual puedan convivir a pesar de tener obligaciones o acreencias a favor de terceros.

    Así, se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que esta ya se ha pronunciado con relación a las diferentes formas de familia que se encuentran amparadas o protegidas por la figura del patrimonio de familia voluntario, y citó la sentencia C- 029 de 2009, puesto que en esa ocasión la Corporación determinó que este tipo de patrimonio también beneficiaba a las familias conformadas por unión marital de hecho, independientemente de que fueran constituidas o no por parejas del mismo sexo.

    Posteriormente, con la sentencia C-107 de 2017, la Corte Constitucional realizó una ampliación de jurisprudencia desarrollada en la decisión anteriormente referida para consolidar que la familia puede ser conformada de maneras variadas y disímiles, razón por la cual resulta discriminatorio brindar protección únicamente a aquella familia que se genera por vínculos matrimoniales y consanguíneos y por lo tanto, amplía el espectro del patrimonio de familia voluntario para aquellas familias que son conformadas unipersonalmente, por vínculos de crianza y a los integrantes de la familia extensa.

    En virtud de estos referentes jurisprudenciales la Universidad Libre concluyó que se genera una discriminación abiertamente contraria a la Constitución, puesto que las formas de familia que se pueden acoger al patrimonio de familia voluntario e inembargable son muchas más de aquellas que se pueden acoger al patrimonio de familia obligatorio, situación que resulta más gravosa si se tiene en cuenta que dicho patrimonio se constituye sobre aquellas viviendas denominadas de interés social (VIS).

    Por tal motivo solicita que se declare la exequibilidad condicional de la norma, en el sentido de que sus efectos se extiendan a las familias originadas en compañeros permanentes heterosexuales o del mismo sexo, familias unipersonales, de crianza y/o a favor de los integrantes de familia extensa.

  6. Universidad de la Sabana

    La Universidad de la Sabana consideró que la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente por los siguientes motivos:

    Indicó que el patrimonio de familia es una institución que afecta el derecho real de dominio encaminada a salvaguardar la propiedad, en la cual la familia encuentra satisfechos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la integridad, etc. Así mismo, en el ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos clases de patrimonios de familia inembargable, esto es el obligatorio y el voluntario.

    Con respecto a la constitución del patrimonio de familia voluntario, la universidad refirió que esta puede hacerse a favor de los integrantes de cualquier tipo de familia, en virtud del reconocimiento que hizo la Corte Constitucional a las familias unipersonales, de crianza y extensa. Por otra parte, la ley indica con respecto al patrimonio de familia obligatorio que este debe ser constituido sobre todos los inmuebles que hacen parte de proyectos catalogados como vivienda de interés social, pero reduce su marco de beneficio únicamente a aquellas familias formadas por la institución del matrimonio, situación que genera un trato desigual entre ambos tipos de patrimonio.

    Ahora bien, la Universidad consideró que al analizar esta situación en concordancia con la protección constitucional que se ha otorgado a los diferentes tipos de familia del ordenamiento jurídico, existe una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se ha consagrado que a la luz de la Constitución Política de Colombia y las normas internacionales no existe un tipo único y privilegiado tipo de familia porque de la lectura e interpretación del artículo 42 superior se puede establecer que: (i) no existe un tipo único de familia, sino que nos encontramos frente a un pluralismo en concordancia con el artículo 7 de la Carta Política; (ii) el constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la norma superior; y (iii) es deber del Estado y de la sociedad garantizar la protección integral a la familia.

    En esa medida se consideró que las tipologías de familia se pueden caracterizar de diferentes maneras: familia nuclear, familia ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia monoparental y familia unipersonal. Todas estas formas de constituir se asemejan por sus fines tendientes a garantizar la unidad y búsqueda de un destino común, así como en la mayoría de los casos la tenencia de hijos, el mantenimiento y formación de estos.

    La Universidad de la Sabana concluyó su intervención indicando que de estas distintas tipologías de familia que existen en Colombia se predica el derecho a la igualdad material que garantiza que todas gocen de derechos, que permitan la accesibilidad de sus miembros a todo tipo de prestaciones y en esa medida se prohíbe todo tipo de discriminación que en el caso concreto, se está generando por no incluir a los demás tipos de familia reconocidos por el ordenamiento constitucional, para efectos de acceder al patrimonio de familia obligatorio. Por tal motivo solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de extender sus efectos a todas las tipologías de familia vigentes.

  7. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC

    La UPTC solicitó la declaratoria de exequibilidad condicional del artículo 2 de la ley 91 de 1936, por los siguientes motivos:

    La Universidad expresó que a partir de la década de los sesenta el país ha demostrado una transición demográfica asociada a los cambios culturales, económicos y sociales que muestran aumento en la esperanza de vida, y de esa época a la actualidad se ha transformado la constitución de las familias en la sociedad.

    En esa medida, como el artículo demandado data de hace más de ochenta años, época de una generalizada composición tradicional de familia, no se han puesto en consideración los cambios que operaron en las últimas décadas, en concordancia con la concepción de familia incluyente reconocida por la Corte Constitucional y por tal motivo la Universidad solicita que se acojan las pretensiones del demandante, porque a partir del artículo 42 constitucional se hace un reconocimiento a la familia como núcleo fundamental de la sociedad porque de allí emana la necesidad de protegerse conforme a los cambios de la sociedad.

    La Universidad consideró que el precedente más relevante para declarar la constitucionalidad condicionada es la sentencia C-107 de 2017, la cual identifica a las familias extensas, de crianza y unipersonales como sujetos de protección integral con respecto a los efectos de los artículos 4 y 5 de la ley 70 de 1931, siendo una garantía del derecho a la igualdad y evitar así una discriminación injustificada.

    Ahora bien, resaltó la importancia de darle extensión a esta norma en la medida que el patrimonio de familia obligatorio está afectado a viviendas de interés social, y por lo tanto el pronunciamiento que se haga sobre el artículo demandado necesariamente tendrá efectos en la interpretación de las normas que desarrollan este tema, particularmente el artículo 60 de la ley 9º de 1989, la ley 3º de 1991, la ley 1537 de 2012, entre otras. También se consideró que todas estas normas, así como las de rango inferior, al estar directamente relacionadas con el artículo objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, reflejan que no hay protección económica en patrimonio de familia ante la vivienda de interés social para otras formas de familia, sin mencionar que este tipo de vivienda está destinado a personas con los más bajos ingresos económicos en la sociedad.

    En conclusión, la universidad solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, para garantizar derechos fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la protección de la familia y el pluralismo social.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, F.C.F., solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 en el entendido que el patrimonio de familia inembargable podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia producto de la unión marital de hecho, la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa.

El Ministerio Público considera que la norma demandada, si bien es cierto tiene un fin legítimo en cuanto pretende dar una protección especial a los bienes afectados como vivienda familiar en la modalidad de vivienda de interés social, excluye de su ámbito de aplicación a los modelos de familia distintos a aquellos que se derivan de la filiación matrimonial, lo que es contrario a la igualdad.

Explicó que la protección establecida en el régimen del patrimonio de familia inembargable establece la protección al patrimonio familiar en beneficio de las familias originadas en la filiación matrimonial y en la unión marital de hecho, de manera que el ámbito de protección está dirigido a un modelo de familia específico.

Señaló que con la Constitución de 1991 se ha dado reconocimiento y protección constitucional a otras modalidades de familia dentro de las que se encuentran: (i) las familias de crianza que nacen a partir de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, pero no por razones de consanguinidad, (ii) familias extensas que se conforman por parientes vinculados por algún tipo de filiación y (iii) familia unipersonal que tiene su fundamento en la decisión libre de conformar un hogar de manera solitaria.

Indicó que la Ley 70 de 1931 y la Ley 91 de 1936 tienen un contenido normativo similar en tanto excluyen del alcance de las acciones ejecutivas respecto del inmueble destinado para la vivienda familiar, solo que la primera normativa regula la vivienda general y la segunda establece reglas sobre la vivienda de interés social, de modo que ambas normas tienen como finalidad la protección de la familia y su patrimonio económico. Por esta razón, si la Corte Constitucional consideró inconstitucional la exclusión de las familias de crianza, extensas y unipersonales del ámbito de aplicación de esta protección en relación con la Ley 70 de 1931, la misma conclusión debe seguirse para la Ley 91 de 1936.

De acuerdo con lo anterior y siguiendo la técnica del precedente, la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia antes citada tendría carácter vinculante para este caso por ser un supuesto de hecho análogo.

En lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la medida el Ministerio Público considera que esta no es adecuada ni idónea al limitar la protección que allí establece a un modelo de familia que no incluye todos los tipos de familia amparados por la Constitución.

Tampoco es proporcional en sentido estricto, pues no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida. En este sentido la norma supone un costo mayor al beneficio obtenido desde el punto de vista constitucional porque la aplicación de la norma implica una protección fragmentaria de la familia lo cual no corresponde con el fin perseguido y tampoco es sostenible desde el punto de vista de la igualdad, el pluralismo y la autonomía.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una ley de la República.

  2. Asunto bajo revisión y problema jurídico

    Para el ciudadano la exclusión de las familias unipersonales, extensas o de crianza y de la unión marital de hecho del régimen del patrimonio de familia inembargable obligatorio es inconstitucional porque genera un trato desigual injustificado frente a las familias que sí están incluidas en la norma (las que tienen su fuente en el matrimonio). Más aun cuando este beneficio ha sido ya reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-107 de 2017) para todos los tipos de familia en el régimen de patrimonio de familia inembargable voluntario. Así pues, considera de una parte que con esta exclusión se incurre en un trato discriminatorio en razón del origen familiar, y de otra, que se ponen en riesgo todos los derechos que se ven garantizados por el goce efectivo del derecho a la vivienda.

    Concretando el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala Plena establecer si en el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 el legislador incurrió en una omisión legislativa inconstitucional al no incluir a las familias de crianza extensas, unipersonales y a la unión marital de hecho dentro del régimen del patrimonio de familia inembargable obligatorio, a pesar de que estos tipos de familia son amparados por la Constitución y están incluidos en el régimen del patrimonio de familia inembargable voluntario de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    La posición de los intervinientes y del Ministerio Público es homogénea frente al asunto objeto de revisión. Todos solicitan a la Corporación se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada pues coinciden en considerar que el derecho a la igualdad frente a la ley impone al legislador el deber de otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho.

    A efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el presente asunto, la Sala revisará su postura jurisprudencial respecto de omisiones legislativas para determinar si en este caso el estudio de fondo sobre la constitucionalidad resulta viable en relación con los planteamientos del actor.

  3. Competencia

    El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley.

    Esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.

    En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[1]; y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[2].

    En relación con las demandas por omisión legislativa la Corte ha establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de acción pública de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa relativa[3]. Uno de ellos es que efectivamente no se trate de una omisión legislativa absoluta.

    En relación con estas figuras la Corte de forma reiterada y pacífica ha establecido que en determinadas situaciones el legislador puede desconocer la Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por el Constituyente.[4] De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas[5].

    Así entonces ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de constitucionalidad.[6]

    En ese sentido la labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del texto constitucional, cuya falta de previsión genera una exclusión que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la Constitución. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el ámbito concreto de una regulación legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremacía de la Constitución.[7]

    De esta manera, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la Constitución.[8]

    Las omisiones legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:“(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[9].

    Aunque esa lista de condiciones o requisitos de la demanda no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional, en la reciente Sentencia C-010 de 2018, la Corte retomó los establecidos por la Sentencia C-833 de 2013 que, in extenso, son los siguientes:

    “i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;

    ii) La disposición acusada debe excluir de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;

    iii) La exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;

    iv) La falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma;

    v) La omisión surge como consecuencia del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador;

    vi) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario;

    vii) Se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas”.

    3.1. La Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto demandado cuando se trata de una omisión legislativa absoluta

    Las razones en las que el actor sustenta su acusación se basan en que la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas a categorías de personas que en su opinión son asimilables a las que sí están incluidas en la norma. No obstante, en opinión de la Sala, la Corporación carece de competencia para conocer de la presente demanda en lo que tiene que ver con el cargo por exclusión de la familia unipersonal, extensa y de crianza pues a su juicio respecto de este tipo de familias el demandante solicita la subsanación de una omisión legislativa absoluta y no de una omisión legislativa relativa

    Como fue expuesto atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador desconoce la Constitución Política por omisión cuando deja de regular asuntos sobre los cuales tiene la obligación de hacerlo en términos específicos y expresos impuestos por el Constituyente, y ha dicho que ese silencio podrá ser objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre que no sea de carácter absoluto.[10].

    Sobre este punto, cabe recordar que la labor de la Corte no es cuestionar la decisión política del legislador de abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si el legislador incumplió una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado por el texto superior.[11].

    En opinión de la Sala Plena las familias de crianza, familias unipersonales y familias extensas han sido categorías reconocidas y amparadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de circunstancias particulares para casos específicos. No existe un régimen general de derechos y obligaciones que haya sido determinado por el legislador del que se puedan prever los efectos jurídicos de dichas relaciones de manera abstracta. Es decir, no existe ninguna disposición legal en relación con esta materia que pueda ser comparable con el contenido de la norma acusada.

    Lo que existe es un referente jurisprudencial que reconoce y ampara las familias que tienen su fuente en la “voluntad libre de conformarlas”. Sin embargo el alcance de dicho referente no implica que cualquier comunidad de convivencia o de vivencia aislada pueda ser considerada como una familia en términos constitucionales, y que de allí se siga que los efectos de las normas jurídicas de protección a la familia, les resulten aplicables a estos casos, puesto que no existe legislación alguna que regule los efectos jurídicos que de ellos surgen.

    Esta misma posición ha sido sostenida por la Corte en reciente jurisprudencia. Así por ejemplo, en la sentencia C-359 de 2017[12] la Corte consideró que “(…) el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acredita (…) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento. (…).[13]

    En esa oportunidad la Sala Plena señaló que la demanda no contenía un cargo debidamente estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que pretendía el demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que salía de la competencia del juez constitucional, dado la potestad de configuración normativa que tiene el Congreso de la República. [14]

    De igual manera, en la sentencia C-085 de 2019 la Corte consideró que el reconocimiento jurisprudencial que se le había otorgado a la familia de crianza no había llegado a definir los efectos jurídicos que tenía sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de dichas familias, principalmente porque esta es una tarea que le compete exclusivamente al legislador. Señaló que no existía en términos generales una regulación que estableciera la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza, como sí ocurre en las relaciones que surgen a partir de los vínculos de consanguinidad o por adopción. [15]

    Allí mismo indicó que la crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación, y que los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres o de hijos. Reiteró que el mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción y que el legislador ha consagrado no tanto presunciones legales para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, como los recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros.[16]

    Concluyó que en la legislación vigente no existía la familia de crianza, de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se solicitaba en la demanda analizada en esa oportunidad no era la subsanación de una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, procedió a declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.

    D. mismo modo, en la sentencia C- 188 de 2019 la Sala Plana se inhibió para estudiar de fondo un cargo por omisión legislativa relativa en el que se acusaba al legislador por haber excluido a los padres de crianza y a los padrastros, quienes tienen calidades similares dentro del núcleo familiar, como beneficiarios del régimen contributivo en salud. En esa oportunidad la Corte sostuvo que se estaba frente a una omisión legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del contenido y alcance de las variaciones en el estado civil de las personas pertenecientes a una familia de crianza, de manera que fuera posible habilitarlas para ser beneficiarias de derechos que han sido excepcionalmente reconocidos por esta Corporación en control concreto de constitucionalidad y en aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social.[17]

    Ahora bien, la sentencia C-107 de 2017 estableció que la exclusión de las familias extensas, unipersonales y de crianza del régimen de familia inembargable vulneraba los derechos a la intimidad y a la autonomía personal al generar un desincentivo para la decisión libre de conformar una familia y consagraba un tratamiento jurídico más beneficioso a un modo de familia particular que otros. En consecuencia declaró la exequibilidad condicionada de la norma (artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de 1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.”[18]), en el entendido que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los integrantes de la familia extensa.[19]

    Dispuso que la familia de crianza debía acreditarse mediante la declaración juramentada con el fin de hacer extensivo a esta modalidad de familias, la posibilidad de limitar el dominio de bienes inmuebles al afectarlos como patrimonio de familia inembargable. Allí reiteró que si bien no confluyen los vínculos biológicos que dan lugar al parentesco directo, existen vínculos materiales comprobables (solidaridad, respeto, amor, auxilio mutuo entre sus miembros, entre otros) respecto de la relación familiar, que habilita el reconocimiento y la protección constitucional.

    No obstante lo anterior, para el caso sub judice en esta ocasión la Sala constata que si bien existe una norma sobre la cual se predica una presunta omisión legislativa (artículo artículo 2º de la Ley 91 de 1936 por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social, la cual establece que “el patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener,” sin incluir a los hijos de crianza, las familias extensas ni las familias unipersonales como lo afirma el demandante), esta exclusión no constituye en principio una omisión legislativa relativa.

