Auto nº 25000-23-36-000-2018-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855557

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00166-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Frente al cual no se pide la nulidad / DAÑO ESPECIAL / REVOCATORIA DIRECTA / EJECUCIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular demanda de reparación directa cuando existen de por medio actos administrativos generadores de daño. Dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se controvierte a través de reparación directa / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En esa situación, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de actos administrativos, consultar sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.D.R.B..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA

[S]e tiene que el fenómeno de la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, el cual una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa, debe tenerse en cuenta que según el literal i, numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para ejercer ese medio de control es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, puede considerarse que en materia de reparación directa existen dos posibilidades de computar el término de caducidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto, a saber: i) por regla general, teniendo como base la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño (siempre y cuando el daño haya sido conocido por el demandante en un momento claro y específico) y ii) de manera excepcional, teniendo como base el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en una fecha posterior a la acción u omisión que lo generó, esto siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO- A partir de ese momento se conocen sus efectos

[R]especto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir de la publicación del mismo debido a que, en principio, es a partir de ese momento que los afectados tienen conocimiento del daño generado. NOTA DE RELATORÍA Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por daño derivado de un acto administrativo, consultar sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 38942, C.J.O.S.G..

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Revocado por presentación oportuna del medio de control

[E]stima la Sala que en el presente caso el término de caducidad no puede ser contabilizado con base en la fecha de ocurrencia de la acción causante del daño (expedición del Acuerdo n.º 09 de 2010), sino que corresponde verificar el momento posterior en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño efectivamente causado ante la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia, posibilidad excepcional que permite la ley para efectos de contabilizar la caducidad en materia de reparación directa. (…) la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo en el auto (…) mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepcional / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Su contabilización con posterioridad a la ocurrencia del daño es excepcional

La contabilización de la caducidad del medio de reparación directa a partir de una fecha posterior a la de ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño es excepcional, y que esta solamente procede en aquellos eventos en los que es razonable considerar, según las particularidades del caso, que fue en una fecha distinta que se tuvo o debió tener conocimiento del daño efectivamente causado, tal como sucedió en el presente asunto abordado por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00166-01(61620)

Actor: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. -PQP-

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia del 4 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 32 a 43 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2018, la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (en adelante PQP), obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tocancipá - Cundinamarca, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4 a 20 c.1.)

PRETENSIÓN PRINCIPAL No. 1: Que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable, al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, por los daños materiales de toda índole, causados a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. - EN REORGANIZACIÓN, con ocasión del obligado desmonte y desaparición de la Planta de Tocancipá de su propiedad, la cual ocupa el bien inmueble denominado ”las Delicias”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 176-12225 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con ocasión de la expedición del ...

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