Sentencia de Constitucionalidad nº 535/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828783165

Sentencia de Constitucionalidad nº 535/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12344 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia C-535/19

Expediente: D-12344

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

Actores: S.I.E.V., L.A.A.B., L.C.C.R., L.M.G.M., I.R.D.B., C.F.S.D., J.E.V.P. y O. de J.H.P..

Expediente: D-12393

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

Actor: V.H.L.Z..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de septiembre de 2017, los ciudadanos S.I.E.V., L.A.A.B., L.C.C.R., L.M.G.M., I.R.D.B., C.F.S.D., J.E.V.P. y O. de J.H.P. presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 25 (total) y 26, 28, 30, 31 y 51 (parciales) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó registrada con el radicado D-12344.

  2. El 5 de octubre de 2017, V.H.L.Z. presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 25 de la Ley 789 de 2002 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” y el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual quedó registrada con el radicado D-12393.

  3. El 10 de octubre de 2017, por disposición de la Sala Plena de la Corte Constitucional se decidió acumular el expediente D-12393 al expediente D-12344, a efectos de que se tramitaran de manera conjunta.

  4. El 27 de octubre de 2017, luego de identificar que existía cosa juzgada constitucional, el Magistrado ponente rechazó la demanda presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002 y en el expediente D-12393 por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. De otro lado, inadmitió la demanda del expediente D-12344 en contra de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política; y en el expediente D-12393 en contra del artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución.

    Finalmente, en el mismo auto se admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y respecto del expediente D-12393, se admitió la demanda contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior[1].

  5. El 7 de noviembre de 2017, los demandantes del expediente D- 12344 presentaron escrito de corrección de la demanda[2]. No obstante, al constatar que no se subsanaron los vicios puestos de presente en el auto inadmisorio, el 22 de noviembre de 2017 se rechazó la demanda del expediente D-12344 en contra de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por la posible vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución política. De otro lado, en el expediente D-12393 se rechazó la demanda en contra del artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, al vencerse el término de corrección en silencio[3].

  6. El 21 de marzo de 2018, mediante Auto 160, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió el recurso de súplica interpuesto por los actores del expediente D-12344 en contra del auto del 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó la demanda contra los artículos 25, 26, 28, 30, 31 y 51 de la Ley 789 de 2002. En dicho auto se confirmó el rechazo[4].

  7. En este orden de ideas, es importante aclarar que en el auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado ponente (i) admitió la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-12344 contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC; asimismo en el expediente D-12393 admitió la demanda contra el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, por el posible desconocimiento del artículo 13 superior; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio de Trabajo; (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos.

  8. El 8 de mayo de 2019, mediante el Auto 223 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto[5]. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.

  9. A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando las expresiones cuestionadas:

    LEY 1846 DE 2017

    (julio 18)

    Diario Oficial No. 50.298 de 18 de julio de 2017

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

    Artículo 160. Trabajo Diurno y N..

  10. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).

  11. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

    ARTÍCULO 2o. El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

    d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.

  12. La demanda de inconstitucionalidad D-12344 fue admitida respecto del artículo 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, por el cargo de violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC, respecto de la vulneración del principio de progresividad y no regresividad; mientras que la demanda D-123393 fue admitida contra el artículo 1 (total) de la Ley 1846 de 2017 por el cargo de violación del principio de igualdad. Estos cargos se sintetizan de la siguiente manera:

    Demanda D-12344: Artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017: vulneración del principio de progresividad y no regresividad (arts. 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC)

  13. La demanda afirma que los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el artículo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm y desaparecer el horario nocturno de 6:00 PM a 6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002.

  14. En este orden de ideas, la demanda expone que, acorde con el artículo 25 superior, el trabajo es un derecho y una obligación social, cuya protección se desconoce en las normas cuestionadas, al considerar legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislación anterior tenían carácter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión original, era de 6:00 pm a 6:00 am.

  15. Asimismo, indica que se vulnera el artículo 53 de la Constitución, al permitir que genere plenos efectos una ley que afecta únicamente los intereses de la parte débil de la relación laboral, esto es los trabajadores, los cuales se ven afectados en su remuneración salarial y mínimo vital con la ampliación de la jornada diurna de 6:00 am a 9:00 pm en relación con la consagrada en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado.

  16. Igualmente alegan una vulneración al artículo 5 del PIDESC, toda vez que la legislación anterior al artículo 25 de la Ley 789 de 2002, es decir el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía unos recargos de mayor cuantía, reconociendo a los trabajadores cuando laboraban en jornada nocturna el pago de horas extras. En este orden de ideas, la medida consagrada en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 es regresiva y aun cuando su condición ya fue aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004, el desconocimiento del recargo nocturno no tuvo en cuenta las mayores cargas que deben asumir los trabajadores cuya jornada laboral se extiende más allá de las 6:00 pm, esto es, los sobrecostos de transporte, riesgo en su integridad personal y disminución de la calidad de vida.

    Así las cosas, los recargos nocturnos que se les reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por la Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que no se están dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible, que consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.

    Demanda D-12393: Artículo 1 de la Ley 1846 de 2017: cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución)

  17. En palabras del demandante, la sentencia C-019 de 2004 declaró que el ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo. Sin embargo, el ejercicio laboral, tal y como se encuentra actualmente regulado, no coincide con la remuneración que corresponde al tiempo trabajado.

  18. En ese sentido, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 34 dispone que el trabajador del sector oficial tendrá una jornada ordinaria nocturna entre las 6:00 pm y las 6:00 am del día siguiente, de manera que se trata de una jornada con una duración de 12 horas; mientras que los trabajadores privados tienen una jornada nocturna desde las 9:00 pm hasta las 6:00 am. En este orden de ideas, la cantidad de trabajo para los trabajadores privados en jornada diurna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, desde las 6:00 am hasta las 9:00 pm, es decir de 15 horas, se extiende de tal manera que no tienen derecho al recargo nocturno que estaba previsto en el del cual sí gozan en la remuneración final un trabajador oficial.

  19. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[6] y dos más después de vencido el término de fijación en lista[7], en los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en dos sentidos: (i) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas; o (ii) emitir un fallo inhibitorio respecto de las normas demandadas o que, subsidiariamente, las declare exequible.

  20. Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas[8]. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:

  21. Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 son constitucionales, ya que desarrollan el principio de progresividad, pues mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002, al reducir la jornada diurna y aumentar correlativamente en una hora la jornada nocturna, de manera que no solo mejoran el ingreso salarial de los trabajadores particulares, sino que permiten una economía dinámica permanente que genere empleo estable.

  22. De otro lado, consideran los intervinientes que no existe parámetro de comparación entre los servidores públicos y los trabajadores privados, toda vez que respecto de los primeros converge también un derecho político fundamental como es el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo que implica que para ocupar un cargo público se requiere el ingreso a la carrera administrativa, a través de un concurso público de méritos. Adicionalmente, los servidores públicos tienen un régimen de responsabilidad más gravoso que el de los trabajadores privados, pues no solo deben responder por infringir la Constitución y las leyes, sino que además por omitir o extralimitarse en sus funciones y están sujetos a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, lo que pone de presente que la regulación de su actividad se encuentra en diferentes normas, las cuales determinan jornadas laborales distintas.

  23. Solicitud de fallo inhibitorio. Dos intervinientes solicitaron a la Sala Plena de la Corte inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo y, en caso de estudiar de fondo la demanda, declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas[9].

  24. Señalan los intervinientes que los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017, objeto de las demandas, deben confrontarse con los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 y no con la redacción original de los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del cargo de vulneración al principio de progresividad y no regresividad, comoquiera que la Ley 789 de 2002 era la norma inmediatamente vigente antes de la expedición de las disposiciones cuestionadas. En consecuencia, carece de sustento lógico y jurídico que una norma derogada, como la redacción original del Código Sustantivo del Trabajo, pueda llevar a declarar la inconstitucionalidad de una norma con plenos efectos jurídicos como la Ley 1846 de 2017.

  25. En este orden de ideas, la demanda D-12433 carece del requisito de pertinencia, pues el accionante se limita únicamente a indicar que hay una variación en la realidad social del país para sostener que no existe cosa juzgada constitucional material sobre las normas bajo análisis, pese a que las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 ya analizaron los cargos propuestos en la presente demanda y consideraron que estaba justificada la ampliación de la jornada diurna en un margen de cuatro (4) horas, bajo el entendido que la reforma introducida en la Ley 789 de 2002 respetaba los límites impuestos por la Constitución, razón por la cual no hay lugar a que la Corte vuelva sobre ellos.