    No es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza, unipersonales y extensas puesto que no son categorías asimilables. La configuración de estas no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley (sobre los cuales exista una regulación), sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión. De esta forma lo que materialmente existe es una omisión legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.

    Finalmente no podría la Sala acoger el precedente establecido en la sentencia C- 107 de 2017 en la medida que allí el análisis de aptitud del cargo no correspondió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para analizar este tipo de omisiones a pesar de que la demanda planteaba una acusación en ese sentido.

    Considerar lo contrario sería desconocer que los vínculos familiares en cualquier modalidad que se presenten, acarrean una serie de efectos jurídicos que generan derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial fundamentales para lograr el cometido constitucional de dar protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y que en Colombia los vínculos que surgen a partir de las familias de crianza, extensas y unipersonales carecen en su totalidad de un desarrollo legal que permita compararlas para efectos patrimoniales con aquellas que han sido reguladas por el legislador.

    Así las cosas, en lo que se refiere a la exclusión de las familias de crianza extensas y unipersonales, la Corte constata que se trata de una omisión legislativa absoluta. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo por falta de competencia.

    La exclusión de los compañeros permanentes del régimen de patrimonios de familia no embargables con criterio y fines de acción social es contraria a la Constitución

    La acusación del demandante que se fundamenta en las mismas razones analizadas en el apartado anterior, también se dirige hacia la exclusión de una categoría de familias que tiene su origen en la unión marital de hecho, lo cual en su opinión configura una omisión legislativa relativa que resulta inconstitucional, por las mismas razones que expuso frente a las familias unipersonales, extensas y de crianza.

    Así las cosas, en relación con la exclusión de las uniones maritales de hecho de la norma acusada, la Sala verifica que efectivamente tal como lo indica el demandante, la expresión cónyuge hace referencia a la institución del matrimonio. Según la ley, quienes contraen matrimonio lo son y quienes acuden a la unión marital de hecho para la conformación de la familia se denominan compañeros permanentes. Por lo tanto, la norma no incluye como beneficiarios del patrimonio de familia inembargable obligatorio a los compañeros permanentes ni a los hijos suyos.

    Al respecto, cabe recordar que la Ley 54 de 1990 consagró que para todos los efectos civiles se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Y dispuso igualmente que para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

    Respecto la igualdad de trato que la Constitución ha establecido para las familias conformadas a partir de vínculos jurídicos como aquellas que tienen su origen en vínculos naturales, (artículo 42 CP) la Corte ha reconocido que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho no son situaciones equiparables,[20] la identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.[21]

    En ese sentido, precisa la Sala que a diferencia de la no inclusión de las familias de crianza, extensas y unipersonales en la norma acusada, en el caso de las familias que tienen su origen en la unión marital de hecho, el tratamiento de igualdad no solo emana del citado artículo 42 de la Constitución, sino además del reconocimiento que el propio legislador le da tanto a la unión marital de hecho, como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que de allí se desprende. No puede la Sala constatar la existencia de un vacío legal en lo que se refiere a la conformación de una familia a través de la unión marital de hecho, como sí ocurre con las familias de crianza, unipersonales y extensas mencionadas en el cargo analizado en esta ocasión.

    Por esta razón, en diversos pronunciamientos de esta Corporación, en sede de constitucionalidad, se han proferido fallos de exequibilidad condicionada o de inexequibilidad en los que se ha reconocido el mandato legal y constitucional de otorgar el mismo tratamiento a los cónyuges que a los compañeros permanentes. Igualdad que ha sido defendida por la Sala Plena en numerosas oportunidades, en sede control abstracto de constitucionalidad con efectos erga omnes y no en casos concretos con efectos inter-partes.

    Siguiendo con esa idea la Corte Constitucional ha estudiado demandas en los que se ha pronunciado frente a los derechos que le asisten a los compañeros permanentes en relación con aquellos que el legislador ha reconocido previamente para los cónyuges, concluyendo en la totalidad de los casos que no hay lugar a justificar un tratamiento diferenciado.

    En la sentencia C-081 de 1999 esta Corporación declaró la constitucionalidad de la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, independientemente de que alguno de los miembros de la pareja gozara de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.[22]

    De igual manera la Corte declaró inexequibles las normas relativas a regímenes prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo, en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el artículo 81 del Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años, desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[23]

    En la sentencia C-1126 de 2004 la Corte estableció que los artículos 34 del Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 eran contrarios al derecho a la igualdad y a la protección constitucional de la familia, por excluir a los compañeros permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada la expresión cónyuge, en el entendido de que dichas normas comprendían también a los compañeros permanentes. [24]

    D. mismo modo, en la sentencia C-521 de 2007 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protección integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma. [25]

    En materia de obligaciones alimentarias, en la sentencia C-1033 de 2002 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil por considerar que dado que la obligación alimentaria se fundamentaba en el principio de solidaridad y según dicho principio los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, no resultaba razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, cuando tanto la unión marital de hecho como el matrimonio están cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran. [26]

    En relación con la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la familia por parte de la sociedad y el Estado, la sentencia C-016 de 2004, determinó que el artículo 233 del Código Penal se ajustaba a la Carta Superior siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligación de extender el delito de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compañeros permanentes que conforman una unión marital de hecho y que se sustraigan injustificadamente a la observancia debida de su obligación alimentaria.[27]

    En materia tributaria, la sentencia C-875 de 2005 declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 8°, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, que establecían exenciones tributarias a favor de la sociedad conyugal, en el entendido que dichas disposiciones eran igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surgía entre compañeros permanentes de conformidad con la legislación vigente. [28]

    En la sentencia C-844 de 2010 la Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio que establecía la inclusión de los cónyuges como posibles beneficiarios supletivos, en los casos en los que el tomador del seguro no los hubiera especificado, sin incluir a los compañeros permanentes. En esa oportunidad consideró que desde una perspectiva constitucional no existía una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le excluía de tal posibilidad.[29]

    De acuerdo con lo anterior, para el caso que se analiza, la Sala observa que aunque la norma demandada indica que el patrimonio de familia inembargable voluntario no solo se entiende constituido a favor del beneficiario sino también a favor de su cónyuge y sus hijos, no resulta acorde con la Constitución excluir a los compañeros permanentes y los hijos de esa unión de acuerdo a los derechos contenidos en los artículos 13 y 42 de la Carta. Estos últimos deben ser considerados como beneficiarios del patrimonio de familia inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los cónyuges.

    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se citó atrás, no existe desde una perspectiva constitucional una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario del patrimonio de familia inembargable, mientras que a los compañeros permanentes y a su s hijos se le excluye de tal posibilidad.

    No obstante, declarar inconstitucional la norma demandada privaría al cónyuge y a los hijos que tengan el beneficiario y el cónyuge, del derecho en ellas reconocido, en esa medida, con el fin de armonizar el contenido el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución, la Corte Constitucional declarará exequible el artículo 2 de la Ley 91 de 1936, en el entendido de que dicha norma incluye a los compañeros permanentes y a sus hijos.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 por el ciudadano N.G.M.G., relativo a la supuesta omisión legislativa relativa por la no extensión de los efectos de la norma demandada a las familias unipersonales, extensas y de crianza.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 por el ciudadano N.G.M.G., relativo a la supuesta omisión legislativa relativa por la exclusión de la unión marital de hecho, en el entendido de que la norma cobija por igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, así como a los hijos de ambas.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausent4e en comsión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA C-534/19

Referencia: Expediente D-13205

Magistrada ponente:

C.P.S.

  1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto, en relación con la sentencia de la referencia. En particular, me aparto de la decisión de declarar exequible el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 “en el entendido de que la norma cobija por igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, así como a los hijos de ambas”. Al respecto, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de todos los cargos de inconstitucionalidad, porque no cumplían con los requisitos de certeza y de especificidad.

  2. La demanda no cumplía con el requisito de certeza, porque de la disposición demandada no se deriva el contenido normativo cuestionado por el accionante. En efecto, el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 dispone que “el patrimonio [de familia] se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener”. Dicho artículo no prescribe -como lo entendió el accionante- que, por ministerio de la ley, deba constituirse el patrimonio de familia en las ventas de vivienda de interés social (VIS) únicamente a favor de los cónyuges y sus hijos. En estos términos, el contenido normativo cuestionado no se deriva de la disposición demandada. En su lugar, el contenido normativo cuestionado solo resulta cierto a partir de una lectura conjunta de la disposición demandada con el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, según el cual los compradores de VIS deben constituir “patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936”. No obstante, el artículo 60 de la Ley 9 de 1989 no fue demandado y tampoco fue objeto de integración normativa en el asunto sub judice.

