Auto nº 81001-23-39-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855521

Auto nº 81001-23-39-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 81001-23-39-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente81001-23-39-000-2017-00116-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 589 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / INEXISTENCIA DE DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Al respecto, debe mencionarse que el daño puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, en el primer evento “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la causación del daño”; mientras que en el segundo “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”. (…) [R]especto a la muerte del señor (…) producto de un infarto (…) encuentra el despacho que este suceso no se produjo durante un atentado o situación que pueda ser calificada como delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra (…), no encuentra el despacho motivos para aplicar en este hecho un término flexible o diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [D]ebe calcularse el término de caducidad con base en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, según el cual, la demanda en la que se pretenda la reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daños instantáneos y de tracto sucesivo, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG), M.E.G.B..

NORMA INTERNACIONAL / DERECHOS HUMANOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / CONCEPTO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DERECHO INTERNO / DERECHO INTERNACIONAL / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ

Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. (…) De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de convencionalidad ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.R.P.G..

NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / COMUNIDAD INTERNACIONAL / SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / AUTONOMÍA JURÍDICA DEL ESTADO / NORMA IMPERATIVA / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD

[L]as normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. (…) En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional. Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión. (…) Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO INTERNO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / INTERÉS PÚBLICO

Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. (…) En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno. (…) Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR