Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00178-01 de 4 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00178-01 de 4 de Diciembre de 2019

Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00178-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16433-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00178-01

(Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por I.S.L. contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias también de la capital del Departamento de Caldas, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2017-00391.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que sobre el inmueble ubicado en «la calle 6 #14-55 La Montana» de Manizales, en los años 2012 y 2013, se constituyeron dos hipotecas, una por «$50’000.000.», y la otra por «$5’000.000.», ambas a favor de Davivienda que luego cedió la acreencia a N.T.G..

Expuso que el origen de dichas hipotecas se remontan al año 1997, cuando el referido bien figuraba a nombre de J.F.A.I., su compañero permanente en aquélla época, a quien, a través de una «venta simulada» le transfirió la propiedad a fin de que pudiere obtener un crédito con la citada entidad bancaria para comprar «una volqueta para su trabajo», más tarde, a través de compraventa el bien pasó a A.M.A. «hermano de su anterior compañero sin que en ninguna de las dos [ventas] se hubiera entregado el inmueble ni la posesión».

Indicó que adquirió posteriormente la vivienda luego de un proceso de pertenencia que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que en fallo de 2 de diciembre de 2014 le otorgó el dominio del mismo al declarar la prescripción extraordinaria en su favor.

Destacó que con fundamento en los señalados gravámenes, el señor N.T.G. demandó en proceso ejecutivo hipotecario a J.F.A.I., escenario en el que promovió incidente de oposición al secuestro, que le fue favorable, ordenándose el levantamiento de las cautelas impuestas en virtud de la iniciación del compulsivo, asimismo, se dispuso su vinculación a dicho juicio.

Resaltó que ese trámite transita en la etapa de ejecución en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales, que por auto de 27 de febrero de 2017 decretó nuevamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble «so pretexto que es la propietaria, en virtud del artículo 468-2 C.G.P., que ordena tenerla como sustituta del demandado inicial». Informó que solicitó nulidad de lo actuado «por considerar que el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido al habérsele reconocido posesión (…)».

Manifestó que, paralelamente instauró proceso declarativo contra N.T.G., J.F.A.I., su ex-compañero, U.C.L. y A.M.A.I. «para que de manera principal se declaren inoponibles, y en subsidio se declare la extinción de aquellas [hipotecas]», empero, tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en primera, como el Segundo Civil del Circuito de Manizales, al resolver la apelación – 7 de mayo de 2019 – le negaron esa pretensión, bajo el argumento que «la inscripción de la demanda tiene efectos ultractivos y las hipotecas fueron inscritas antes de la medida y no puede cancelar dichas hipotecas. También se neg[ó] a cancelar la hipoteca cuando en un proceso de pertenencia se declare propietario porque no hay norma o jurisprudencia que habilite al juez».

Cuestionó estas últimas determinaciones por inaplicar lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil en lo atinente a la extinción de la hipoteca, esto es, «que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, en este caso la sentencia de pertenencia extinguió la hipoteca»; afirmó que la doctrina respalda esa posición, al igual que un pronunciamiento de esta Sala de 1º de septiembre de 1995.

3. Por lo anterior, pide «(…) déjense sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados 2º Civil del Circuito de Manizales y 4º Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso declarativo de extinción e inoponibilidad de la hipoteca (…)» (fls. 1 a 15, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Cuarta Civil Municipal de Manizales, sin pronunciarse sobre la queja constitucional, dijo atenerse a los fundamentos de la sentencia que le correspondió dictar en el verbal de «inoponibilidad de hipoteca» promovido por la acá tutelante (fl. 24, ibídem).

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital, informó que profirió fallo de segundo grado en el juicio en cuestión confirmando la decisión del a quo el 7 de mayo de este año; sostuvo que la tutela es improcedente dado su carácter excepcional contra providencias judiciales y además porque «brilla por su ausencia la inmediatez que pueda tener el fuero constitucional implorado» (fl. 25, ib.).

3. J.F.A.I., por intermedio de abogado, manifestó «allanarse a los hechos y pretensiones del presente recurso de amparo» (fls. 26 y 27, ídem).

4. El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal solicitó su desvinculación del trámite por cuanto «la acción de tutela no va dirigida contra actuación surtida en el proceso 2013-428 [el ejecutivo] si no que se dirige contra las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito […] en el proceso declarativo de extinción e inoponibilidad de la hipoteca rad. 2017-391» (fls. 28 y 29, íd.).

5. N.T.G., ejecutante en el hipotecario donde se persigue el bien raíz señaló que sería «inconcebible» que se acepten los argumentos de aquélla «los cuales están encaminados a producir una estafa desde el principio, pues como lo manifestó […] ella era consciente de la finalidad de la venta o la supuesta simulación, que conlleva a realizar un ilícito (…)»; agregó que, «la posesión que ostentó la demandante fue producto de un acuerdo oculto de voluntades entre la señora I.S.L. y los señores A.M.A.I. [y] J.F.A.I., cometiendo un fraude procesal y haciendo incurrir al señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales en un error, toda vez que esa supuesta posesión es producto de un acuerdo de voluntades entre los señores antes nombrados con el fin de defraudar a un tercero en su patrimonio» (fls. 31 a 46, cit.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que las determinaciones recriminadas se advierten razonables y además porque «no le es dable a esta magistratura aceptar que la acción tuitiva sea ejercida como una tercera instancia, cuando dentro de las dos instancias estatuidas por la legislación vigente se han garantizado los derechos de las partes que intervinieron en el mismo» (fls. 47 a 52, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la actora reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en que, según la doctrina y un pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil en 1995, los efectos de la pertenencia «son desde el momento de la posesión probada dentro del proceso de pertenencia y no desde el momento de haberse proferido [la sentencia]; es decir, el poseedor se reputa dueño desde el primer día de su posesión, no desde la sentencia que así lo declare» (fls. 57 a 63, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Manizales, vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al denegarle la pretensión formulada en el juicio verbal declarativo radicado 2017-00391 de inoponibilidad a las hipotecas que pesan sobre el inmueble de su propiedad, por incurrir, supuestamente, en vía de hecho al desconocer que por haber logrado la adjudicación del bien en proceso de pertenencia, los gravámenes debían extinguirse.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos...

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