  26. De otro lado, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad señalado en la demanda D-12393, los intervinientes explicaron que los empleados públicos no son equiparables a los trabajadores del sector privado, entre otras razones, por cuanto su relación con el Estado se encuentra regulada legal y reglamentariamente, de tal suerte que está fuera del ámbito de la autonomía, atribuciones o facultades del empleado público negociar con el Estado las condiciones sobre la jornada de trabajo, lo cual sí es posible para los trabajadores del sector privado. Por tanto, los argumentos expuestos en la demanda, respecto del desconocimiento de la igualdad, se encuentran ligados a una interpretación subjetiva sobre la norma cuestionada.

  27. El 8 de julio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con las demandas de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que se declare inhibida o de manera subsidiaria declare la exequibilidad de la disposición acusada. De manera preliminar, advirtió que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado en contra de los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 no es apto, toda vez que no satisface el requisito de la exigencia de certeza, pues no cuestionan las normas demandadas, ni cumple con el requisito de especificidad, ya que no existe una confrontación concreta frente a las disposiciones atacadas.

  28. Así, el objeto de las disposiciones cuestionadas no fue ampliar la jornada de trabajo diurna y ordinaria, sino avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los trabajadores en el contexto analizado por el órgano legislativo. Adicionalmente, señaló que es un error cuestionar las normas sobre los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, pues ello implicaría tomar como parámetro una regulación que ya perdió su vigencia y reabrir un debate sobre disposiciones que ya se declararon exequibles.

  29. En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, manifestó que es posible que legislador establezca disposiciones diferenciales, no discriminatorias, para regular las relaciones laborales de los trabajadores del sector público y del sector privado. En consecuencia, la comparación no resulta conducente cuando se parte de supuestos de hecho que no son idénticos, pues el tratamiento disímil se encuentra justificado en circunstancias como la naturaleza y las condiciones del servicio prestado.

  30. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente:

    Interviniente

    Cuestionamiento

    Solicitud

    Procurador General de la Nación

    La demanda por el cargo de progresividad es inepta, pues carece de los requisitos de certeza y especificidad. En cuanto al cargo de igualdad, es imposible realizar el juicio de igualdad pues las normas que se proponen comparar se refieren a situaciones jurídicas diversas, que no exigen una idéntica regulación.

    Inhibitorio y en subsidio exequibilidad

    Universidad S.A.

    (i) Las normas demandadas no contienen ninguna medida regresiva; (ii) entre los servidores públicos y los trabajadores particulares no existe parámetro de comparación.

    Exequible

    Academia Colombiana de Jurisprudencia

    (i) La demanda no expone argumentos nuevos que puedan hacer variar de fondo la posición de la Corte Constitucional frente a las normas cuestionadas; (ii) dichas disposiciones autorizan y permiten a los actores sociales escoger los mecanismos, formas y derroteros para la contratación del personal que estimen necesario; (iii) la Corte debería instar y exhortar al Congreso de la República, para que expida el Estatuto del Trabajo.

    Exequible

    Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI

    (i) Formalmente existe cosa juzgada; (ii) materialmente no se desconoce el postulado de progresividad; (iii) los demandantes no demostraron la configuración de un nuevo panorama social que justifique la modificación jurisprudencial; (iv) los empleados públicos no son equiparables a los del sector privado; (v) las demandas deben declararse ineptas por carecer del requisito de pertinencia.

    Inhibitorio y en subsidio exequibilidad

    Universidad Libre – Facultad de Derecho de Bogotá

    (i) Libertad configurativa del legislador en materia económica debe respetar los principios constitucionales de los cuales hacen parte todas las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad; (ii) Colombia estaría dentro del margen internacional en la fijación de las horas nocturnas para trabajar.

    Exequible

    Universidad Externado de Colombia

    Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 desarrollan el principio de progresividad, toda vez que (i) mejoran lo previsto en la Ley 789 de 2002; (ii) no menoscaban ningún derecho adquirido; (iii) contribuyen a aumentar las condiciones salariales de los trabajadores por recargo nocturno de una hora más.

    De otro lado, (iv) la supuesta transgresión del artículo 13 Superior, carece de sustento jurídico en razón a que los supuestos de hecho presentados no son confrontables, tienen un tratamiento legislativo especial para cada uno de ellos.

    Exequible

    Universidad del Rosario

    La Corte Constitucional ya se pronunció sobre los cargos formulados en la presente demanda, a través de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, sin que actualmente puedan percibirse cambios determinantes en la economía, la sociedad, la política, la cultura o la ideología que permita realizar un nuevo análisis sobre las normas cuestionadas. En consecuencia, desconocer la existencia de tales decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sería actuar en contra de la cosa juzgada constitucional.

    Inhibitorio

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte reconocer la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008, toda vez que la Corte ya se pronunció sobre el principio de progresividad y no regresividad en cuanto al aumento de la jornada ordinaria laboral.

  3. De otro lado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que el cargo de violación al principio de progresividad y no regresividad formulado contra los artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 no es apto en tanto que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que las acusaciones de los accionantes se basan en apreciaciones subjetivas de las normas, pues de ellas no se deriva “la ampliación de la jornada de trabajo ordinario” que los accionantes señalan como regresiva; tampoco existe confrontación concreta contra entre las disposiciones atacadas y la Constitución. En consecuencia, sostiene que las demandas no desvirtúan la presunción de constitucionalidad.

  4. En consecuencia, antes de entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional y lo relacionado con la aptitud de los cargos de desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad y la vulneración del principio de igualdad.

    La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  5. La Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 Superior, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[10]. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[11].

  6. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente:

    “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando: ‘(…) existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...’

    De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.

  7. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada, desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En este sentido, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.

  8. En general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo, así: (i) cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 superior, conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte, salvo que la inexequibilidad haya sido diferida en el tiempo. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad a la declaratoria inmediata de inexequibilidad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control o, en su defecto, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, cuando la demanda ya se encuentra en curso; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos de que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[12]; (iii) siempre que se trate de la misma problemática ya juzgada, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior y declarar exequible la disposición demandada. En aquellos casos en los que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material con decisión de exequibilidad, se deberá admitir la demanda, y estarse a lo resuelto declarando la exequibilidad de la norma; (iv) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no pueda ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y (v) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[13].

    No existe cosa juzgada material respecto de las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008

  9. En el asunto bajo estudio, los actores censuran la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, bajo el argumento de que se vulnera lo dispuesto de los artículos 25 y 53 de la Constitución y 5 del PIDESC, por desconocer el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. Por su parte, algunos intervinientes señalaron que sobre dicho cargo opera el fenómeno de la cosa juzgada material, sin que se advierta una variación en la realidad social del país que amerite un nuevo análisis sobre las normas cuestionadas.

  10. De manera preliminar, la Sala Plena encuentra que no opera el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-781 de 2003, pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el actualmente sometido al conocimiento de la Corte, toda vez que en la citada decisión la Corte analizó el régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, mientras que en esta ocasión lo que se pretende es el estudio de la modificación del horario del trabajo diurno y nocturno, realizado por la Ley 1846 de 2017. Igualmente, es importante destacar que la sentencia C-781 de 2003 juzgó el mencionado artículo 29 a la luz del mandato constitucional de igualdad entre los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo legal vigente y los demás trabajadores; mientras que el cuestionamiento actual centra la discusión en el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral.

  11. La Sala tampoco encuentra que se haya configurado la cosa juzgada material respecto de las decisiones contenidas en las sentencias C-038 de 2004 y C-257 de 2008, pues aun cuando la primera declaró exequible el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, que amplió la jornada laboral ordinaria prevista en los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual iba hasta las 6 pm para extenderla hasta las 10 pm y la segunda ordenó estarse a lo resuelto en aquella sentencia, al considerar que “si bien hubo una ampliación de la noción de jornada diurna, con lo cual se disminuyeron los recargos, ello se hizo dentro de los límites constitucionales”; los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, demandados en el presente proceso, modificaron el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de disminuir en una hora la jornada ordinaria laboral y correlativamente, aumentar en una hora el trabajo nocturno, de manera que el contenido normativo de las disposiciones cuestionadas en aquella ocasión y en esta oportunidad son distintas.

  12. En suma, no existe cosa juzgada material, porque el contenido material de ambas disposiciones es diferente. Es decir, que el asunto actualmente planteado no ha sido juzgado por la Corte Constitucional.

    Aptitud sustancial de la demanda. Reiteración de jurisprudencia

  13. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

  14. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[14], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

  15. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

  16. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante[15].

  17. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:

    “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.