  3. La demanda tampoco cumplía con el requisito de especificidad, porque el accionante formuló argumentos globales e indeterminados. Esto, por cuanto el accionante simplemente sugirió que las familias unipersonales, de crianza, extensas y las conformadas mediante la unión marital de hecho son asimilables entre sí y, a su vez, a las conformadas por medio del matrimonio. Sin embargo, no aportó razones concretas para evidenciar en qué términos la norma demandada discriminaba a las familias conformadas mediante la unión marital de hecho y a los otros tipos de familias. Al respecto, la argumentación del accionante se limitó a señalar que el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 genera una “discriminación sin sustento constitucional en la que las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión marital de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de Vivienda de Interés Social”. Dicho planteamiento carece de la especificidad necesaria para configurar un auténtico cargo de inconstitucionalidad.

  4. En consecuencia, considero que la Corte ha debido proferir un fallo inhibitorio respecto de todos los cargos incluidos en la demanda.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.

[2] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.

[3]No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, véase la Sentencias C-002/18 (M.C.B.P., C-676/17 (M.C.B. Pulido) y C-192/06 (M.J.C.T., entre otras.

[4] Sentencias C-010/18 (M.G.S.O.D., C-291/15 (M.G.S.O.D., C-767/14 (M.J.I.P.C., C-185/02 (M.R.E.G., entre otras.

[5] Sentencias C-010/18 (M.G.S.O.D., C-233/16 (M.L.E.V.S., C-291/15 (M.G.S.O.D., C-509/04, C-041/02 (M.M.G.M.C., C-427/00 (M.V.N.M., C-215/99 (M.M.V.S. de M., C-146/98 (M.V.N.M., C-635/00 (M.Á.T.G., entre otras.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. L.G.G.P..

[7] CP art. 241.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. L.G.G.P..

[8] CP art. 241.

[9] Sentencias C-010/18 (M.G.S.O.D., C-291/15 (M.G.S.O.D., C-767/14 (M.J.I.P.C..

[10] Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016.

[11] Corte Constitucional; Sentencia C-494 de 2016.

[12] Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP. J.A.C.A.).

[13] En una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 797 de 2003 que estableció que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (padre, hijo o hermano inválido) debían acreditar el vínculo de parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el Código Civil. En opinión del demándate, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en tanto la remisión expresa al Código Civil no los incluía, vulnerando los artículos 1, 13, 42 y 48 numeral 2º y 95 de la Constitución.

[14] Con Salvamento de Voto del Magistrado A.R.R..

[15] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. C.P.S.).

[16] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. C.P.S.).

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 2019. (MP. A.J.L.).-

[18] Corte Constitucional. Sentencia C- 107 de 2017. (MP. A.R.R.).

[19] La sentencia tuvo un salvamento de voto (SV. Gloria S.O.D.) en el que estimó que las particularidades de dichas familias generaban dificultades al momento de probar su existencia y por lo tanto constituían un riesgo desproporcionado para los acreedores. En ese sentido estimó que la exclusión de las familias unipersonales y extensas (en las que se entienden incluidas las familias de crianza) de la posibilidad de constituir patrimonio de familia inembargable obedecía a una razón objetiva y suficiente que consistía en garantizar que el patrimonio del deudor fuera prenda general de los acreedores.

[20] Ver Sentencia C-533 de 2000 (MP. V.N.M.) “Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “(E) l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...”. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr [dicha declaración] para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.(...) En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”

[21] Corte Constitucional, sentencia C-875 de 2005 (MP. R.E.G.).

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1999 (MP. F.M.D.).

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 1996 (MP. H.H.V.).

[24] C-1126 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[25] C-521 de 2007 (MP. Clara I.V.H., SV: H.A.S.P., R.E.G. y N.P.P., AV. J.A.R.).

[26] C-1033 de 2002 (MP. J.C.T.).

[27] C-016 de 2004 (MP. Á.T.G., AV. Á.T.G. y J.A.R..

[28] C-875 de 2005 (MP. R.E.G., AV. J.A.R.).

[29] Corte Constitucional, sentencia C-844 de 2010 (MP. M.V. calle Correa).

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