Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2011-00328-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2011-00328-01 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha03 Diciembre 2019
Número de sentenciaSC5231-2019
Número de expediente15001-31-03-001-2011-00328-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

SC5231-2019

Radicación n.°15001-31-03-001-2011-00328-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, proferida el 4 de octubre de 2016, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones

G.S.M.C. demandó a N.F.S., J.A.F.S. y M.E.F.S., para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-29265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

B. Los hechos

1. G.S.M.C. ha poseído el predio ubicado en la calle 17 número 14 A - 49 de Tunja, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-29265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, desde el año 1980.

2. Su posesión ha sido «quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida» y sin reconocer dominio ajeno.

3. Los «actos positivos» de posesión han consistido en sembrar, utilizar el predio para su vivienda y la de su familia, usarlo para parqueadero y arrendarlo. Le ha hecho mantenimiento de cañerías, pintado las fachadas, construido tanques de recolección de aguas y baños, ha cambiado el tejado e instalado los servicios públicos. A la fecha, nadie le ha hecho oposición.

4. Figuran como los titulares de derechos reales del bien N.F.S., J.A.F.S. y M.E.F.S..

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 19 de octubre de 2011 (folio 16, cuaderno 1).

2. J.A.F.S., M.E.F.S. y N.F.S. se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas «el demandante no es poseedor material en nombre propio, solo es un tenedor causa habiente universal», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de los elementos axiológicos de la acción». Manifestó que el demandante no era poseedor sino causahabiente de su madre, I.C.C., que era arrendataria, razón por la que es un simple tenedor. Dicha parte no ha ejecutado actos positivos que impliquen manifiesta rebeldía y que «desnaturalicen abierta y públicamente su condición primigenia». El actor, el 16 de marzo de 2005, en una conciliación, manifestó que había sido celador del inmueble y pidió a los propietarios $50’000.000 «como retribución al servicio de celaduría que prestó al inmueble», con lo que reconoció dominio ajeno.

Se designó curador para los terceros indeterminados, que no se opuso.

3. El juez de primera instancia, en providencia de 25 de junio de 2015, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas, y ii) declarar que el demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto del proceso.

Sostuvo que los testigos F.M.C., T.A.P.M., G.M.P. y J.E.Z. afirmaron conocer al demandante como el «poseedor y dueño exclusivo» de predio, por más de 20 años. El periodo promedio que refieren de posesión es de 35 años. Dicha posesión también se comprobó en la inspección judicial, y con las copias de los procesos de restitución de inmueble arrendado adelantados por el poseedor contra un arrendatario.

Se comprobó también que aunque al inicio hubo tenencia, derivada de un contrato de arrendamiento que celebró su progenitora con quien fuera el dueño, en un proceso de pertenencia anterior «quedó de todas formas advertido» por esta Corporación, cuando desató el recurso de casación contra la sentencia que negó el petitum, que «resultaba plausible concluir que la fecha de inicio de la posesión, correspondía al día siguiente del deceso de la causante I.C.V. de M., ocurrida en diciembre de 1978, con lo que completó el término de posesión exigido por la ley. Y precisó que las manifestaciones hechas por el actor en un trámite de conciliación extrajudicial no podían constituir prueba en su contra.

4. La parte demandada apeló. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta que el hecho de que se hubiesen dejado de pagar los cánones de arrendamiento no convertía al inquilino en poseedor, pues para que ello ocurriese debía demostrar su calidad mediante actos inequívocos de rebeldía contra el dueño, lo que no sucedió.