  18. Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

    El cargo de violación del principio de progresividad y no regresividad formulado en la demanda D-12344, carece de aptitud sustancial

  19. La demanda afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el artículo 5 del PIDESC, pues desconocen el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral al ampliar la jornada diurna hasta las 9:00 pm y desaparecer el horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, los recargos nocturnos que se reconocía a los trabajadores a partir de las 6:00 pm en virtud del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, ya solo se les reconoce a partir de las 9:00 pm, de manera que no se están dando las condiciones justas en la jornada laboral flexible que consagra el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017.

  20. La demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 y los derechos de los trabajadores previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el 5 del PIDESC.

  21. Sin embargo, la demanda carece de certeza, toda vez que delimita el cargo por inconstitucionalidad al desconocimiento del principio progresividad y de su mandato de no regresión, derivado de una supuesta ampliación de la jornada laboral diurna. Al respecto, advierte la Corte que esta proposición jurídica sobre la cual se erige el cargo no se infiere del enunciado normativo acusado, sino que es producto de una construcción subjetiva de la demanda, comoquiera que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 disminuyen en una hora la jornada laboral diurna que se encontraba prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, de manera que la misma ya no va desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm, sino que dicha jornada se termina a las 9:00 pm, lo que implica que, respecto de la legislación anterior, Ley 789 de 2002, la Ley 1846 de 2017 no es regresiva; y así quedó expuesto en la primera ponencia de Senado, al discutirse los motivos que justificaban el proyecto de ley.

  22. En este orden de ideas, corresponde a las competencias del Legislador avanzar en el reconocimiento de las condiciones más favorables para los trabajadores y con base en ello proferir la regulación progresiva que se ajuste a las realidades laborales del país.

  23. De otro lado, y sin perjuicio del análisis realizado respecto de la cosa juzgada material constitucional, la demanda también carece de especificidad, en tanto pretende mostrar la vulneración del mandato de no regresión en la jornada laboral dispuesta en los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, sin tener en consideración que dicha norma disminuyó la jornada ordinaria contemplada en la ley 789 de 2002, pues se centra exclusivamente en compararla con los textos originales de los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, pretendiendo revivir una norma que fue subrogada por la Ley 789 de 2002 y un debate concluido por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004.

  24. Así, la demanda afirma que los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 son regresivos toda vez que (i) desaparecen el horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am, previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de haber sido modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002; (ii) considera legislativamente diurnas horas de trabajo que en la legislación anterior tenían carácter de nocturnas, pues el horario laboral nocturno previsto en el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo era de 6:00 pm a 6:00 am.; y (iii) desconoce los recargos por horas extras que se generaban por trabajar por fuera de la jornada prevista en los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de su modificación.

  25. Por tanto, debido a que los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en su texto original, desaparecieron del ordenamiento jurídico vigente en virtud del artículo 25 de la Ley 789 de 2002, no resulta procedente especificar un cargo de vulneración del principio de progresividad y no regresividad, a partir de una comparación de la norma cuestionada, con una disposición inexistente.

  26. Lo anterior, apareja un problema de suficiencia argumentativa, toda vez que la premisa carente de fundamento presentada en la demanda no puede ser considerada como un elemento de juicio suficiente para despertar en el juez una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. Por lo anterior, la Corte se inhibirá respecto del cargo relativo a la vulneración del principio de progresividad y no regresividad.

  27. No obstante, la Sala Plena reitera que en caso de que el cargo analizado hubiese sido apto, luego de identificar la presencia efectiva de una medida legislativa regresiva, sería preciso realizar el “juicio de progresividad y no regresión en relación con las facetas prestacionales de los derechos, [el cual] supone un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en el que se debe verificar que la medida “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión”[17].

    El cargo de violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución), previsto en la demanda D-12393, carece de aptitud sustantiva

  28. En los casos en que la demanda solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (art. 13 de la Constitución)[18], la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además pesa sobre el demandante la carga específica de desarrollar los siguientes elementos explicativos y argumentativos, que cualifican el requisito de especificidad: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[19].

  29. En el presente caso, el demandante considera que no existe igualdad en las jornadas ordinarias de los trabajadores privados, 15 horas diarias, y los trabajadores oficiales, quienes en virtud del Decreto 1042 de 1978 tiene una jornada de 12 horas diarias. En este orden de ideas, la demanda señala que el trabajador privado no tiene derecho a los recargos nocturnos que se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de que fuera modificado, de los que sí gozan los trabajadores del Estado en su remuneración final. Al respecto, la mayoría de los intervinientes señalan que los supuestos de hecho presentados en la demanda no son confrontables pues, a pesar de que el accionante se refiere a los trabajadores oficiales, sustenta su posición en una norma aplicable a todos los servidores públicos, de manera que no existe parámetro de comparación entre los servidores públicos y los trabajadores privados.

