Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16354-2019 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16354-2019 de 3 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03967-00
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16354-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03967-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la tutela entablada por J.V.R. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista pidió dejar sin efectos los proveídos de 17 de julio de 2017 y 21 de junio de 2019, proferidos por las autoridades encartadas, respectivamente, en la partición adicional con radicado 2016 00443 00, por «adolecer [de] varias irregularidades que como se acreditará en líneas subsiguientes son constitutivas de vía de hecho (defecto sustantivo) por error grave en la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto».

En sustento sostuvo que su ex cónyuge, A.S.A., inició en su contra «partición adicional de liquidación de sociedad conyugal», cuando en el trámite primigenio se había comprometido a no perseguir otros bienes de los relacionados en ese momento en el inventario y avalúo, ya que, de común acuerdo, «decidieron no incluir algunos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la señora A.S.(.…) como a su vez, en cabeza del señor J.V., dejando de igual forma, de incluir el total de pasivos u obligaciones que tenía la sociedad conyugal para aquel momento».

De manera tal que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo pretendido por la ciudadana referida, en tanto «al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acción relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier pretensión, ya sea judicial o extrajudicial» se descartaba «la prosperidad de cualquier tipo de acción encaminada a modificar o reformar la liquidación inicialmente pactada».

Además, también erraron cuando permitieron que «activos excluidos en la pasada oportunidad» fueran «inventariados» por A.S., por cuanto el artículo 1406 del Código Civil «sólo permite adicionar la liquidación inicial por la omisión involuntaria de bienes», lo que no ocurrió en este caso, en tanto para ellos «existía pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que componían el haber social, que sin embargo, (…) consideraron voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidación a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la liquidación), se cubriera el total de pasivos que para aquel momento tenía la sociedad conyugal».

Por último, dijo que las «células judiciales» fallaron al no haber aceptado «la inclusión de pasivos sociales dejados de inventariar», pues «ambos jueces de instancia, fundaron sus decisiones en la errónea convicción de que la acción de adición o complementación de la que trata el artículo 518 CGP (sic) solo es procedente para la inclusión de bienes y no de deudas».

Para el tiempo en que se realizó este proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La protección requerida deberá ser negada...

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