No ha existido intención de poseer, pues el demandante no ha pagado impuestos ni construido mejoras. Incluso, según un testigo, dejó caer unas casas que allí existían. La supuesta posesión no ha sido pacífica, pues tuvo problemas con el anterior dueño y con su hermano, a quien sacó «a las malas»; tampoco ha sido continua, pues en el proceso de pertenencia anterior se suspendió la calidad de poseedor del demandante, ya que en segunda instancia el Tribunal y la Corte concluyeron que «no tenía la calidad de poseedor, por lo tanto, a partir de la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, no ha transcurrido el término necesario para adquirir por prescripción el inmueble de marras»; el actor reconoció dominio ajeno, pues en una audiencia de conciliación extrajudicial sostuvo que «no entrega el inmueble mientras no le cancelen la suma de $50’000.000 y en varias oportunidades les ha hecho esta misma oferta a los demandados», además, se ha negado a pagar el impuesto aduciendo que «ese inmueble no es de él, que paguen los dueños».

D. La sentencia impugnada

El Tribunal Superior de Tunja, el 4 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada con sustento en las siguientes consideraciones:

Era cierto que en un proceso de pertenencia anterior, promovido en el año 1994, se negaron las pretensiones del demandante. Allí se consideró que G.S.M. era poseedor desde el año 1977, posesión que no se derivó de la tenencia que tenía su madre en virtud de un contrato de arrendamiento que ella celebró con el propietario en el año 1971. Por el contrario, el actor alegó «una posesión propia», no a favor de su madre ni de su sucesión, ni menos aún una suma de posesiones.

Además, en dicho proceso, en los fallos proferidos en el año 1997, se concluyó que el actor entró en posesión con posterioridad al 2 de diciembre de 1978 y su petitum se negó en tal oportunidad porque cuando presentó la demanda, en el año 1994, aún no había completado el término de posesión de 20 años.

Advirtió que en ninguno de los procesos adelantados respecto al predio se le arrebató «ni interrumpió la calidad de poseedor», es más, se demostró tal vocación al aceptarse su calidad de arrendador.

La posesión quedó acreditada con las pruebas recaudadas en el proceso de pertenencia anterior, también con la inspección judicial, en la que se dejó constancia de que la casa que existe en el terreno la habita el demandante; otra parte la entregó en arrendamiento y otra la utiliza de parqueadero. Los testigos T.A.P.M., G.M.P. y J.E.Z., que son vecinos y conocen el predio desde hace más de 30 años, manifestaron que durante todo ese tiempo han visto al demandante allí, y es él quien manda en tal lugar, pues hizo construcciones. Tales declarantes fueron coincidentes y su conocimiento se deriva de la percepción directa de los hechos.

En suma, concluyó que el fundamento fáctico de las pretensiones se acreditó, pues:

No solo de las actuaciones en los anteriores procesos sino en las pruebas directas se establece que el demandante ingresó a poseer al fallecer su progenitora en el año 1978. Su posesión no ha sido interrumpida… el demandante mostró posesión continua y no es ningún causahabiente a título universal de la señora I.C.V.. de M..

5. La parte demandada formuló el recurso extraordinario.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se sustentó en dos cargos fundados en las causales 2.ª y 3.ª del artículo 336 del Código General del Proceso. Por orden lógico se resolverá primero el segundo, fundado en un yerro in procedendo.

CARGO SEGUNDO

Con sustento en la causal 3.ª del artículo 336 del Código General del Proceso, la parte recurrente alegó que la sentencia de segunda instancia no estuvo en consonancia «con la contestación de la demanda y excepciones propuestas».

Para oponerse a las pretensiones, en su contestación, alegó que G.S.M.C. no era poseedor sino tenedor, condición que obtuvo por ser causahabiente de su madre, I.F.V.. de M., quien en vida fue arrendataria en el predio en cuestión. Además, el actor no refirió «la interversión o conversión del título de tenedor a poseedor».

Dichos alegatos, sin embargo, no fueron atendidos en la sentencia. El juzgador no se pronunció sobre ellos y tan solo adujo que la condición de poseedor del demandante se demostró, entre otras pruebas, con la documental trasladada de los procesos de pertenencia tramitados con anterioridad, de ahí la «disonancia».

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