  30. Esta Corte observa que la demanda se limita a señalar que el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, genera un trato desigual entre sujetos que deberían recibir el mismo trato. No obstante, dicho planteamiento carece de suficiencia argumentativa, toda vez que no se expone las razones por las cuales los extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En efecto, el actor no se detuvo en explicar la forma como, en el marco de la jornada ordinaria laboral prevista en la Ley 1846 de 2017 para los trabajadores privados, la misma debería aplicarse a los trabajadores oficiales, que se rigen por el Decreto 1042 de 1978, norma que establece la jornada laboral para todos los servidores públicos.

    En este punto es importante destacar, que aun cuando el actor indica que los grupos a comparar son los trabajadores oficiales y los trabajadores privados, no explica las razones por las cuales (i) la jornada laboral de los servidores públicos debe ser igual a la de los trabajadores privados o (ii) a los trabajadores oficiales no se les debe aplicar la jornada laboral de los servidores públicos, pese que hacen parte de dicha categoría, al lado de los empleados públicos y los miembros de las corporaciones públicas, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución. En este sentido, no explica cuál sería la particularidad de los trabajadores oficiales que los haría comparables con los trabajadores privados y, por el contrario, señala normas aplicables genéricamente a todos los servidores públicos.

  31. De este modo, la Sala Plena considera que el demandante omitió definir un “criterio de comparación” que permita analizar las diferencias o similitudes fácticas y jurídicas entre los sujetos mencionados, a la luz de la norma que regulan la jornada laboral. Así mismo, no se detuvo en explicar en qué consiste el presunto trato discriminatorio que introduce el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017, más allá de mencionar los recargos nocturnos que se encontraban previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser modificado, respecto de la remuneración final de los trabajadores oficiales, emolumentos que parecen no tener correspondencia alguna; así como tampoco precisó cuál es la razón por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable.

  32. En ese orden, la ambigüedad de los argumentos presentados por el actor en cuanto a la violación del principio de igualdad, demuestran a la Corte la carencia de especificidad y suficiencia, en la sustentación del cargo anotado, en tanto no es posible inferir a partir de la demanda, una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la normas acusada, que regula jornada laboral ordinaria y el mandato de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, la Corte considera que, en el caso concreto, se impone una decisión inhibitoria respecto del cargo por presunta violación del principio a la igualdad.

  33. Las consideraciones expuestas responden con suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes en el proceso, como se expone a continuación:

    Argumentos de los intervinientes

    Consideraciones de la Corte

    (i) El asunto planteado ya fue resuelto por las sentencias C-781 de 2003, C-038 de 2004 y C-257 de 2008 y, por lo tanto, existe cosa juzgada.

    No opera el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-781 de 2003, pues no existe coincidencia entre el asunto juzgado y el actualmente sometido al conocimiento de la Corte. Tampoco encuentra que se haya configurada la cosa juzgada respecto de las decisiones contenidas en las sentencias C-038 de 2004 y C-257 de 2008, porque la disposición juzgada, (presente en la Ley 789 de 2002), es materialmente diferente a las cuestionadas actualmente (de la Ley 1846 de 2017).

    (ii) Los artículos 1 y 2 de la Ley 1846 de 2017 vulneran el principio de progresividad y no regresividad, respecto del texto original de los artículos 160 y 161 del CST

    El cargo carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Por lo tanto, el cargo es inepto.

    (iii) La diferencia en la jornada laboral entre los trabajadores oficiales y los trabajadores privados vulnera el principio de igualdad

    El cargo carece de especificidad, en tanto no existe no existe un patrón de comparación posible. En consecuencia, el cargo es inepto.

    (iv) Las normas demandadas son exequibles

    Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no es posible realizar un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017.

  34. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.

  35. La Corte Constitucional se inhibirá de proferir una decisión de fondo respecto de una demanda presentada contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017, que regulan lo relativo a la jornada de trabajo diurno y nocturno, luego de concluir que carece de aptitud sustantiva. En particular, concluyó la Corte que el cargo de violación al principio de progresividad y al mandato de no regresión no cumplía con las exigencias argumentativas de certeza, especificidad y suficiencia. De esta manera, carece de certeza afirmar que se trata de una medida regresiva; el cotejo con la norma derogada (versión original del CST) no permite especificar adecuadamente el cargo y, en razón de todo lo anterior, la demanda no genera ni siquiera una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de las normas cuestionadas.

  36. Respecto del cargo relativo al desconocimiento del principio de igualdad, por otorgar un trato diverso a los trabajadores privados, respecto de los servidores públicos, en lo relativo a la jornada laboral, concluyó la Corte que la demanda es igualmente inepta, ya que en principio no existe un patrón de comparación predicable entre estos sujetos. Además, la demanda no desarrolla una explicación y argumentación destinada a justificar por qué sí es posible realizar un juicio de igualdad, respecto de sujetos en principio diferentes, y no explicó en qué consistiría el trato contrario al principio de igualdad y por qué éste sería inconstitucional. En razón de lo anterior, la Corte se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.

III. DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, en el presente asunto, respecto de la demanda presentada contra los artículos 1 (total) y 2 (parcial) de la Ley 1846 de 2017 “Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de las demandas.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

-En comisión-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver cuaderno principal, folios 176 - 188.

[2] Ver cuaderno principal, folios 191 – 205 y 208 - 233.

[3] Ver cuaderno principal, folios 234 – 235.

[4] Ver cuaderno principal, folios 238 – 250.

[5] Ver cuaderno principal, folios 372 - 373.

[6] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) El 4 de mayo de 2018, el Centro de Estudios Económicos de la Asociación Nacional de Instituciones Financieras - ANIF, a través de la señora H.H.C., no se pronunció sobre las normas demandadas, pues advirtió que no ha adelantado ningún estudio técnico ni estadístico relacionado con las mismas (Fl. 278); (ii) el 16 de mayo de 2018, la universidad S.A., por intermedio de R.G.Q., L.J.M.O., A.S.L. y M.P.P., miembros del Grupo de Investigación en Derecho Público CREAR del departamento de Derecho Público (Fl. 335); (iii) el 16 de mayo de 2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor R.F.C.(.. 342); (iv) el 28 de junio de 2018, la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, por intermedio de la Presidenta del Consejo Directivo y la D.a Ejecutiva, las señoras P.S.S. y C.A.J.(.. 349); (v) el 23 de julio de 2018, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, a través de los señores J.K.B.V., D.J.A. e I.V.G., en calidad de miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho (Fl. 363); (vi) el 29 de agosto de 2018, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio del D. y del Docente del Departamento de Derecho Laboral, los señores J.M.V. y F.O.C.(.. 367); y (vii) el 30 de mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través de la profesora A.C.R.(.. 403).

[7] El término de fijación en lista venció el 10 de junio de 2019. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 11 de junio de 2019, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por intermedio de su apoderada, la señora N.E.V.L. solicitó a la Corte proferir una decisión inhibitoria, comoquiera que No se observa que los argumentos elevados por los demandantes sean novedosos y conduzcan a la demostración de una verdadera contradicción entre las disposiciones atacadas y la Constitución. Asimismo, precisó que no le corresponde a la Corte dilucidar desde el punto de vista jurídico o político la favorabilidad o no del régimen legal anterior en contraste con el vigente (Fl. 408). De otro lado (ii) el 4 de junio de 2019, el Ministerio del Trabajo por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el señor A.J.D.D. solicitó la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas, pues considera que las mismas deben ser interpretadas de forma sistemática y no gramatical ni exegética como lo indican las demandas, de manera que le permitan al juez encontrar sentido, finalidad y efectividad del texto (Fl. 415).

[8] Universidad S.A., la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la facultad de Derecho de Bogotá de la Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia.

[9] La Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI y la Universidad del Rosario.

[10] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[12] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019, en las que la Corte se refiere a (i) derecho viviente, y (ii) cambio en el contexto normativo en el que se inscribe la disposición objeto de control.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.

[14] Ver sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.

[15] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.

[16] Ver sentencia C-1123 de 2008.

[17] Ver C-046 de 2018.

[18] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, “no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación”. El artículo 13 superior regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: “(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”: C-006 de 2017, reiterado en C-394 de 2017.

[19] Ver sentencia C-394 de 2017.

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